CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00424-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00424-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Fija los principios y orientaciones para la supresión, disolución y liquidación de entidades del orden nacional. Ley 489 de 1989 /
FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SUPRIMIR Y
LIQUIDAR ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Marco normativo / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM – Naturaleza: Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional / CARGO DE
FALTA DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No
configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [A]l suprimir TELECOM, el Presidente de la República ejerció la facultad conferida por el artículo 189, numeral 15 de la Constitución, con estricta sujeción a los criterios establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley 489 de 1998 que […] le permitían suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejasen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, o cuando la conveniencia de esa decisión se establezca a través de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control. De esa forma cabe dar por despejado el cargo de falta de competencia en la expedición del decreto objeto del sublite, en el sentido de que ya se estableció que lo decidido en él sí corresponde a una atribución constitucional del Presidente de la
República, desarrollada y regulada por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 38 ibídem, por tratarse en este caso concreto de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y como tal constitutiva o integrante de la Rama Ejecutiva, lo cual la subsume en la órbita de la precisada competencia presidencial, esto es, la de suprimir u ordenar la liquidación de esa clase de empresas y de las entidades u organismos señalados en el precitado artículo 38 por las causales previstas en aquella ley, de donde se sustrae de facultades similares dadas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994; luego este cargo se ha de tener como desestimado.
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL
– De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM – Naturaleza: Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Potestad de rango constitucional otorgada al Presidente de la República / CARGO DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [L]a normatividad a que […] debe sujetarse el susodicho decreto [1615 de 2003], […] no es otra que la conformada por las disposiciones invocadas en su encabezado, que resultan ser sus fundamentos y por consiguiente a las que les debe directa subordinación, esto es, los artículos 189, numeral 15, de la
Constitución Política, y 52 de la Ley 489 de 1998, así como el Decreto-ley 254 de 2000, y no a la Ley 142 de 1994, ni al Código de Comercio, como erróneamente aduce el actor. Es obvio que prima la atribución constitucional del Presidente de la República frente a las otorgadas por la 142 de 1994 al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, pues si bien la empresa suprimida en el Decreto era de servicios públicos domiciliarios, también tenía la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, razón por la cual estaba dentro del ámbito de dicha facultad constitucional y, como atrás se anotó, queda por fuera de las facultades similares dadas al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de las empresas de servicios públicos domiciliarios en la citada Ley 142. Por consiguiente, al no estar subordinadas a las disposiciones que de la precitada ley se invocan en la demanda, no es viable que hayan sido violadas por el decreto en cuestión, pues no son ellas en las que debe fundarse.
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL
– De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom / SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL – Eventos de procedencia / RÉGIMEN GENERAL DE LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – Es el establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 / CARGO DE NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – No configuración Como lo sostienen los defensores del acto enjuiciado [Decreto 1615 de 2003] y el
Ministerio Público, la expedición del mismo no se rige por la primera parte del C.C.A., ya que no obedece a una actuación propia del procedimiento administrativo, sino a una facultad constitucional cuyo ejercicio tiene especial regulación en la Ley 489 de 1998 y, respecto de la liquidación, en el Decreto Ley 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, cuyos vacíos se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, según lo dispone el inciso segundo de su artículo 1º. Según el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, es suficiente con que se presente y verifique cualquiera de las causales de supresión allí señaladas para que el Presidente de la República, si a bien lo tiene, la decrete, sin que deba previamente citar a persona alguna para oírla o que presente o pida prueba en defensa de derechos o intereses subjetivos o individuales, menos cuando la empresa suprimida no era una sociedad con aportes de particulares, sino enteramente del Estado, como Empresa Industrial y Comercial de orden nacional; como tampoco obtener el concepto previo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por otra parte, si alguna persona en particular, natural o jurídica, resultare lesionada en algún derecho suyo amparado en una norma jurídica, por no haber sido vinculada o informada previamente a la expedición del Decreto, bien pudo haber hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que se
le restableciera ese derecho o se le indemnizara el perjuicio, si esa falta de citación afectara la validez del Decreto, en la cual sólo esa o esas personas estaban legitimadas para incoar esa acción; pero en modo alguno tales situaciones subjetivas se pueden aducir por personas distintas a ellas y menos sin acreditar legitimación alguna, para perseguir la simple nulidad del acto administrativo de que se trate. Además, los terceros directamente afectados en estos casos van tener la oportunidad de intervenir para hacer valer sus derechos patrimoniales o económicos en el proceso de liquidación, en la forma, para los efectos y dentro del término que señala la regulación de ese proceso, el cual está bajo la dirección del liquidador. En esas circunstancias no es aplicable a la expedición del referido decreto las normas del libro primero o primera parte del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no es posible que ella se haga con violación de las mismas y, por ende, con violación del derecho de audiencia y defensa por falta de vinculación de terceros interesados, como se prevé en tales normas, de allí que el cargo en ese sentido sea infundado y no prospere. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura porque el cargo carece de fundamentación El actor le endilga al Presidente de la República desviación de las atribuciones propias, comúnmente denominada desviación de poder, en la expedición del decreto acusado [...]. En este caso concreto, el actor no ha señalado cuáles son esos fines que debe perseguir la facultad ejercida y el acto administrativo
enjuiciado según la normatividad que lo regula, como tampoco ha precisado y menos demostrado cuál o cuáles han sido los fines diferentes a aquéllos que se hubieren buscado con dicho acto, pudiéndose observar que su acusación no pasa de la sola enunciación de dicha causal de nulidad, y que la sustentación fáctica de la misma no guarda correspondencia alguna con ella, pues se refiere a situaciones alegadas en los cargos atrás examinados. Se trata entonces de un cargo carente de fundamentación y sin vocación de prosperar.
DESVIACIÓN DE PODER – Concepto
[F]igura ésta que significa la persecución de fines distintos a los que según el ordenamiento jurídico pertinente le corresponden a la función que se ejerza y al consiguiente acto administrativo que en ejercicio de ella se profiera, lo cual debe ser probado o demostrado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de agosto de 2005, Radicación 11001-03-24-000-2003-00333-01, C.P. Camilo
Arciniegas Andrade.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 142 DE 1994 - LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / DECRETO LEY 254 DE 2000
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1615 DE 2003 (12 de junio) GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00424-01
Actor: WILLIAM PEÑA SABOGAL Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el actor para que se declare la nulidad del Decreto núm. 1615 de 12 de junio de
2003.
I.- LA DEMANDA
1. Pretensión El ciudadano William Peña Sabogal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala que declare la nulidad del Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se ordena su liquidación” expedido por el Gobierno Nacional. 2.- Hechos en que se funda Como tales se hace referencia a la publicación del decreto acusado, a la naturaleza jurídica de la empresa liquidada y a normas de la Ley 142 de 1994 que considera violadas por dicho decreto.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor manifiesta que el acto administrativo demandado viola las normas en que debía fundarse; fue expedido sin competencia del Presidente de la República; con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por no vincular a terceros interesados, y con desviación de las atribuciones propias, por todo lo cual
es violatorio de los artículos 84 de la Ley 489 de 1994; 58 a 61 y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994; 1, parágrafo, del Decreto ley 254 de 2000 y 14, 28, 34 y 35 del
C. C. A., toda vez que, según los artículos 84 de la Ley 489 de 1998 y 1 del Decreto 254 de 2000, tratándose de empresas que tengan regímenes especiales o cuya liquidación esté sometida a normas especiales, deberán someterse a las mismas y TELECOM era una de esas empresas ya que era de servicios públicos domiciliarios, luego no le eran aplicables el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 ni el Decreto-ley 254 de 2000, sino los artículos 58 a 61, 79, numerales 10 y 28, y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994.
La decisión de tomar posesión y de posterior liquidación de esa clase de empresas está a cargo del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 79, numeral 10, Ley 142 de 1994). El artículo 10 del decreto atacado es abiertamente ilegal porque la Previsora no puede ser la liquidadora sino que debe serlo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según las precitadas normas de la Ley 142 de 1994. No se adelantó un procedimiento o trámite administrativo previo que garantizara el derecho a la contradicción, de audiencia, a solicitar pruebas, a defender otra posición de los terceros determinados e indeterminados, como lo manda el artículo 28 del C.C.A.
Por lo anterior también se incurrió en desviación de poder, porque no se tuvo en cuenta a los socios, trabajadores y usuarios de la empresa, quienes son los verdaderos damnificados. Lo que procedía era la intervención y toma de posesión de TELECOM por dicha Superintendencia.
4. Coadyuvancia El ciudadano David Suárez Tamayo presentó escrito de coadyuvancia de la demanda, enfatizando las sindicaciones de incompetencia en la expedición del acto acusado, de violación de las normas superiores en que debía fundarse, de aplicación de un procedimiento indebido o equivocado, de violación del derecho de audiencia y de defensa, a las cuales agrega las de falsa motivación y configuración de monopolio, abuso de la posición dominante, concentración de propiedad, competencia desleal e integración empresarial indebida, para predicar la violación de los artículos 6, 13, 29, 209 y 365 de la Constitución Política; 32, 58 a 61, 79, numerales 10 y 28, 121 a 123 y 186 de la Ley 142 de 1994; 84 de la Ley 489 de 1998; 1 del Decreto Ley 254 de 2000; 14, 28, 34, 36 y 84 del C.C.A.; 1 y 4 de la Ley 155 de 1959; 21 y ss del Decreto 2153 de 1992; 1 y 14 del decreto 1302 de 1964 y la Ley 256 de 1996.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en defensa del acto acusado sostiene que si bien el artículo 84 de la Ley 489 establece que las
empresas de servicios públicos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, lo hace en el contexto del capítulo décimo tercero, y también dispone que esas empresas se sujetan a la Ley 489 de 1998, luego es claro que la supresión de ellas se sujeta a las previsiones de esta última ley y no a la 142, y que ello es de competencia del Presidente de la República, atendiendo el artículo 189, numeral 15 de la Constitución Política. Igualmente; que el decreto se expidió conforme las normas superiores en que debe fundarse y con el procedimiento debido (art. 52, Ley 489 de 1998). Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda, anotando al efecto que la empresa liquidada fue creada como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, y como tal integraba la Rama Ejecutiva (art. 38, Ley 489 de 1998), pudiendo ser suprimida, disuelta y liquidada por el Presidente de la República (art. 52 ibídem), lo cual hizo teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales comentadas, acogiendo las recomendaciones del Conpes y de la Contraloría General de la República, siguiendo el régimen señalado en la Ley 489 de 1998.
3. La Previsora S.A., previa advertencia de no haber participado en el proceso formativo del acto atacado, acude en defensa de la legalidad de éste, planteando al efecto que fue expedido conforme las normas superiores que lo rigen (art. 189,
numeral 15 de la C.P. y 52 de la Ley 489 de 1998), y con clara competencia del Presidente de la República y observancia de los lineamientos señalados en el precitado artículo 52 de la Ley 489 y en el Decreto Ley 254 de 2000
4. Los Ministerios de Comunicaciones y de Protección Social hacen otro tanto con argumentos similares a los antes expuestos en defensa del acto acusado, aduciendo las mismas disposiciones constitucionales y legales como sustento del mismo, con las cuales consideran que dicho acto está claramente conforme en sus diversos aspectos: contenido, competencia, formalidades y fines que persigue.
Por ende se oponen a las pretensiones de la demanda. III.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones, que representan a la Nación, los cuales reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda. El actor, por su parte, guardó silencio en esta oportunidad. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público informa que en el proceso radicado 2003 00333 se profirió sentencia donde se desestimaron cargos de violación de los artículos 150-7 y 189-15 de la Constitución Política, contra el mismo decreto, decisión que produce cosa juzgada frente a esos artículos pero sólo en relación con la causa o motivos de impugnación alegados. Manifiesta que en este caso es distinta la causa petendi, por lo cual procede hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos, respecto de los cuales concluye que la facultad invocada para expedir el Decreto fue la señalada en el artículo 189,
numeral 15, de la Constitución Política, la cual sólo obliga a sujetarse a la ley, en este caso la 489 de 1998, cuyo artículo 52, parágrafo 1, remite al acto de supresión la fijación del régimen aplicable a la liquidación, la cual se regula por el Decreto Ley 254 de 2000. Que esa ley no establece el concepto previo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la supresión obedeció a las causales señaladas en los numerales 3, 4, y 5 de su citado artículo 52, sin que procediera la intervención de dicha Superintendencia. Que no se violó el derecho de defensa, porque el Decreto no es de aquellos actos que pongan fin a una actuación administrativa, pues fue expedido en ejercicio de la facultad dada al Presidente de la República por el artículo 189-15, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado y la competencia de la Sala El Decreto Núm. 1615 de 2003, “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y se ordena su liquidación”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 254 de 2000.
De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición se
trata, sin lugar a dudas, de un decreto que da aplicación a la Ley 489 de 1998, y como tal constituye un acto administrativo de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia, en orden a lo cual se trae su texto en lo pertinente al debate procesal, así: «DECRETO NÚMERO 1615 DE 2003 (Junio 12) Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones–TELECOM– y se ordena su liquidación El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto-ley 254 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley; Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en sus numerales 3º y 4º faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad o cuando la conveniencia de esa decisión se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los órganos de control;
Que el Congreso de la República expidió disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública, con el objeto de renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Que dentro del marco constitucional establecido en los artículos 75, 334, 365, 367 y 369 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos con el fin de asegurar su prestación continua y eficiente, garantizar la calidad de los bienes objeto de los servicios públicos y buscar la ampliación permanente de la cobertura de los servicios a los habitantes del territorio nacional; Que de conformidad con lo previsto en los numerales 2.4. y 2.5. del artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el Estado intervendrá en los servicios públicos con el fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida de dichos servicios, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; Que en los Documentos CONPES Nos. 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 se examinó la viabilidad global de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– concluyendo que no obstante la ejecución de un plan de ajuste, la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– no era viable ni solvente y que a pesar de los esfuerzos gubernamentales no se generó mejoría en la viabilidad financiera, comprometiendo la garantía en la prestación del servicio y generando una mayor pérdida en el valor patrimonial de la Nación; Que en la evaluación de la viabilidad financiera de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– realizada por la Contraloría General de la República, contenida en el «Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque integral abreviada sobre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones» de agosto de 2002, revela que la empresa enfrenta problemas estructurales que hacen incierta su sostenibilidad, tales como el elevado pasivo pensional y que las inflexibilidades administrativas que enfrenta, tanto a nivel interno como externo, impedirían una necesaria reestructuración; Que de acuerdo con el documento técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones «Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones» de fecha junio 11 de 2003, la actual estructura operacional del sector administrativo del orden nacional que interviene en la prestación de servicios de telecomunicaciones, en la cual la responsabilidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones está dispersa entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, sus veintisiete (27) gerencias departamentales y las catorce (14) Teleasociadas, ha generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector ni la obtención de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la
duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual las recomendaciones incluyen la liquidación de TELECOM y de las empresas Teleasociadas; Que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios, es necesario proceder a la supresión y consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM– y de las Teleasociadas,
DECRETA:
CAPITULO I Supresión y liquidación. Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM–, incluido el Instituto Tecnológico de Electrónica y Telecomunicaciones – ITEC–, entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM– en liquidación”. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000. (...) Artículo 10. Órganos de dirección y administración. La empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación tendrá como órganos de dirección una Junta
Liquidadora un Liquidador. El Liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación será la Fiduciaria La previsora S.A. quien asumirá sus funciones a partir de la fecha de suscripción del correspondiente contrato, el cual será suscrito por parte del Presidente de la Junta Liquidadora.”
2. Examen de los cargos Este examen se circunscribirá a los cargos formulados en la demanda, habida cuenta de que ésta es la que constituye el extremo que origina y delimita el debate procesal, por lo tanto la coadyuvancia de que fue objeto se ha de atender en relación con ellos. 2. 1. Las normas que se indican como violadas Se pide la nulidad del citado decreto porque a juicio del actor viola las normas en que debía fundarse, hay incompetencia del Presidente de la República en su expedición, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa por falta de vinculación de terceros interesados, y desviación de poder, con lo cual viola los artículos 84 de la Ley 489 de 1994; 58 a 61 y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994; 1, parágrafo, del Decreto ley 254 de 2000 y 14, 28, 34 y 35 del C. C. A., todo ello basado en que la empresa suprimida era de servicios públicos domiciliarios, que tiene régimen especial en la Ley 142 de 1994, y según los artículos 84 de la Ley 489 de 1998 y 1 del Decreto 254 de 2000, tratándose de empresas que tengan regímenes especiales o cuya liquidación esté sometida a normas especiales,
deberán someterse a las mismas y TELECOM era una de esas empresas ya que era de servicios públicos domiciliarios, luego no le eran aplicables el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 ni el Decreto-ley 254 de 2000, sino los artículos 58 a 61, 79, numerales 10 y 28, y 121 a 123 de la Ley 142 de 1994. 2.2. La competencia para tomar la decisión censurada El punto de la competencia para expedir el acto acusado fue resuelto por la Sala en sentencia de 25 de agosto de 20051, en términos que sirve traer a colación, así: “…,tratándose de la facultad de supresión [de Empresas Industriales y Comerciales del Estado], corresponde al Congreso fijar los criterios, objetivos y principios generales que el Ejecutivo debe observar al ejercerla (artículos 150-7 y 189-15 CP); la segunda corresponde a la atribución permanente conferida al Presidente de la República quien debe ejercerla con estricta sujeción a la ley como suprema autoridad administrativa (artículo 189-15 CP). En desarrollo del artículo 189-15 CP, la Ley 489 (30 de diciembre de 1989) en su artículo 52 definió los principios y orientaciones generales con fundamento en los cuales el Presidente puede «suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 ídem.» Su texto es el siguiente, tras la sentencia C-702 de 1999 en que la Corte Constitucional2 lo declaró exequible. «LEY 489 DE 1998 (Diciembre 29)
Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de 1 Expediente núm. 2003 00333, consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade 2 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] CAPÍTULO XI Creación. Fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades
Artículo 52.- DE LA SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U
ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: 1.Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3.Las evaluaciones de la gestión administrativa efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4.Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de
sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado. 5.Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6.Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. ...» Por expresa remisión del artículo 52 de la Ley 489 al artículo 38 ídem, las entidades que pueden ser suprimidas son aquellas que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tanto en el sector central como en el sector descentralizado por servicios. El artículo 38 las relaciona así: «... ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los
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