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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00416-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00416-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Caducidad del registro / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Causales / DECLARATORIA DE CADUCIDAD POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / LEGISLACIÓN NACIONAL – Facultad para fijar tasas / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO - Falta de pago de tasas: extinción del derecho concedido / EXTINCION DEL DERECHO MARCARIO - Caducidad por no pago de tasas / TASAS EN DERECHO MARCARIO - Caducidad del registro / CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO – Del signo TRAP LOC / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[N]o le asiste razón a la parte actora, al afirmar que no hubo aplicación de las normas de la Decisión 313, pues tanto los artículos 25 del Decreto 117 de 1994 como del Decreto 2591 de 2000 contienen pautas en el mismo sentido. En igual forma, las Decisiones 344 y 486, posteriores, establecen las causales de caducidad del registro marcario y facultan a la legislación nacional para fijar las correspondientes tasas. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se

acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal Decreto. […] De lo anterior colige la Sala que para los títulos concedidos a partir del 8 de abril de 1992, como en el caso de la actora, que había obtenido el registro el 7 de septiembre de 1993, la legislación interna dio una oportunidad más para la cancelación de las tasas, la cual fue prevista en los artículos 25 de los Decretos 0117 de 1994 y 2591 de 2000. Ante la inactividad de la actora, la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho, según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «TRAP LOC», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 92 / DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 103 / DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 119 / DECISIÓN 313

DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 120 / DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA – DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA / DECRETO 117 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 2000 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00416-01

Actor: SCHLAGEL LOCK DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la sociedad SCHLAGEL LOCK DE COLOMBIA S.A. contra el acto administrativo constituido por las Resoluciones 41491 de 2002 (23 de diciembre), 9002 de 2003 (31 de marzo) y 11583 de 2003 (29 de abril) por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca «TRAP LOC» para amparar productos comprendidos en la clase 6ª de la

Clasificación Internacional de Niza 1.

I. LA DEMANDA SCHLAGEL LOCK DE COLOMBIA S.A., domiciliado en Bogotá mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que es nula la Resolución 41491 de 2002 (23 de diciembre) mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca «TRAP LOC» para amparar productos comprendidos en la clase 6ª de la

Clasificación Internacional de Niza, como consecuencia de la falta de acreditación del pago de las tasas oficiales para retirar el título de registro. 1.1.2. Que son nulas la Resolución 9002 de 2003 (31 de marzo) por la cual la misma funcionaria decidió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior. 1.1.3. Que es nula la Resolución 11583 de 2003 (29 de abril), por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso 1 Clase 6ª comprende productos relativos a Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales. de apelación, confirmando el acto impugnado. 1.1.4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio entregar el título de registro de la marca «TRAP LOC» para distinguir productos de la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Hechos El 12 de diciembre de 1990, SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca nominativa «TRAP LOC» para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, esto es,

«Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales». Mediante Resolución 185929 de 1993 (7 de septiembre) esta entidad concedió el registro de la marca mencionada. Por Resolución 41491 de 2002 (23 de diciembre) la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró la caducidad del registro de la marca «TRAP LOC» para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, como consecuencia de la falta de acreditación del pago de las tasas oficiales para retirar el título de registro. Mediante las Resoluciones 9002 y 11583 de 31 de marzo y 29 de abril de 2003 la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmaron la decisión. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor invoca como violados los artículos 71, 72, 73, 85, 92, 103 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 29 de la Constitución Política. Considera violados los artículos 71, 72, 73 y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establecían el derecho a obtener el registro y usar

la marca, toda vez que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio exigió al titular de la marca «TRAP LOC», el pago de unos derechos no autorizados en la normativa. Pone de presente que la Decisión 313, vigente desde el 14 de febrero de 1992 y aplicable al trámite administrativo de la marca, concedido el 7 de septiembre de 1993, en parte alguna permite dicho cobro. El artículo 92 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena fue contrariado al supeditar el derecho sobre la marca al pago de una suma que las normas comunitarias no autorizan. Estas, al contrario, disponen que el derecho se adquiere únicamente con el registro ante la Oficina Nacional competente. Asimismo, los artículos 103 y 122 de la Decisión 313, han desmejorado injustamente la situación de la actora agregando a las tasas causadas por la tramitación del registro marcario, el pago de otras. Considera que se violó el debido proceso por cuanto se condicionó la expedición del certificado de registro de la marca «TRAP LOC», para distinguir productos de la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza, a un pago no previsto en el trámite administrativo del registro de marcas.

II. LA CONTESTACIÓN El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de los actos demandados y sostuvo que con la expedición de estos no incurrió en violación de las normas citadas por el actor, pues se ajustó plenamente al trámite previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó que verificada la ausencia de causales de irregistrabilidad establecidas en

los artículos 71, 72, 73 y 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, fue concedido el registro de la marca «TRAP LOC» para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza a

SCHLAGEL LOCK DE COLOMBIA S.A.

La disposición transitoria primera de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que los derechos de propiedad industrial concedidos bajo el amparo de la legislación anterior siguen rigiéndose por las misma disposiciones y que esta decisión es aplicable a los procedimientos administrativos que decidieron los recursos interpuestos contra la Resolución 41491 de 2002 (23 de diciembre), los cuales deben analizarse con fundamentos en esta norma. Asimismo, para evaluar la actuación debe tenerse en cuenta el artículo 25 de Decreto 2591 de 2000 que reglamentó la declaración de caducidad de los títulos siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo a la entrada en vigencia del Decreto 117 de 1994 (14 de enero), puesto que el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena había establecido como causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que determinara la legislación nacional. El pago de la tasa efectuado el 22 de febrero de 2002 para retirar el título es extemporáneo y no descarta la caducidad declarada en los actos acusados por cuanto la Resolución 15929 de 1993 (7 de septiembre) que concedió el registro de la marca «TRAP LOC» para distinguir productos comprendidos en la Clase 6ª de

la Clasificación Internacional de Niza, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre del mismo año y el término de tres meses, establecido por el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000 para el pago de las tasas por la publicación y retiro del titulo de registro otorgados entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, venció el 14 de abril de 1994 sin que la actora hubiera acreditado el pago. En consecuencia, la Resolución 41491 de 2002 (23 de diciembre) dió estricto cumplimiento a la normativa vigente, pues la declaración de la caducidad del registro de la marca por el no pago de las tasas de publicación y la entrega de los títulos era forzosa.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes insistieron en los mismos argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

IV. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A solicitud de la Sala se obtuvo la interpretación prejudicial 161-IP-2006 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas de dicho Acuerdo indicadas en los cargos. En la cual se dijo:

« CONCLUYE:

1. En principio, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.

Si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con

anterioridad a su entrada en vigencia, la Disposición Transitoria Cuarta autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos.

2. La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes puede dar lugar a su extinción por caducidad.

3. La caducidad del registro opera de pleno derecho y genera para el titular la pérdida de todo derecho respecto de la marca. El registro caducado, por el no pago de tasas, conforme al derecho interno, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar el registro de la marca, ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro.

4. Las legislaciones internas de los Países Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales que de alguna manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de estos Países, de regular a través de normas internas y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades

consagrados por la norma comunitaria.»

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal en la Interpretación Prejudicial mencionada indica que serán objetos de interpretación los artículos 103, 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Además que no se interpretan los artículos 71, 72, 73, 85 y 92 porque no son pertinentes en relación con el caso concreto.

La SIC declaró la caducidad del título de la marca «TRAP LOC» en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza por cuanto no acreditó el pago de las expensas referentes a la tasa de registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, como lo ordenan los artículos 25 ídem y 25 del Decreto 2591 de 2000. La Sala se fundamenta en el concepto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según la Interpretación Prejudicial No. 161-IP-2006 emitida en este proceso: «[…] 3.1 LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO […]En el caso de autos se observa que, si bien la actora demandó la nulidad de las Resoluciones No. 41491 dictada en el año 2002, y 9002 y 11583 dictadas en el año 2003, por las cuales se declaró y confirmó la caducidad del título correspondiente a la marca «TRAP LOC», clase 6; la caducidad del registro del signo fue declarada con motivo de la falta de pago de una tasa que nació con la Resolución 15929 de 7 de septiembre de 1993, que

concedió el registro de la marca «TRAP LOC», ejecutoriada el 15 de septiembre de 1993, bajo la vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que es ésta la normativa comunitaria aplicable. 3.2 DE LA CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO […] En cuanto al pago de tasas, éstas se refieren a las destinadas a sufragar el servicio prestado por la Oficina Nacional Competente, por la renovación, prórroga, licencia o transferencia del signo. El segundo inciso del artículo 103, en lo relativo a las tasas y a su pago, se refiere al reconocimiento de la competencia de los Países Miembros para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas que deban ser cobrados por sus oficinas nacionales competentes. El Tribunal ha señalado que «la norma comunitario se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos (…) estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país (…)» (sentencia dictada en el expediente N° 109-IP-2000, del 27 de narzi de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 660, del 10 de abril del mismo año, caso «LA BELLA») III.3 EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE […] El tribunal confirma que la facultad de los Países Miembros de regular en sus normas internas los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 (o en cualquier otra norma comunitaria sobre propiedad industrial), no puede ejercerse de manera que esto represente el

establecimiento de restricciones adicionales a lo contemplado por la norma comunitaria. En todo caso, la norma interna que se dicte deberá ser compatible con la comunitaria» La parte actora argumenta que la Superintendencia de Industria y Comercio desmejoró los derechos de los particulares al agregar a la tasa causada por tramitación del registro marcario de que trata el artículo 33 del Decreto 575 de 1992, agregando a las tasas causadas por la tramitación del registro marcario, el pago de otras. Además que el artículo 103 de la Decisión 313 solamente previó la caducidad por falta de renovación no así por el no pago de tasas para retirar el título de registro de una marca ni reguló la caducidad de los titulares. El Tribunal Andino en la interpretación arriba citada señaló que la facultad de los Países Miembros de regular en sus normas internas los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313, o en cualquier otra norma comunitaria sobre propiedad industrial, no puede ejercerse de manera que ello represente el establecimiento de restricciones adicionales a lo contemplado por la normativa comunitaria.

La norma comunitaria preceptúa:

«DECISIÓN 313

Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.». Como puede observarse, la citada norma comunitaria en armonía con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 ídem, facultaban a la legislación interna para establecer las tasas, montos, plazos y su forma de pago, cuestión que quedó regulada en el artículo 2° del Decreto 117 de 1994 y, posteriormente, en el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, aplicable en el presente caso, cuyo tenor literal dispone: - Artículo 25 del Decreto 117 de 1994 2, reglamentario de la Decisión 313, el cual fue publicado en el Diario Oficial Número 41.174 el 14 de enero de 1994: «ARTÍCULO 25. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domiclio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto,

cuyo pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de seis meses. Así mismo, se declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del presente Decreto, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto». - Decreto 2591 de 2000 ARTICULO 25. DECLARATORIA DE CADUCIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, transferencias, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular otorgados a partir de la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante dicha Entidad dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención el plazo será de 6 meses. Así mismo, se continuará declarando la caducidad de los títulos enunciados en el inciso anterior, salvo a aquellos que se refieran a patentes de invención, concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se haya acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que aquel entró en vigencia.»

De manera que no le asiste razón a la parte actora, al afirmar que no hubo aplicación de las normas de la Decisión 313, pues tanto los artículos 25 del Decreto 117 de 1994 como del Decreto 2591 de 2000 contienen pautas en el mismo sentido. En igual forma, las Decisiones 344 y 486, posteriores, establecen las causales de caducidad del registro marcario y facultan a la legislación nacional 2 «Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la comisión de Cartagena» para fijar las correspondientes tasas. Igualmente, el inciso 2° del articulo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117 de 1994, cuyo pago no se acredite ante la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de tal Decreto. Debe la Sala recordar que en sentencia de 13 de diciembre de 20053, esta Sección, expuso: «Por su parte, el inciso 2º del artículo 25 del Decreto 0117 de 1994 estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio declarará la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la

fecha de publicación de dicho Decreto, CUYO PAGO NO SE ACREDITE

ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE

ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.

Cabe resaltar que esta norma fue declarada nula mediante sentencia de 12 de septiembre de 1996 (Expediente núm. 3179, Actora: Ximena Castellanos Abondano, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), pero solo en cuanto se refirió a las patentes, por cuanto respecto de éstas la norma comunitaria había consagrado un plazo de gracia, desconocido en la norma legal que la reglamentó. Igualmente, el inciso 2° del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, vigente cuando se expidieron los actos acusados y que se invoca como sustento de los mismos, estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio continuará declarando la caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones, traspasos, para los títulos concedidos entre el 8 de abril de 1992 y la fecha de publicación del Decreto 117

de 1994, CUYO PAGO NO SE ACREDITE ANTE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DENTRO DE LOS

TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA

DE TAL DECRETO.

Lo que ha quedado reseñado permite afirmar que en materia de declaratoria de caducidad de registros marcarios existe norma especial, la

regulada en las Decisiones de la Comunidad Andina y desarrollada por la legislación interna de cada País Miembro, como es el caso de los Decretos mencionados… 3 Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00218-01 C.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Actor: ETERNIT COLOMBIA S.A.

Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro. «Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: «...El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180-IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: «un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado. Si aquélla se produjo por

falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud «no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada». En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.» En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP2000 se concluyó: «Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede se declarado de forma unilateral por parte de la administración. «Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.» Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto

117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación de los derechos que esta actuación causa» de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera validamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993. Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca

FIBROLIT.

Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancias frente a la cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición resolutoria. Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. La caducidad por falta de pago de las tasas se

produce de pleno derecho. También, sobre el particular, en un caso similar esta Sala dijo: «A este respecto, resulta oportuno tener en cuenta la interpretación prejudicial que pronunció el Tribunal Andino al examinar los cargos en el caso presente que en lo pertinente, señala: «............... ‘4.5. Nulidad y caducidad del registro. ... La norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que se refiere la Decisión 313. Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país. … Esto implica que en la caducidad el acto administrativo es válido, y que su extinción se debe a incumplimientos de su titular, ante lo cual la Administración de una forma unilateral decide dar por terminado al acto administrativo. … La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario. Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la Administración. «Síguese de lo expuesto que los actos acusados se ajustaron a las normas legales vigentes al tiempo de su expedición, razón por la cual la Sala no halla fundamento en las acusaciones de la demanda, habida cuenta de q

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