CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00422-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00422-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTA DE CESION DE DERECHOS - Al no contener manifestación unilateral sino convenio interadministrativo la acción no era de nulidad sino la contractual ya caducada A juicio de la Sala, el acta de cesión no constituye un acto administrativo, en cuanto no traduce una manifestación unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica y sus respectivos efectos. Por el contrario, estamos en presencia de un convenio o acuerdo de voluntades entre la Nación y el Colegio Mayor de Cundinamarca, cuya causa fue el contrato suscrito entre la Nación (Ministerios de Educación y de Gobierno) y la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, aprobado mediante la Ordenanza 13 de 23 de mayo de 1946 de la Asamblea de Cundinamarca, en los siguientes términos: (…). “Artículo Primero. Apruébase el contrato celebrado entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, cuyo texto es el siguiente: “PRIMERA. La Nación se obliga a adaptar a sus expensas las edificaciones de la `Penitenciaria Central El Panóptico` para los fines propios de un Colegio Mayor de Cultura Femenina. (…). “NOVENA. A la expiración del plazo de este contrato, la Nación devolverá al Departamento el terreno del actual Panóptico y los edificios con todas sus mejoras, sin que por ellas tenga que pagar el Departamento suma alguna. De la devolución se exceptúa la parte de terreno que la Nación llegare a adquirir en conformidad con la cláusula décima segunda de este contrato.
“DÉCIMA. No se establecen cláusulas especiales de multa, garantía ni caducidad administrativa, por tratarse de un contrato entre entidades oficiales. El Lote B, de conformidad con el acta de cesión acusada, se encuentra ubicado al oriente del Museo o Panóptico (huertas de la Penitenciaría) y constituye, precisamente, el objeto del contrato de promesa de compraventa aprobado por la Ordenanza 13 de 1946, el cual tiene carácter de contrato interadministrativo estatal en cuanto las contratantes son entidades oficiales y es la causa de la cesión de los derechos de posesión que sobre dicho terreno dijo ostentar la Nación. En consecuencia, en ejercicio de la acción contractual de que trata el artículo 87 del C.C.A. debió demandarse ante esta jurisdicción la nulidad del acta de cesión dentro del término previsto para el efecto en el artículo 136 ibídem, que preceptúa: “La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento…”. Como quiera que el acta de cesión fue suscrita en 1989 y la presentación de la demanda se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2003, fuerza es concluir que la acción contractual se encuentra caducada, pues el término para ejercer dicha acción es de 2 años, de acuerdo con el artículo 136 antes trascrito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00422-01
Actor: EMPRESA COMERCIAL LOTERIA DE CUNDINAMARCA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad incoada por la EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el “ACTA DE CESIÓN DE LOS DERECHOS DE POSESIÓN SOBRE EL LOTE B Y LAS CONSTRUCCIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL AL COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA”, de 25 de abril de 1989, suscrita por el Director General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación y la Rectora del Colegio Mayor de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
a. Hechos Mediante la Ley 11 de 1873 la Nación le cedió al Estado Soberano de Cundinamarca (hoy Departamento de Cundinamarca) cuatro hectáreas de tierra en el alto de San Diego en Bogotá para la construcción de una penitenciaría, que se denominó El Panóptico y cuya construcción se inició en 1874 y funcionó hasta 1946. Mediante la Ley 48 de 1945 se ordenó a la Nación crear los colegios de cultura femenina, por lo cual el departamento, municipio o universidad correspondiente debería suministrar el edificio.
En desarrollo de lo dispuesto por la Ley 48 de 1945 y teniendo en cuenta que quedarían desocupadas las instalaciones de la Penitenciaría El Panóptico, de propiedad del Departamento de Cundinamarca, por cuanto los presos fueron trasladados a la Penitenciaría de La Picota, se determinó su adaptación para el funcionamiento del Museo Nacional y del Colegio Mayor de Cundinamarca. El 8 de mayo de 1946, los señores Absalón Fernández de Soto, Ministro de Gobierno, y Germán Arciniegas, Ministro de Educación Nacional, autorizados por el Presidente de la República y en representación de la Nación, y Miguel Arteaga H., Gobernador del Departamento de Cundinamarca y en representación del mismo, suscribieron un contrato con el objeto de adaptar las instalaciones de la Penitenciaria El Panóptico para el funcionamiento del Colegio de Cultura Femenina (Colegio Mayor de Cundinamarca), contrato que fue aprobado por el Consejo de Ministros el 10 de mayo, emitido concepto favorable del Consejo de Estado el 15 siguiente y aprobado por el Presidente de la República el 18 del mismo mes. Mediante la Ordenanza 13 de 23 de mayo de 1946, la Asamblea de Cundinamarca aprobó el referido contrato y las cláusulas en él contenidas. El 26 de junio siguiente la Procuraduría General de la Nación aprobó el contrato y mediante Escritura Pública 2627 del 8 de julio se protocolizó en la Notaría 5ª de Bogotá. En la cláusula primera del contrato se determinó la obligación de la Nación
de adaptar las instalaciones de la Penitenciaría El Panóptico para los fines propios de un colegio mayor de cultura femenina, especificándose en el literal b) de las consideraciones previas que el edificio de San Diego El Panóptico, ocupado por la Penitenciaría Central El Panóptico, fue construido por el Departamento de Cundinamarca sobre terrenos de su propiedad. La calidad de propietario del Departamento de Cundinamarca, tanto del lote como del edificio en él construido, se reiteró en las cláusulas segunda y novena del contrato, habiéndose dicho en esta última que “A la expiración del plazo de este contrato la Nación devolverá al Departamento el terreno del actual Panóptico y los edificios con todas sus mejoras, sin que por ellas tenga que pagar el Departamento suma alguna”, plazo que de acuerdo a la cláusula cuarta fue de 30 años, prorrogables por voluntad de las partes. Por Escritura Pública 1473 de 1974 de la Notaría 15 de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca vendió a la Lotería de Cundinamarca el inmueble que comprende el lote A, denominado Museo Nacional, y el lote B, denominado Colegio Mayor de Cundinamarca. Mediante Escritura Pública 427 de 1980 de la Notaría 15 de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca aclaró que el inmueble objeto de la compraventa es un sólo globo de terreno y no dos lotes alinderados en forma independiente, como se estableció en la escritura original. El Ministerio de Educación fue reestructurado mediante la Ley 24 de 11 de
febrero de 1988, cuyo artículo 61 dispuso que en adelante los Colegios Mayores serán Establecimientos Públicos, que se regirán por las normas que regulan la educación superior, y que su estructura, funciones, patrimonio y reglamentación serán determinados por el Gobierno Nacional en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la Ley. En desarrollo del anterior precepto el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 758 de 26 de abril de 1988, mediante el cual se organizaron como Establecimientos Públicos del Orden Nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional. En su artículo 1º se dijo que el Colegio Mayor de Cundinamarca, con domicilio en Bogotá, es un establecimiento público de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. El artículo 10º del Decreto Ley 758 determinó que dentro del año siguiente a su vigencia la Nación “… traspasará a favor de cada uno de los Colegios Mayores y de los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional, los bienes inmuebles de su propiedad, que estos actualmente utilizan en sus actividades académico-administrativas”. Mediante Resolución 18471 de 22 de noviembre de 1988, el Ministro de Educación Nacional autorizó al doctor Fernando Murcillo, Director General de Servicios Administrativos, para que en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional “… realice la entrega de los bienes muebles y demás
derechos de su propiedad a los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales, que fueron reorganizados como Establecimientos Públicos por la Ley 24 de 1988”; y en su artículo 2º determinó que para la protocolización del acta de entrega asistirían, además del Delegado de la Auditoria General ante el Ministerio de Educación Nacional, el representante de cada uno de los Establecimientos Públicos y el Delegado de la Contraloría General de la República para cada uno de ellos. El 25 de abril de 1989 se suscribió el acta denominada “Acta de cesión de los derechos de posesión sobre el lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca”. Según el demandante, el acta fue suscrita por el Delegado del Ministerio de Educación y por la Rectora del Colegio Mayor de Cundinamarca, sin intervención del Delegado de la Auditoria General ante el Ministerio de Educación Nacional ni del Delegado de la Contraloría General de la República para el Colegio Mayor de Cundinamarca, requisito de protocolización del acta, de conformidad con lo establecido en la Resolución 18471 de 22 de noviembre de 1988. En la citada acta se entregaron a favor del Colegio Mayor de Cundinamarca “… las construcciones y derechos de posesión material sobre el lote B de la calle 28 No 6-02 a que se refiere el inciso final del artículo décimo del Decreto 758 de 1988”; se otorgó a los derechos sobre las construcciones un valor total de $743’642.800.00, sin determinar la base o avalúo del cual se desprendió dicho
valor; y se manifestó que el valor corresponde a la totalidad de las construcciones de las instituciones. El acta de cesión de derechos fue protocolizada mediante Escritura Pública 1701 de 17 de julio de 1991 de la Notaría 14 de Bogotá, por declaración unilateral de la señora Alicia Moyano Iregui, quien actuó como representante legal del Colegio Mayor de Cundinamarca en su calidad de rectora. Según consta en el documento CONPES 2720 DNP-USD-MINEDUCACIÓN de julio de 1994, el proyecto del Nuevo Museo Nacional se estructuró cimentado en dos etapas: “En la primera (1995-1996) se adquirirán los terrenos que actualmente ocupan el Museo Nacional, el Colegio Mayor de Cundinamarca y el Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta, se reubicarán las dos instituciones educativas y se realizará un concurso internacional para el diseño del Nuevo Museo; en la segunda, con tres años de duración se adelantarán las obras”. En desarrollo del citado Documento CONPES se iniciaron las negociaciones ante el Ministerio de Educación Nacional y la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca para permutar los terrenos ocupados por el Museo Nacional, el Colegio Mayor de Cundinamarca y el Liceo Femenino Nacional Policarpa Salavarrieta, de propiedad de la Empresa Comercial Lotería de Cundinamarca, por un lote de terreno de propiedad del Ministerio de Educación Nacional ubicado en la carrera 7 No 166-51, negociación que no se ha podido adelantar por los problemas jurídicos entre el Colegio Mayor de Cundinamarca y la Lotería de Cundinamarca.
En el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, folio de matrícula inmobiliaria 50C-541960, la Lotería de Cundinamarca figura como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 7ª No 28-66 Museo Nacional Colegio Mayor de Cundinamarca. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. En apoyo de sus pretensiones la actora estructuró los siguientes cargos de violación: Primer cargo: Sostiene que del contenido del artículo 10º del Decreto Ley 758 de 1988, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se desprende que la competencia orgánica para transferir los bienes muebles radica en la Nación, y de manera específica en el Ministerio de Educación Nacional; que la competencia otorgada para transferir los bienes inmuebles de propiedad de la Nación lo fue por un año, y para los bienes muebles y demás derechos lo fue por seis meses; y que la competencia en razón de la materia se encuentra limitada a traspasar a los Colegios Mayores y Establecimientos Públicos Oficiales de Educación Técnica Profesional los bienes inmuebles de propiedad de la Nación, utilizados por dichos entes en sus actividades académico administrativas, así como los bienes muebles y demás derechos. Anota que para efectos de cumplir con el cometido estatal establecido en la ley, el Ministerio de Educación Nacional, órgano competente, mediante Resolución 18471 de 22 de noviembre de 1988 autorizó al Director de Servicios Administrativos
de dicho Ministerio para realizar la entrega de los bienes muebles y demás derechos de su propiedad a los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales reorganizados como Establecimientos Públicos por la Ley 24 de 1988, como se evidencia en su artículo primero. Considera que la competencia directamente otorgada al Ministerio de Educación Nacional por el Decreto Ley 758 de 1988 en su artículo 10º se circunscribe al traspaso de los muebles y demás derechos en el término de seis meses contados a partir de su vigencia, y que la autorización dada al Director General de Servicios Administrativos lo fue para cumplir con dicho cometido impuesto por la ley en los términos allí establecidos. Señala que respecto de la presunta “Acta de Cesión de Derechos de Posesión sobre el lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca” es claro que el Ministerio de Educación Nacional actuó por fuera de los límites otorgados por el Decreto Ley 758 de 1988, pues lo hizo fuera de tiempo y en materia diferente a la conferida, ya que su artículo 10º establece que “En cuanto a los bienes muebles y demás derechos, la Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, les hará traspaso en el término de seis meses, a partir de la vigencia de este Decreto” el cual fue expedido el 26 de abril de 1988 y publicado en el Diario Oficial 38.309 de la misma fecha, es decir, que el término otorgado al Ministerio de Educación para traspasar los bienes muebles y demás derechos venció el 25 de octubre de 1988,
razón por la cual la autorización conferida mediante Resolución 18471 de 22 de noviembre de 1988 al Director General de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional por parte del Ministro titular de dicha Cartera fue expedida sin facultades, pues el término ya había vencido. Por lo anterior, a juicio de la actora, la presunta “Acta de Cesión de Derechos de Posesión sobre el lote B y las construcciones realizadas por el Ministerio de Educación Nacional al Colegio Mayor de Cundinamarca” suscrita el 25 de abril de 1989 desconoció el término previsto en el inciso 2 del artículo 10º del Decreto Ley 758 de 1988, sin que pueda acomodarse, como se pretende, en el término previsto en el inciso primero ibídem, referente a la facultad de la Nación para transferir la propiedad sobre los bienes inmuebles, pues el actuar contenido en el acta hace relación específica a la transferencia “de los demás derechos” más no a la propiedad, y ello es así porque la autorización otorgada al Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional se circunscribió de manera precisa a la entrega de los bienes muebles y demás derechos, es decir, a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10º tantas veces mencionado. Sostiene que el Director de Servicios Administrativos del Ministerio de Educación Nacional en razón de la materia era incompetente para expedir el acto acusado, pues del inciso 1 del artículo 10º del Decreto Ley 758 de 1988 se deduce que la competencia otorgada versa sobre inmuebles de propiedad de la Nación utilizados por los Colegios Mayores y Entidades Oficiales Nacionales de Educación
Técnica Profesional en sus actividades académico administrativas, que debe realizarse de conformidad a las normas que regulan el traspaso de la propiedad sobre bienes inmuebles. Señala que en ese orden de ideas, la competencia para tales efectos del Ministerio de Educación Nacional se singulariza en el traspaso de los bienes inmuebles de su propiedad, como órgano integrante de la Nación, entendiéndose por propiedad, según el artículo 669 del C.C. “El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”. Segundo cargo.- El acto administrativo acusado omitió un requisito formal exigido en el artículo 2º de la Resolución 18471 de 22 de noviembre de 1988, pues en su protocolización no intervinieron ni el Delegado de la Auditoria General ante el Ministerio de Educación, ni el Delegado de la Contraloría General de la República para el Colegio Mayor de Cundinamarca, quienes de haberlo hecho hubieran ejercido una veeduría eficiente frente al actuar del Ministerio equívoco, irregular y no ajustado a la ley, por lo cual el acta de cesión debe ser declarada nula. Además, sostiene que la decisión contenida en el acto acusado es imprecisa y oscura, pues en la primera parte se manifiesta que el supuesto poseedor del lote B desde 1946 hasta la fecha es el Ministerio de Educación Nacional, y luego en su parte final expone que desde 1947 el poseedor de dicho lote B es el Colegio Mayor
de Cundinamarca, razón por la cual aceptando, en gracia de discusión, que este último era el poseedor, porqué habría de necesitar un reconocimiento del Ministerio o éste ceder la posesión si uno y otro tendrían por sí mismos la posibilidad de iniciar las acciones judiciales para que se les reconociera como propietarios. Finalmente concluye que la presunta cesión no se ajustó a la ley, no sólo porque cedió derechos patrimoniales que no se encontraban en cabeza de la Nación, sino porque de ella se desprende la declaración falsamente motivada de los derechos de posesión sobre el lote B en cabeza del Ministerio, o en cabeza del Colegio Mayor de Cundinamarca, sin que dicho Ministerio sea el competente, pues tal declaración requiere de decisión judicial, además de que viola el artículo 407 del C. de P.C., que dispone que los bienes públicos no pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Tercer cargo.- El acto acusado fue falsamente motivado, por lo siguiente: Al sostener que la posesión material fue adquirida por el Ministerio de Educación Nacional según promesa de compraventa inserta en la cláusula décima segunda de la Ordenanza 13 de 1946 confunde plenamente la diferencia entre la supuesta promesa de compraventa, que implica una obligación de hacer, y la venta objeto del contrato de compraventa prometido, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia1: “La simple promesa de contrato no es un contrato de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido, que es necesario no confundir con el objeto del contrato de compraventa, que es la cosa vendida…
“No pueden confundirse, por existir notorias y sustanciales diferencias, la promesa de celebrar contrato de compraventa con el contrato a que la promesa se refiere. A título meramente enunciativo, difieren en lo siguiente: a) La promesa es una convención simple y solemne, puesto que debe consignarse por escrito; el contrato de compraventa generalmente no requiere solemnidades, pues en el común de los casos es consensual (arts. 89 de la Ley 153 de 1887 y 1857 del Código Civil); b)la consignación escrita de la promesa no es una exigencia simplemente ad solemnitatem o ad sustanciam actus; lo propio no ocurre con todo contrato de compraventa (art. 265 del C. de P.C.; es requisito para la validez de la promesa de contrato que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; esta exigencia no es propia del contrato de compraventa (art. 89 de la Ley 153 de 1887)… e) Según las diferentes especies de obligaciones, la promesa genera obligaciones de hacer; en cambio el contrato de compraventa produce obligaciones de dar. Ha dicho la Corte que …tratándose de la promesa de compraventa quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna, no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al promitente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrán ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder
vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido…f) La promesa de contrato no es título traslaticio de dominio; en cambio el contrato de compraventa sí loes (art. 765 del C.C.)y g) La promesa no es un acto de enajenación, por cuanto no es un título traslaticio de dominio, ni genera obligaciones de dar, no va destinada a la mutación del derecho real; el contrato de compraventa si va orientado al desplazamiento, con la concurrencia del modo, del derecho real…”. Agrega, citando como fundamento también una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 6 de noviembre de 1968, que para 1 Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de marzo de 1979. que la cláusula décimo segunda del contrato suscrito ente la Nación y el Departamento de Cundinamarca constituyera una promesa de compraventa, en la misma deberían encontrarse plenamente identificados los elementos estructurales del contrato presuntamente prometido, lo que no ocurrió, pues en ella ni siquiera se delimitó el objeto supuestamente prometido en venta, ya que no se singularizó por su ubicación y linderos, y sólo se expresó que corresponde a “la parte oriental del terreno del Panóptico, o sea la situada al oriente de los dos salones a que hizo referencia en la cláusula anterior, parte destinada a las huertas de la penitenciaría…”. Observa que, además, en la promesa de compraventa tampoco se precisó la Notaría en que se otorgaría la escritura pública, y concluye que si en gracia de
discusión se aceptara que la cláusula duodécima del contrato de 8 de mayo de 1946 constituye una promesa de compraventa ésta carecería de toda validez y eficacia jurídicas, por no cumplir con los requisitos del artículo 1611 del C.C., lo cual la hace absolutamente nula. A su juicio, el acto acusado también se encuentra falsamente motivado cuando dice que el valor de los derechos de posesión material sobre el lote B ubicado en Bogotá en la calle 28 No 6-02 fue pagado por el Ministerio de Educación Nacional según el aparte 2 del artículo 12 de la Ordenanza 13 de 1946, como resulta de la autorización aprobada por el artículo duodécimo ibídem, ya que este último sólo constituye una aprobación del contrato celebrado entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, correspondiendo la alusión efectuada no al aparte 2 del artículo 12 de la citada Ordenanza, sino al aparte 2 de la cláusula 12 del contrato. Considera que es incomprensible cómo en la presunta acta de cesión de derechos se determinó que el valor de los derechos de posesión sobre el lote B fue pagado por el Ministerio de Educación Nacional, cuando lo único que de ella se puede deducir es cómo sería fijado el valor del terreno que por el inmueble debía la Nación al Departamento y que se pagaría con la construcción de la cárcel del Distrito, sin que de tal cláusula se pueda siquiera suponer que el precio fue pagado. Estima que también se encuentra falsamente motivado el acto acusado cuando asevera que el pago de los derechos de posesión se dio en armonía con las
Leyes 48 de 1945, 50 de 1912, 15 de 1929 y 50 de 1931, el Decreto Ejecutivo 1405 de 1936 y las Ordenanzas 41 de 1935 y 10 de 1936, pues es contrario a toda lógica suponer la efectividad de un pago de la Nación al Departamento de Cundinamarca sobre los derechos de posesión del lote B, cuando el Departamento ostentaba su propiedad en los términos del C.C. Sostiene que el acto acusado también fue falsamente motivado al señalar que el lote fue adquirido del Departamento de Cundinamarca y poseído de buena fe en forma pacífica y tranquila desde el 27 de junio de 1946 y hasta la fecha del acta de cesión de derechos, pues ello se contradice con lo expresado en el penúltimo inciso de la misma acta de cesión, en el sentido de que el Colegio Mayor de Cundinamarca viene poseyendo el lote B en forma pacífica, tranquila, regular y de buena fe desde 1947. Anota que sobre el lote B no existe adquisición alguna de derecho de dominio o posesión y que sobre el mismo no cabía la posibilidad de desmembrar posesión alguna por parte de la Nación-Ministerio de Educación Nacional ni del Colegio Mayor de Cundinamarca, porque en tales entes solo se dio la tenencia del bien derivada del contrato suscrito el 8 de mayo de 1946, reconocido por las partes y cuyo contenido permite identificar que se trató de un comodato, definido por el artículo 2200 del Código Civil como el “… contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de
restituir la misma especie después de terminar el uso”. Pone de presente que el término de duración de dicho contrato fue de treinta años, es decir, hasta 1976, fecha a partir de la cual tampoco era factible alegar posesión alguna sobre el bien, en razón de que por expresa disposición del artículo 407, antes 413 del C. de P.C., que entró a regir en 1971, el bien en cuestión adquirió la característica de imprescriptible. Concluye este cargo alegando que el Ministerio de Educación Nacional nunca tuvo ánimo de señor y dueño sobre el lote B, quien siempre reconoció su propiedad en cabeza del Departamento de Cundinamarca, hoy Lotería de Cundinamarca. Cuarto cargo.- Señala que constituye principio fundamental del Estado de Derecho que las actuaciones de la Administración se encuentren ajustadas a la Constitución, la ley y los reglamentos, y que el artículo 2º de la Constitución Política consagra como fines propios del Estado los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Considera que correspondía al funcionario que expidió el acto acusado cumplir con la finalidad determinada en la Ley 24 de 1988 y en el Decreto Ley 758 de 1988 dentro de los límites de la Constitución, de la ley y de la Resolución 18471 de 1988. Añade que la finalidad de la Ley 24 era conceder a los Colegios Mayores y
Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional la categoría de Establecimientos Públicos, es decir, otorgarles entidad jurídica propia, con las respectivas características, esto es, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Anota que, por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 758 de 1988 tuvo como única finalidad la de dotar a los establecimientos públicos creados por la Ley 24 de 1988 de un patrimonio independiente, conformado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del citado Decreto, por “los bienes muebles e inmuebles que actualmente utilizan y sean de propiedad de la Nación y los que adquieran a cualquier título”. c. Las razones de la defensa 1.- La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para defender la legalidad del acto acusado sostuvo: Que de la Ordenanza 13 de 1946, de las Leyes 48 de 1945 y 24 de 1988 y del Decreto Ley 758 de 1988, así como del contrato suscrito con el Departamento de Cundinamarca, se desprende que el Ministerio de Educación era poseedor del lote B y de las construcciones realizadas en el Colegio Mayor de Cundinamarca, razón por la cual cedió o traspasó los derechos de posesión y las construcciones que había realizado a sus expensas, es decir, que nunca dio más de lo que poseía. Anota que una cosa es el modo de adquirir el dominio y otra el título traslaticio de dominio, y que el Ministerio, estando en posesión del lote, no podía
más que trasladar dicha posesión, como efectivamente lo hizo mediante el acta acusada, porque así lo estableció el Decreto Ley 758 de 1988 al establecer que los muebles e inmuebles que actualmente utilizan los Colegios Mayores forman parte de su patrimonio. A su juicio, el acta de cesión que se demanda es un simple acto de ejecución, por lo cual la actora debió demandar las normas que cita como sustento del acto de entrega, esto es, las Leyes 24 de 1945 y 24 de 1988, el Decreto 2591 de 1964, el Decreto Ley 758 de 1988 y la Escritura Pública 1701 de 17 de julio de 1991 de la Notaría 34 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el acta de 25 de abril de 1989 que se demanda, normas y actos que están incólumes y que se encuentran revestidos de presunción de legalidad. Considera que la pretensión de la actora es defenderse por la vía de lo contencioso administrativo
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