CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00394-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00394-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
TRIBUTOS - Clases / IMPUESTO - Características / CONTRIBUCIONCaracterísticas / TASA - Características En el sistema fiscal colombiano se distinguen tres tipos de tributos, a saber, los impuestos, las tasas y las contribuciones, que si bien son expresiones de la potestad impositiva del Estado, cada uno tiene características propias que los diferencian. Los impuestos: -Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. -No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. -Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. -Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. -Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. -No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios. En cuanto a las contribuciones parafiscales, se ha señalado que: - Tienen carácter obligatorio; -Afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; -No hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; -Cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo
aparte de las rentas fiscales. Se denomina «tasa» el gravamen que cumpla las siguientes características: -Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; - Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; -Un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. TASA - Diferencias con contribución / CONTRIBUCION - Diferencias con Tasa Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. A diferencia de los impuestos, las tasas guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad
de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Definición / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA - Concepto / TASAS - Excepcionalmente puede ser fijado por las autoridades administrativas / TARIFAS DE LAS TASAS - Sistema y método de definición de costos y beneficios: competencia De dicho texto superior (art. 338 C.P.) se desprenden entonces claros principios que rigen los tributos y que son aplicables no sólo a gravámenes futuros, sino a los ya existentes: (i) el de legalidad, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposición sólo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; principio según el cual igualmente son la ley, las ordenanzas y los acuerdos los que deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas; (ii) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia. Principio que reitera el artículo 363 superior en su segundo inciso. Ahora bien, en relación con el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 338 debe destacarse, para efectos de esta decisión que de dicho texto se desprende que las tarifas de las
tasas –entendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentes– y las tarifas de las contribuciones –entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes–, pueden excepcionalmente ser fijadas por las autoridades administrativas, pero previa fijación por la ley, las ordenanzas o los acuerdos del sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. NOTA DE RELATORIA.- Se cita sentencia de 12 de junio de 2008, Exp. 200300064-01; Actor: Jorge Camilo Paniagua Hernández; C.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL - Nulidad de resoluciones al establecer tasa sin ley que defina el sistema y método para determinar costos / MATERIAS PRIMAS DE CONTROL ESPECIAL - Nulidad de resoluciones al establecer tasa sin ley que defina el sistema y método para determinar costos / SISTEMA Y METODO DE DEFINICION DE COSTOS Y BENEFICIOS - Reserva del legislador Revisadas las Leyes 9ª de 1979 y 30 de 1986 y las que determinan la estructura y funciones del Ministerio de la Salud y actualmente el Ministerio de la Protección Social se advierte que no existe norma de esa jerarquía en la que el Congreso hubiese determinado el sistema y el método con fundamento en los cuales pudiese el Fondo Nacional de Estupefacientes fijar la tarifa para la recuperación de costos de administración y vigilancia causados por la importación de medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores
utilizados en su fabricación. Fuerza es, entonces, concluir que a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria residual, la Ministra de Salud, al expedir la Resolución 2776 de 2000, y el Ministro de la Protección Social al expedir el artículo 29 de la Resolución 826 de 2003, violaron el artículo 338 de la Constitución Política, pues facultaron al Fondo Nacional de Estupefaciente para cobrar el 10 % de gastos de administración y 10% de gastos de vigilancia, lo que como quedó expuesto constituye una tasa, sin que el Congreso hubiese previamente definido el sistema y el método para determinar tales costos, requisito sine qua non para que pudiesen hacerlo. En tal virtud, se declarará la nulidad de la Resolución 2776 de 2000 y de la frase «cumplir con lo establecido en la resolución número 02776 de noviembre 1º de 2000 expedida por el Ministerio de Salud y» del artículo 29 de la Resolución 826 de 2003.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2776 DE 2000 (1º de noviembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Anulada) / RESOLUCION 826 DE 2003 (10 de abril) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 29
(Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00394-01
Actor: JORGE CAMILO PANIAGUA HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de nulidad propuesta por el ciudadano JORGE CAMILO PANIAGUA HERNÁNDEZ contra la Resolución 2776 de 2000 (1º de noviembre), «por la cual se fijan los procedimientos para establecer los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación y que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes» y el artículo 29 de la Resolución 826 de 2003 (10 de abril) «por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de materias primas de control especial y medicamentos que las contengan,» expedidas por el Ministerio de la Protección
Social.
I. LA DEMANDA
1. LOS ACTOS ACUSADOS. 1.1 Resolución 2776 de 2000 1 «RESOLUCIÓN NÚMERO 2776 DE 2000
(noviembre 1) 1 Diario Oficial N° 44230 de 2000 (17 de noviembre) Por el cual se fijan los procedimientos para establecer los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación y que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes. La Ministra de Salud, en uso de sus atribuciones legales y especiales de las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Ley 30 de 1986,
Decreto 3788 de 1986 y el Decreto 1152 de 1999.
CONSIDERANDO: Que el artículo 20 de la Ley 30 de 1986 dispone que la importación y venta de drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación se hará exclusivamente a través del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud; Que se hace necesario actualizar el procedimiento para determinar los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación y que son importados a través del Fondo Nacional de
Estupefacientes, RESUELVE: Artículo 1.- Fijar el siguiente procedimiento para determinar los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores que son importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes; como también los medicamentos que contengan materias primas de control especial, aunque éstos no sean de control especial. A) Sobre el valor CIF de los estupefacientes sujetos a fiscalización internacional incluidos en las listas I, II, III, IV de la Convención de 1961 o en los grupos I, II, III y IV de la Convención de 1931 con sus modificaciones o adiciones, se sumarán los siguientes porcentajes por costos. Gastos de Administración 10% Gastos de Vigilancia 10% Artículo 2. Las materias primas y medicamentos considerados por el Ministerio de Salud como de control especial pagarán al Fondo Nacional de Estupefacientes, los siguientes porcentajes por costos: Gastos de Administración 10% Gastos de Vigilancia 10%
Artículo 3°. Se excluye del cobro de los valores establecidos en el artículo anterior, a los importadores de materias primas y medicamentos terminados de control especial, cuando los mismos tengan como destinatario exclusivo el Fondo Nacional de Estupefacientes. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución 9028 de 1979. […]» 1.2 Resolución 826 de 2003 2 «RESOLUCIÓN NÚMERO 826 de 2003 (abril 10) Por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de materias primas de control especial y medicamentos que las contenga y sobre aquellas que son monopolio del Estado. El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 9ª de 1979, Capítulo IV de la Ley 30 de 1986 y el Decreto 3788 de 1986, CONSIDERANDO Que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 205 de 2003 el Fondo Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Protección Social que tiene como objetivo la vigilancia y control sobre la importación, exportación, distribución y venta de materias primas de control especial y medicamentos que las contengan y las de monopolio del Estado a que se refiere la Ley 30 de 1986 y demás disposiciones que expida el Ministerio de la Protección Social, así como apoyar los programas para prevenir la fármacodependencia que adelante el
Gobierno Nacional; Que al ser materias primas y medicamentos de uso lícito que crean dependencia, su uso inadecuado conlleva al manejo ilícito de los mismos, por lo que es necesario fortalecer los sistemas de vigilancia y control; Que es necesario modificar la Resolución 6980 de 1991 en el sentido de incluir todos y cada uno de los procedimientos que adelanta la Unidad Administrativa Especial – Fondo Nacional de Estupefacientes, dado el volumen de actividades y funciones que desarrolla en cumplimiento de sus objetivos. […] Artículo 29.- La persona natural o jurídica que haya realizado la importación de materias primas, de control especial o medicamentos que las contenga a través del Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de la Protección Social y para efectos de la liquidación de costos sobre el valor CIF de la mercancía, deberá cumplir con lo establecido en la resolución Número 02776 de noviembre 1° de 2000 expedida por el Ministerio de Salud y presentar los siguientes documentos: a) Fotocopia de la Licencia de Importación; b) Fotocopia de la Factura Comercial; 2 Diario Oficial N° 45192 de 2003 (19 de mayo) c) Fotocopia de la guía aérea; d) Fotocopia de la Declaración de Importación con el respectivo levante otorgado por la autoridad competente; e) Número de pedido asignado por el Fondo Nacional de Estupefacientes; f) Solicitud suscrita por el representante legal o su apoderado. […]» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según el actor, la Resolución 2776 de 2000 y el artículo 29 de la Resolución 826
de 2003 violan los artículos 338 de la Constitución Política y 12 de la Ley 153 de 1887 3, las Leyes 9ª de 1979 4 y 30 de 1986 5. Según el artículo 338 de la Constitución Política no puede haber tributo sin representación. Este principio se denomina «reserva de ley» pues únicamente el Congreso puede crear un tributo nacional o local, mediante ley. Los actos demandados desconocen el referido principio constitucional porque el Ministerio de la Protección Social creó una tasa sobre el costo de las drogas y demás productos de control especial a favor del Fondo Nacional de Estupefacientes. En las leyes 9ª de 1979 y 30 de 1986 que se invocaron como fundamento para la expedición de los actos acusados, no existe norma que habilite al Fondo Nacional de Estupefacientes a cobrar una tasa a los importadores de medicamentos controlados. Los actos demandados causan un grave perjuicio los ciudadanos y, en especial a quienes padecen enfermedades que necesitan tratarse con medicamentos controlados, pues en últimas deben soportar el mayor costo generado por la tasa impuesta. Auncuando las normas demandadas aludan a un costo o sobrecosto sobre el valor CIF 6 de productos controlados se trata de una tasa pues el cobro que se efectúa para solventar los gastos de administración y vigilancia del Fondo Nacional de 3 «Por el cual se adicionan y reforman los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y 57 de 1887». Diario Oficial N° 7151 y 7152 de 1887 (28 de agosto) 4 «Por la cual se dictan medidas sanitarias» Diario Oficial 35308 de 1979 (16 de julio)
5 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones» 6 CIF – Cost, Insurance and Freight (Costo, seguro y flete) Estupefacientes.
II. CONTESTACIÓN La apoderada del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL comienza por indicar que la regulación normativa sobre el manejo de estupefacientes está contenida en las Leyes 39 de 1939 7 y 30 de 1986 8; los Decretos 257 de 1969 9, 3788 de 1986 10, 2685 de 1999 11 y 549 de 2001 12; las Resoluciones 0009 de 1987 13, 6980 de 1991 14, 6375 de 1993 15, 176 de 1996 16, 2668 de 1998 17 y 0826 de 2003 18 y la Circular Externa 041 de MINCOMEX 19.
En el ámbito internacional se regula por la Convención de Naciones Unidas de 1931 sobre estupefacientes, y la Convención de Viena de 1961, sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de New York que limita el uso de estupefacientes a fines médicos y científicos y establece una cooperación y fiscalización efectiva, la Convención de Viena de 1971 20. En la Convención de Viena de 1988 21, y en el ámbito de la Cooperación de la Comunidad Andina y los 7 8 «Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes» 9 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud Pública» 10 «Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes»
11 «Por el cual se modifica la Legislación Aduanera» 12 «Por el cual se establece el procedimiento para la obtención del certificado de cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura por parte de los laboratorios fabricantes de medicamentos que se importen o produzcan en el país» 13 «Por la cual se reglamenta en el territorio nacional la importación, fabricación, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico y demás sustancias a que hace referencia el literal f) del artículo 20 de la Ley 30 de 1986» 14 Por la cual se expiden las normas de importación, exportación, fabricación, distribución y ventad e medicamentos, materias primas y precursores de control especial» 15 «Por la cual se dictan normas para la organización de los Fondos Rotarios de Estupefacientes de las Direcciones Seccionales» 16 «Por la cual se establece provisionalmente el precio de venta de los medicamentos de control especial» 17 «Por la cual se modifica la Resolución 6980 de 1991, en el sentido de incluir las sustancias, las cuales corresponden al cuadro I de la Convención de las Nacionales Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas 1988» 18 «Por la cual se expiden normas para el control y vigilancia de la importación, exportación, procesamiento, síntesis, fabricación, distribución, dispensación, compra, venta y destrucción de materias primas de Control Especial y medicamentos que las contengan y sobre aquellas que son Monopolio del Estado». 19 «Por el cual se establece los productos que únicamente pueden ser importados por el Fondo Nacional de Estupefacientes o a través del mismo»
20 «Por medio de la cual se limita el uso de sustancias psicotrópicas a los fines médicos y científicos y se establece una cooperación entre Naciones en este sentido.» 21 «Por medio de la cual se promueve la cooperación entre las partes a fin de hacer frente a los diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el problema mundial de drogas.» Convenios Rodrigo Lara Bonilla, Lima de 198622 y sobre cooperación con la República de Argentina de 1988, el Acuerdo de Cooperación con la República de Brasil de 1999 23 y el Convenio de cooperación en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas-Bolivia 200124. El artículo 460 de la Ley 9ª de 1979 sujetó los estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencia o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, al control y vigilancia del Gobierno. El artículo 20 – c) de la Ley 30 de 1986 25 asigna al Ministerio de Salud, (hoy de la Protección Social), la función de reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores. Para asegurar la exclusividad del manejo de las sustancias que producen dependencia el Ministerio de la Protección Social ejerce la función de inspección y vigilancia por conducto del Fondo Nacional de Estupefacientes, restringiendo su
importación por parte de particulares. El cobro de los costos sobre el valor CIF a los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación se encamina a los gastos de administración y vigilancia en que incurre el Fondo Nacional de Estupefacientes. Este encuentra respaldo en el artículo 95 – 9° de la Constitución Política a cuyo tenor los particulares deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. 22 Sobre cooperación para la prevención del uso indebido y la represión del tráfico ilícito y sustancias psicotrópicas 23 «Por medio del cual se previene y controla el desvió de precursores y sustancias químicas esenciales para el procesamiento estupefacientes y sustancias sicotrópicas» 24 «Por medio del cual se establece cooperación a fin de prevenir, reducir y reprimir la actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas naturales y sintéticas, así como asistencia técnica para programas de capacitación para la prevención y promoción de salud, tratamiento y rehabilitación de drogas dependientes.» 25 «Artículo 20. Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia. Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones específicas: […] c) Reglamentar y controlar la elaboración y producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y precursores. […]»
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación considera que la decisión
debe ser estimatoria pues auncuando el Fondo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Salud incurra en gastos de administración y vigilancia causados por la importación de medicamentos de control especial, drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, según el artículo 338 CP solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales. En el presente caso el Congreso no ha fijado por Ley el sistema y el método para definir tales costos ni la forma de hacer su reparto.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda.
El Ministerio de la Protección Social no alegó.
V. CONSIDERACIONES La materia sujeta a examen Para el actor la Resolución 2776 de 2000 y el artículo 29 de la Resolución 826 de 2003 vulneran el artículo 338 de la Constitución Política por cuanto el Legislador «no determinó el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto», del cobro que en ellos se establece por los costos sobre el valor CIF de los medicamentos de control especial, las drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación y que son importados por el Fondo Nacional de Estupefacientes como lo ordena el referido artículo superior cuando se delega en las autoridades administrativas la fijación de la tarifa de una tasa o contribución.
Consideraciones preliminares Previamente la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a (i) el concepto de tasa y sus características frente a los demás tributos (ii) la posibilidad de delegar en las autoridades administrativas la determinación de la
tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto (ii) el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda. El concepto de tasa y sus características frente a los demás tributos. En el sistema fiscal colombiano se distinguen tres tipos de tributos, a saber, los impuestos, las tasas y las contribuciones, que si bien son expresiones de la potestad impositiva del Estado, cada uno tiene características propias que los diferencian26.
Los impuestos: - Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. - - No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios.
En cuanto a las contribuciones parafiscales27, se ha señalado que: 26 27 El Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), por el cual se compilan las leyes
38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, señala lo que debe entenderse por tales gravámenes: “Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se - Tienen carácter obligatorio; - Afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; - No hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; - Cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. Se denomina «tasa» el gravamen que cumpla las siguientes características: - Constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; - Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio; - Ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales; - Un ejemplo típico son las tarifas de los servicios públicos. Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un
beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado28. A diferencia de los impuestos, las tasas guardan relación directa e inmediata con un servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se destinan a un servicio público específico y no a las arcas generales como en el caso de los impuestos 5.2.2. La posibilidad de permitir a las autoridades administrativas la determinación de la tarifa de una tasa y la obligación para los órganos de representación popular de fijar el método y el sistema para definir los costos
de los servicios que se presten y la forma de hacer su reparto. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El mismo artículo precisa que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Finalmente el tercer inciso precisa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. De dicho texto superior se desprenden entonces claros principios que rigen los tributos y que son aplicables no sólo a gravámenes futuros, sino a los ya 28 Ver, entre otras, sentencias de 3 de abril de 2003; Expediente 7817; Actor: Juan Carlos Madriñán Padilla; M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. De 3 de noviembre de 2005; Expedien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.