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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00414-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00414-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACTO ADMINISTRATIVO - Contiene decisión de fondo al imponer unilateralmente una obligación / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO - Contiene decisiones con efectos particulares y generales / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS - Acciones contencioso administrativas procedentes En el presente caso, el acto demandado era acto administrativo en razón a que mediante el mismo se puso fin a una actuación administrativa ambiental iniciada de oficio, y más que hacerle un mero requerimiento al municipio de Curiti, le estaba imponiendo de manera unilateral obligaciones de hacer según se observa en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva. Es así como en el artículo primero le daba el término de 120 días contados a partir de la fecha de su notificación, para que realizara la canalización de las aguas lluvias que se vierten en la carrera 10 con calle 7, hasta desembocar en la quebrada Curití, y adecuar las aguas negras recolectadas en esa dirección, cambiándoles la red por una de mayor tamaño; y en el artículo segundo le advierte al Municipio que el incumplimiento de “lo impuesto en la presente providencia” será sancionado con multas hasta de 300 salarios mínimos legales, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. De modo que genera una situación jurídica que afecta de manera directa e inmediata al referido municipio, y lo hace en ejercicio de la función de inspección y vigilancia que tiene la entidad que lo ha emitido, es decir, en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el obligado por ese acto administrativo es una persona jurídica determinada que tiene carácter de entidad o persona jurídica pública, lo cual en principio hace del mismo un acto particular y

concreto, que como se dijo puso fin a una actuación administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo definitivo, y como tal era susceptible de recurso de la vía gubernativa, y así se consignó en su artículo sexto, donde se dice que contra él procede el recurso de reposición ante el Director General de la Corporación, recurso del cual no hizo uso el Municipio. Lo anterior, no obstante el interés general que encierra dicho acto por estar referido a una obra pública, sin tener por ello carácter normativo, pues encierra una situación concreta de interés colectivo, lo que adicionalmente lo puede hacer susceptible de acción de simple nulidad, como lo puso de presente la Sala en sentencia relativa a una situación similar a la del sub lite, dentro de un proceso de nulidad contra otro acto de la misma corporación ahora demandada. Por ende, la acción que en principio procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la aquí ejercida por el Municipio afectado con dicho acto.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 85

SUSTRACCION DE MATERIA - Por revocatoria directa de acto demandado / ACTO ADMINISTRATIVO - Extinción. Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - De acto administrativo demandado / NULIDAD / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Restablecimiento automático del derecho Su Delegado [del Ministerio Público] ante la Sala propone la excepción de sustracción de materia por la revocación directa de que fue objeto la resolución acusada, en virtud de solicitud de revocación directa que el Municipio le hizo a la

CAS. Al respecto, mediante apoderado, dicha Corporación informa que el acto acusado fue revocado por la Resolución 00003566 de 30 de diciembre de 2002, que efectivamente milita a folios 35 a 38 del expediente administrativo allegado en copia al plenario, como lo informa esa entidad. Dice que esa revocación se hizo atendiendo principalmente lo manifestado por la Alcaldía de Curití, en el sentido de que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio son administrados por CORPACUR (folio 146). Observa la Sala que en su demanda la actora solicita la nulidad de la Resolución 0500 de 4 de marzo de 2002 expedida por la CAS, y que a título de restablecimiento del derecho no específica forma alguna para ello, sino que lo solicita de manera genérica, de donde se infiere que él se daría de manera automática o como consecuencia directa e inmediata de la extinción de dicha resolución, y que no sería otro que la desaparición igualmente de las obligaciones que en ella le fueron impuestas y la eventual sanción advertida por su incumplimiento. Como lo anota el Ministerio Público, en la demanda no se pide indemnización alguna de perjuicios. De suerte que este es un caso de aquellos en donde el restablecimiento del derecho es inmanente a la anulación o invalidación del acto acusado, por lo cual da igual que se pida o no expresamente, pues de suyo con el acto desaparecerían igualmente los efectos o la situación jurídica que contenga. La revocación directa, igual que la anulación es una de las formas de extinción del acto administrativo, de suerte que si el acto no se ha

ejecutado, implican igualmente la desaparición de la situación jurídica que con el mismo se hubiere creado, con lo cual se restablece automáticamente el derecho de quienes hubieren estado afectados por el acto administrativo de que se trate. En este caso cabe decir que por ser subjetiva la acción incoada, y que lo aquí pretendido por la entidad actora se ha satisfecho mediante la revocación directa: suprimir o dejar sin efecto la Resolución 0500 de 2002 y restablecerla en su derecho, que no es otro que el de liberarla de las obligaciones que le fueron impuestas y de la posible sanción por sus incumplimientos, efectivamente hay sustracción de materia, ya que es indiscutible que con tal revocación quedó liberada de tales obligaciones y riesgo de sanción por su eventual incumplimiento. Por consiguiente, es cierto que hay sustracción de materia en este proceso, incluso desde la admisión de la demanda, que lo fue el 28 de noviembre de 2003, esto es, mucho después de dicha revocación directa. SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia frente a acto administrativo general derogado. Tesis jurisprudencial / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Derogatoria / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADOProcedencia de la acción de nulidad Es claro que esta situación es distinta de la que sirve de fundamento a la posición jurisprudencial de esta Corporación adoptada desde la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, en la cual se cambió la tesis de la sustracción de materia en casos de derogación de actos administrativos generales, para en su lugar considerar que la derogación de

esos actos administrativos no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su control de legalidad, pues esa tesis jurisprudencial está referida a los actos administrativos generales de carácter normativo y, por ende, a la acción de nulidad, pues la justificación de esa posición jurisprudencial es justamente la de los efectos jurídicos que pudo haber producido o las situaciones jurídicas que se hubieren podido crear por su aplicación durante la vigencia del acto administrativo de que se trate. En dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente: “…la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia” (…).

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de nulidad respecto de actos administrativos generales derogados, sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. S-157, del 14 de enero de 1991,

C.P. Carlos Gustavo Arrieta.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto.

Naturaleza de la decisión de nulidad del acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - De acto administrativo particular demandado / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DEMANDADO - Carencia de objeto de la acción de nulidad y restablecimiento promovida contra el mismo / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR DEMANDADO - Configuración de sustracción de materia / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR DEMANDADORestablecimiento del derecho del demandante / SENTENCIA INHIBITORIA - Por estar probada excepción de sustracción de materia En este caso concreto, el acto acusado no es general y menos de carácter normativo, sino individual y concreto, aunque con interés general, según atrás se precisó, amén de que la acción no es de nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la situación del sub lite no se encuadra en la posición jurisprudencial anotada. Aquí la nulidad y el control de legalidad no es el objeto principal, sino la condición necesaria y previa para el objeto principal que es el restablecimiento del derecho, que como atrás se precisó ya estaba satisfecho con la revocación directa, incluso antes de la admisión de la demanda, luego no hay acto que anular en el plenario, toda vez que el demandado fue sustituido por otro acto administrativo, incluso en el sentido como le interesaba al ente municipal demandante, y por lo mismo tampoco hay derecho que restablecer,

de allí que en realidad carece de objeto. Esa es la razón por la cual el artículo 138 del C.C.A. prevé que cuando el acto administrativo definitivo ha sido revocado, lo que se debe demandar es el acto revocatorio; regla ésta que si bien está prevista para la revocación en vía gubernativa, es decir, por efectos de la interposición de recursos contra el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, nada obsta para que sea aplicable en el caso de la revocación directa, atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Consideración similar hizo la Sección Segunda de esta Corporación, a propósito de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que después de iniciado el proceso contencioso respectivo fue revocado por otro, mediante el cual se le restableció el derecho al actor, “exonerando de toda responsabilidad al accionante, ordenando reubicarlo a partir de esa fecha”. Frente a esa situación señaló dicha Sección que “Al quedar invalidado el acto impugnado no existe derecho que pueda restablecerse, pues como puede observarse de las pretensiones antes transcritas, no se elevó solicitud de restablecimiento distinta de la de hacer desaparecer los efectos de la Resolución 033 de 1989, lo que ya fue satisfecho por la administración, razón por la cual puede decirse que se presenta en el sub judice un caso de sustracción de materia, por cuanto no existen efectos del acto acusado sobre los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno.” (negrillas no son del texto) En providencia anterior a la sentencia referenciada, también en un caso con circunstancias similares, la misma Sección había dicho:

“En presencia de los actos administrativos citados, la Corporación encuentra que habiendo sido satisfecha por la entidad obligada la finalidad buscada con la demanda, el proceso pierde su interés, careciendo de sentido un pronunciamiento jurisdiccional sobre nulidad de los actos acusados. Es cierto que la jurisprudencia ha sido renuente a aplicar la tesis de la sustracción de materia cuando el acto revocado es de contenido particular, generador de efectos concretos que eventualmente podrían haber tenido daño o lesión, porque la revocación surte efectos hacia el futuro y no permite el resarcimiento del daño, pero en el sub lite es diferente, porque la modificación de la fecha señalada en la Resolución número 1725 de 1986 y la contabilización del tiempo de servicios requerido para que la demandante ascendiera al grado sexto, a partir de la fecha señalada en el acto de revocación, implican el logro a plenitud de la tutela jurídica impetrada en la demanda que ninguna otra pretensión contiene”. (Sentencia de 23 de octubre de 1991, Exp. 2174, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas). (negrillas no son del texto). Por consiguiente, habiendo quedado liberado de las obligaciones que le imponía el acto administrativo demandado, por la revocación directa de éste antes de su ejecución, y que ello es justamente lo que persigue en este proceso el municipio demandante, la Sala encuentra probada la excepción propuesta por el Ministerio Público, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, y se inhibirá, como corresponde, de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración de la sustracción de materia por la revocatoria del acto administrativo particular demandado, sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. 2174, del 23 de octubre de 1991, y Rad. 9674, del 19 de marzo de 1996, ambas con ponencia de la Consejera de Estado Dolly

Pedraza de Arenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00414-01

Actor: MUNICIPIO DE CURITI Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER La Sala decide, en única instancia, la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la entidad actora contra una resolución de la

Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el municipio de CURITI mediante apoderado solicita a la

Sala que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 0500 de 4 de marzo de 2002, de la Corporación Autónoma de Santander (CAS), por medio de la cual se realiza un requerimiento y se dictan otras disposiciones.

Segunda.- Restablecer al Municipio en sus derechos de carácter concreto y particular que la resolución acusada le desconoció de manera ilegal e inconstitucional. 1.2. Hechos de la demanda Dice el actor que en los dos sencillos e inofensivos artículos la CAS le ordenó hacer obras de alcantarillado (canalizar un (1) kilómetro y un tramo de tubería de 500 mtrs.) que se salen de su presupuesto y no les corresponde al Municipio, sino a la empresa privada que está encargada de prestar el servicio en el mismo (COPRACUR), amén de que toda obra de infraestructura y urbanismo que realice un municipio debe estar incorporada en el esquema de Ordenamiento Territorial, por lo cual no pueden ser ordenadas en los despachos ambientales. Agrega que la CAS tomó como base una petición escrita de un ciudadano y una visita practicada al sector, de la cual no se le comunicó al Municipio. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación Señala como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 209 y 273 de la Constitución Política; 2 y 3 del Decreto 01 de 1984, y las normas en que debía fundarse, en síntesis porque el Director de la CAS ejerció de manera desviada sus funciones y atribuciones que le señala la Ley 99 de 1993, al expedir un acto con aparentes objetivos ambientalistas, pero para encubrir el propósito de beneficiar a unos particulares en desmedro del erario publico; y existe falsa motivación porque la explicación que expone no concuerda con la realidad, pues omitió los estudios y

análisis necesarios para tomar una decisión tan compleja. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA La CAS, entidad demandada en el sub lite, no contestó la demanda, y en su lugar solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso por supuestas irregularidades en el comisorio para la notificación de la admisión de la demanda, solicitud que le fue negada por auto de 13 de marzo de 2006. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado anta la Corporación advierte que atendiendo una comunicación de la demandada, ésta revocó el acto administrativo acusado por solicitud del municipio que consideró el acto contrario a la Constitución Política y a la Ley, por lo cual propone la excepción de sustracción de materia, y solicita a la Sala que se inhiba, dado que la revocación fue por razones de legalidad (causal 1ª) y que por ello tiene efectos ex tunc, y se genera sustracción de materia, pues es imposible que exista un pronunciamiento sobre un acto que nunca existió y no produjo efectos jurídicos, y según las pruebas allegadas, el Municipio no realizó las obras ordenadas en la resolución revocada, luego no existe perjuicio alguno en su contra, ni derecho que restablecer. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1ª. El acto enjuiciado y la competencia de la Sala

En el presente caso, el acto demandado era acto administrativo en razón a que mediante el mismo se puso fin a una actuación administrativa ambiental iniciada de oficio, y más que hacerle un mero requerimiento al municipio de Curiti, le estaba imponiendo de manera unilateral obligaciones de hacer según se observa en los artículos primero y segundo de la parte resolutiva. Es así como en el artículo primero le daba el término de 120 días contados a partir de la fecha de su notificación, para que realizara la canalización de las aguas lluvias que se vierten en la carrera 10 con calle 7, hasta desembocar en la quebrada Curití, y adecuar las aguas negras recolectadas en esa dirección, cambiándoles la red por una de mayor tamaño; y en el artículo segundo le advierte al Municipio que el incumplimiento de “lo impuesto en la presente providencia” será sancionado con multas hasta de 300 salarios mínimos legales, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. De modo que genera una situación jurídica que afecta de manera directa e inmediata al referido municipio, y lo hace en ejercicio de la función de inspección y vigilancia que tiene la entidad que lo ha emitido, es decir, en ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el obligado por ese acto administrativo es una persona jurídica determinada que tiene carácter de entidad o persona jurídica pública, lo cual en principio hace del mismo un acto particular y concreto, que como se dijo puso fin a una actuación administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo definitivo, y como tal era susceptible de recurso de la vía gubernativa, y así se consignó en su

artículo sexto, donde se dice que contra él procede el recurso de reposición ante el Director General de la Corporación, recurso del cual no hizo uso el Municipio. Lo anterior, no obstante el interés general que encierra dicho acto por estar referido a una obra pública, sin tener por ello carácter normativo, pues encierra una situación concreta de interés colectivo, lo que adicionalmente lo puede hacer susceptible de acción de simple nulidad, como lo puso de presente la Sala en sentencia relativa a una situación similar a la del sub lite, dentro de un proceso de nulidad contra otro acto de la misma corporación ahora demandada1. Por ende, la acción que en principio procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la aquí ejercida por el Municipio afectado con dicho acto. 2ª. La excepción propuesta por el Ministerio Público 1 Sentencia de 5 de marzo de 2009, radicación núm: 11001 0324 000 2004 00053 01, consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Su Delegado ante la Sala propone la excepción de sustracción de materia por la revocación directa de que fue objeto la resolución acusada, en virtud de solicitud de revocación directa que el Municipio le hizo a la CAS. Al respecto, mediante apoderado, dicha Corporación informa que el acto acusado fue revocado por la Resolución 00003566 de 30 de diciembre de 2002, que efectivamente milita a folios 35 a 38 del expediente administrativo allegado en copia al plenario, como lo informa esa entidad. Dice que esa revocación se hizo atendiendo principalmente lo manifestado por la Alcaldía de Curití, en el sentido de

que los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del Municipio son administrados por CORPACUR (folio 146). Observa la Sala que en su demanda la actora solicita la nulidad de la Resolución 0500 de 4 de marzo de 2002 expedida por la CAS, y que a título de restablecimiento del derecho no específica forma alguna para ello, sino que lo solicita de manera genérica, de donde se infiere que él se daría de manera automática o como consecuencia directa e inmediata de la extinción de dicha resolución, y que no sería otro que la desaparición igualmente de las obligaciones que en ella le fueron impuestas y la eventual sanción advertida por su incumplimiento. Como lo anota el Ministerio Público, en la demanda no se pide indemnización alguna de perjuicios. De suerte que este es un caso de aquellos en donde el restablecimiento del derecho es inmanente a la anulación o invalidación del acto acusado, por lo cual da igual que se pida o no expresamente, pues de suyo con el acto desaparecerían igualmente los efectos o la situación jurídica que contenga. La revocación directa, igual que la anulación es una de las formas de extinción del acto administrativo, de suerte que si el acto no se ha ejecutado, implican igualmente la desaparición de la situación jurídica que con el mismo se hubiere creado, con lo cual se restablece automáticamente el derecho de quienes hubieren estado afectados por el acto administrativo de que se trate. En este caso cabe decir que por ser subjetiva la acción incoada, y que lo aquí pretendido por la entidad actora se ha satisfecho mediante la revocación directa: suprimir o dejar sin efecto la Resolución 0500 de 2002 y restablecerla en su derecho,

que no es otro que el de liberarla de las obligaciones que le fueron impuestas y de la posible sanción por sus incumplimientos, efectivamente hay sustracción de materia, ya que es indiscutible que con tal revocación quedó liberada de tales obligaciones y riesgo de sanción por su eventual incumplimiento. Por consiguiente, es cierto que hay sustracción de materia en este proceso, incluso desde la admisión de la demanda, que lo fue el 28 de noviembre de 2003, esto es, mucho después de dicha revocación directa. Es claro que esta situación es distinta de la que sirve de fundamento a la posición jurisprudencial de esta Corporación adoptada desde la sentencia S-157 de 14 de enero de 1991, con ponencia del consejero doctor Carlos Gustavo Arrieta, en la cual se cambió la tesis de la sustracción de materia en casos de derogación de actos administrativos generales, para en su lugar considerar que la derogación de esos actos administrativos no enerva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para su control de legalidad, pues esa tesis jurisprudencial está referida a los actos administrativos generales de carácter normativo y, por ende, a la acción de nulidad, pues la justificación de esa posición jurisprudencial es justamente la de los efectos jurídicos que pudo haber producido o las situaciones jurídicas que se hubieren podido crear por su aplicación durante la vigencia del acto administrativo de que se trate. En dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente: “…la Sala opina que, aún a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que

se impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia” (lo destacado no es del texto). En este caso concreto, el acto acusado no es general y menos de carácter normativo, sino individual y concreto, aunque con interés general, según atrás se precisó, amén de que la acción no es de nulidad, sino de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la situación del sub lite no se encuadra en la posición jurisprudencial anotada. Aquí la nulidad y el control de legalidad no es el objeto principal, sino la condición necesaria y previa para el objeto principal que es el restablecimiento del derecho, que como atrás se precisó ya estaba satisfecho con la revocación directa, incluso antes de la admisión de la demanda, luego no hay acto que anular en el plenario, toda vez que el demandado fue sustituido por otro acto administrativo, incluso en el sentido como le interesaba al ente municipal demandante, y por lo mismo tampoco hay derecho que restablecer, de allí

que en realidad carece de objeto. Esa es la razón por la cual el artículo 138 del C.C.A. prevé que cuando el acto administrativo definitivo ha sido revocado, lo que se debe demandar es el acto revocatorio; regla ésta que si bien está prevista para la revocación en vía gubernativa, es decir, por efectos de la interposición de recursos contra el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, nada obsta para que sea aplicable en el caso de la revocación directa, atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Consideración similar hizo la Sección Segunda de esta Corporación2, a propósito de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que después de iniciado el proceso contencioso respectivo fue revocado por otro, mediante el cual se le restableció el derecho al actor, “exonerando de toda responsabilidad al accionante, ordenando reubicarlo a partir de esa fecha”. Frente a esa situación señaló dicha Sección que “Al quedar invalidado el acto impugnado no existe derecho que pueda restablecerse, pues como puede observarse de las pretensiones antes transcritas, no se elevó solicitud de restablecimiento distinta de la de hacer desaparecer los efectos de la Resolución 033 de 1989, lo que ya fue satisfecho por la administración, razón por la cual puede decirse que se presenta en el sub judice un caso de sustracción de materia, por cuanto no existen efectos del acto acusado sobre los cuales pueda recaer pronunciamiento alguno.” (negrillas no son del texto) 2 Sentencia de 19 de marzo de 1996, expediente 9674, consejera ponente doctora Dolly Pedraza

de Arenas. En providencia anterior a la sentencia referenciada, también en un caso con circunstancias similares, la misma Sección había dicho: “En presencia de los actos administrativos citados, la Corporación encuentra que habiendo sido satisfecha por la entidad obligada la finalidad buscada con la demanda, el proceso pierde su interés, careciendo de sentido un pronunciamiento jurisdiccional sobre nulidad de los actos acusados. Es cierto que la jurisprudencia ha sido renuente a aplicar la tesis de la sustracción de materia cuando el acto revocado es de contenido particular, generador de efectos concretos que eventualmente podrían haber tenido daño o lesión, porque la revocación surte efectos hacia el futuro y no permite el resarcimiento del daño, pero en el sub lite es diferente, porque la modificación de la fecha señalada en la Resolución número 1725 de 1986 y la contabilización del tiempo de servicios requerido para que la demandante ascendiera al grado sexto, a partir de la fecha señalada en el acto de revocación, implican el logro a plenitud de la tutela jurídica impetrada en la demanda que ninguna otra pretensión contiene”. (Sentencia de 23 de octubre de 1991, Exp. 2174, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas). (negrillas no son del texto). Por consiguiente, habiendo quedado liberado de las obligaciones que le imponía el acto administrativo demandado, por la revocación directa de éste antes de su ejecución, y que ello es justamente lo que persigue en este proceso el municipio demandante, la Sala encuentra probada la excepción propuesta por el Ministerio

Público, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia, y se inhibirá, como corresponde, de pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de sustracción de materia respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el municipio de CURITÍ contra la Corporación Autónoma de Santander (CAS), por la expedición de su Resolución No. 0500 de 4 de marzo de 2002.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, INHÍBESE de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 5 de octubre de 2009.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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