CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00453-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00453-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
NOTIFICACION DE DEMANDA A ENTIDAD PUBLICA - Trámite legal / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Notificación de auto admisorio de la demanda / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESRepresentación legal / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESCumple legalmente funciones secretariales del Consejo Nacional de Estupefacientes / NOTIFICACION DE LA DEMANDA - No es indebida cuando se realiza ante funcionario de entidad demandada / FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - Inexistencia por notificación de demanda a Dirección Nacional de Estupefacientes La Sala advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional de Estupefacientes - surtida ante la Dirección Nacional de Estupefacientes - se efectuó en estricto cumplimiento del artículo 23 de la Ley 446 de 1998 que establece que cuando la persona que deba notificarse o su delegado no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. En efecto, como el Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes no se encontraba el notificador hizo entrega de la demanda y de sus anexos a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que desempeña la Secretaría del Consejo por mandato del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, que la obliga expresamente a rendir a su Presidente los informes correspondientes, entre los cuales deben contarse, sin duda, los relacionados con las demandas incoadas contra sus actos. Refuerza la norma comentada el parágrafo 1º del
artículo 6 de la Ley 30 de 1986 que establece que “el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes”. El hecho de que el empleado que recibió la demanda y sus anexos esté vinculado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y ésta no tenga la representación legal del Consejo Nacional de Estupefacientes es un hecho que no tiene ninguna relevancia para determinar la validez a la notificación pues, como se dijo antes, la Dirección mencionada tiene, legalmente, la función secretarial respecto del Consejo presidido por el Ministro de Justicia. Luego está probado que la resolución demandada fue expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes; que dicha dependencia hace parte de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia; que se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Ministro de Justicia y que la notificación se perfeccionó de acuerdo con la Ley 446 de 1998 ante un funcionario de la Secretaría del Consejo que él preside. No se configuran entonces la falta de legitimación por pasiva y la indebida notificación de la demanda impetradas por la defensa y el Ministerio Público, razón por la cual se dictará sentencia de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 23 / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 6 / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 93
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0009 DE 2003 (30 DE MAYO) CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (ANULADA) EXCEPCIONES PREVIAS - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos
formales / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA - Especificar concepto de violación por cada norma demandada no es un requisito legal / NULIDAD SIMPLE - Procede el cuestionamiento en bloque de los artículos de una resolución con un mismo concepto de la violación La excepción descrita corresponde, por su contenido, a la de falta de requisitos de la demanda, específicamente el de señalar las normas violadas y expresar el concepto de su violación, y no tiene vocación de prosperidad porque el requisito legal enunciado no impone necesariamente que la legalidad de cada artículo deba ser cuestionada con un concepto distinto de la violación. Esa exigencia se cumple cuando, como en el presente caso, se cuestionan en bloque todos los artículos de la misma resolución con un mismo argumento, el de que la autoridad que lo profirió no tenía competencia para expedirlo, aunque refuerce dicho argumento cuestionando puntualmente algunos de los artículos con razones adicionales.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0009 DE 2003 (30 DE MAYO) CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (ANULADA) CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES CNE - Competencias legales / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Límite funcional: su función es consultiva / POLITICAS Y MEDIDAS DE CONTROL DE ESTUPEFACIENTES - Corresponde adoptarlas directamente al Gobierno Nacional y no al CNE / NAVES MARITIMAS - Reglamento sobre identificación, registro y control no lo expide el CNE / CERTIFICADO DE
CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES - Su
reglamentación no le compete al CNE El Consejo mencionado fue creado mediante la Ley 30 de 1986 (enero 31), “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” y el artículo 91 le asigna funciones (…). La Sala advierte prima facie que el artículo transcrito no le asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes competencias para crear obligaciones a cargo de fabricantes, importadores, exportadores, distribuidores y reparadores de naves, relacionadas con su identificación y registro, así como las condiciones de pago cuando sean objeto de venta, entre otras, ni para delegar en la DIMAR competencia alguna para reglamentar dichas actividades y ni siquiera para establecer los requisitos para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. Para demostrar la afirmación anterior conviene examinar por separado cada una de las funciones que el artículo 91 le asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes: Así, el literal a) le asigna al Consejo Nacional de Estupefacientes competencia para formular o proponer, las políticas y los planes y programas , así como las medidas de control que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas prohibidas, pero no para adoptarlas directamente. La función en estudio tiene naturaleza meramente consultiva porque las decisiones concretas sobre la materia corresponde tomarlas exclusivamente al Gobierno Nacional, por disposición expresa del literal comentado que no ofrece duda alguna que invite a interpretarlo en forma diferente. También es de naturaleza consultiva la función que el literal b) le asigna a la CNE para señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que deban adelantar. Aunque la defensa
aduce que esa función le permite al CNE señalarle competencias específicas a entidades públicas como la DIMAR, lo cierto es que de acuerdo con la literalidad del texto comentado el señalamiento de las campañas y acciones debe efectuarse “conforme al ordinal anterior” y dicho ordinal es inequívoco en limitar la función del Consejo Nacional de Estupefacientes a proponer o recomendar a las autoridades públicas la adopción de medidas conducentes a la lucha antinarcóticos, pero en ningún caso a imponerle forzosamente el cumplimiento de las que considere convenientes. Una interpretación contraria conduciría a reconocerle al CNE un poder omnímodo sobre el Estado y lo habilitaría para sustituir las competencias del Congreso de la República, del Gobierno Nacional y de las demás entidades oficiales y, por tanto las responsabilidades de sus jefes o directores. Respecto de la función contenida en el literal c) que le permite al Consejo Nacional de Estupefacientes “dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste, dijo la Corte Suprema de Justicia al decidir una demanda de inconstitucionalidad en su contra: “Observa la Corte que tal no puede ser el alcance de esta disposición de cuyo texto se desprende que al Consejo Nacional de Estupefacientes se le otorga una función consultiva, a la que el Gobierno puede acudir o de la que puede prescindir, según lo tenga a bien.” FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 91 LITERAL A / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 91 LITERAL B / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 91 LITERAL C
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0009 DE 2003 (30 DE MAYO) CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (ANULADA) NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza consultiva de las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes, sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Constitucionales, Expediente 1639, del 21 de enero de 1988.
ESTADO DE DERECHO - Normas de competencia no admiten interpretación analógica o extensiva / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - En materia de competencias / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Está facultado solo para expedir normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones Una de las funciones del Consejo mencionado que tiene una redacción más amplia y que la defensa invocó es la señalada en el literal c) del artículo 91 al Consejo mencionado para “dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones”. Respecto de ella procede hacer las siguientes observaciones: a) Esa competencia está referida a las funciones claras, expresas y específicas del Consejo y no puede extenderse, como pretende la Dirección Nacional de Estupefacientes en la contestación de la demanda, a la reglamentación de cualquier materia relacionada directa o indirectamente con el control de la producción, tráfico o consumo de estupefacientes. Ello es así porque lo impide la fórmula del Estado de Derecho que prescribe, como garantía suprema de la libertad de los ciudadanos frente al poder del Estado, que aquellos pueden hacer todo lo que la Constitución y la ley no le prohíben, en tanto que el Estado puede hacer, única y exclusivamente lo que el ordenamiento expresa y
claramente le permite. En la Constitución Política de 1991 dicho principio está enunciado en el artículo 1º y desarrollado en los artículos 6º que establece que los funcionarios públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y 122 ibídem que prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. En aplicación del principio de Estado de Derecho, las normas que asignan competencias a las autoridades públicas, en este caso a las administrativas, deben estar claramente determinadas y no son susceptibles de interpretarse en forma analógica o extensiva, en garantía, se insiste, de los derechos y libertades ciudadanas. La indeterminación de las normas que establecen competencias a las autoridades públicas es motivo de su inconstitucionalidad, si la asigna la ley, o de nulidad, si la otorga un acto administrativo. Así lo han señalado en sus fallos, de manera reiterada, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. En consecuencia, la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes para “dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones”, autoriza expedir los actos necesarios para ejercer las funciones que de manera clara, concreta y específica le fueron asignadas expresamente, tales como recomendar las políticas, planes, programas, campañas y acciones que las autoridades públicas deben adoptar para combatir, la producción, tráfico y consumo de drogas prohibidas, supervisar las entidades sometidas a su vigilancia; gestionar ante gobiernos extranjeros con el fin de obtener su cooperación; suspender las licencias para personal
aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación y destruir cultivos prohibidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 122 / LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 91 LITERAL C
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 0009 DE 2003 (30 DE MAYO) CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00453-01
Actor: LUIS FELIPE HENAO CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL DE ESTUPETACIENTES Se decide en única instancia la demanda de nulidad formulada por el ciudadano LUÍS FELIPE HENAO CARDONA contra la Resolución 0009 de 2003 (30 de mayo) “Por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a incrementar el control sobre las actividades marítimas”, expedida por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
1. Antecedentes. 1.1. La demanda El actor pretende que se declare la nulidad de la Resolución de la referencia, porque viola los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 84 y 150 (numerales 8, 19 literal d y
21); 152 y 153 de la Constitución Política; 2, 3, 30, 34, 35, 83, 84, 85, 137, 267 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 1438, 1440 y 1441 del Código de Comercio y 17 a 25 de la Ley 730 de 2001 (31 de diciembre). 1 Igualmente los artículos 102 a 107 del Decreto 663 de 1993. 2 Al explicar el concepto de la violación manifestó que el acto acusado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 6° de la Constitución que dispone que los servidores públicos son responsables por la infracción de las leyes y por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, de donde se sigue que pueden ejercer única y exclusivamente las funciones que le asignan expresamente la Constitución y la ley. Sostuvo que las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes son las establecidas en la Ley 30 de 1986 y que entre ellas no se cuenta la de limitar la libertad de comercio que sólo puede ser regulada por el Legislador por mandato del artículo 150 de la Constitución con el objeto de preservar el dinamismo, la buena fe, la sencillez y la informalidad de las relaciones comerciales, intervención estatal que sólo se justifica si la utilidad social que se persigue es superior a la libertad que se restringe. No obstante, sin tener competencia para ello, el Consejo Nacional de Estupefacientes estableció una serie de obligaciones a los propietarios, fabricantes, importadores, distribuidores y reparadores de embarcaciones y cascos, relacionados con la identificación y registro de naves menores y les
prohibió aceptar pagos en efectivo. Además, le atribuyó una serie de competencias a la Dirección Marítima - DIMAR - relacionadas con los temas mencionados. Precisó que la resolución cuestionada no podía limitar la libertad de comercio al ordenar que las embarcaciones menores portaran un número de identificación (artículo 1º) ni asignarle a la DIMAR funciones para que reglamentara ese tema (artículo 2 y 3 ibídem) porque esas competencias están reservadas al Legislador, para demostrar lo cual sostuvo que los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 730 de 2001 reglamentan el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales 1 «Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.» Diario Oficial No 44.674 de 2002 (12 de enero) 2 «Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración» Diario Oficial No. 40.820 de 1993 (5 de abril) dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial y la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia 63 de 23 de agosto de 1985 que la DIMAR no tenía potestad para reglamentar la construcción, adquisición, venta, reparación, mantenimiento y alteración de naves y artefactos navales ni establecer requisitos que no tienen consagración legal. Censuró igualmente el artículo 4º porque viola los artículos 1438, 1440 y 1441 del
Código de Comercio y 17 a 25 de la Ley 730 - el último de los cuales establece requisitos para su registro -, y el artículo 5º porque atribuye una competencia a la DIMAR que únicamente podía asignarle la ley. Sostuvo que el acto acusado violó el artículo 83 constitucional (principio de buena fe) porque impide el pago en efectivo e imponen formalidades a las operaciones del mercado y también vulneró el principio de Estado Social de Derecho que prohíbe ejercer competencias implícitas o sobreentendidas y por la misma razón el principio de supremacía de la Constitución. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda mediante apoderado y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción que denominó “ausencia de fundamentación de las normas al parecer vulneradas” con el argumento de que el actor no sustentó de manera individual cada una de las normas que citó como violadas. Propuso igualmente la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que fue notificada del auto admisorio de la demanda dirigida contra un acto del Consejo Nacional de Estupefacientes pese a que no tiene su representación legal. Para demostrarlo invocó la Ley 30 de 1986 3 y los Decretos 2159 de 1992, 1575 de 1997 y 2568 de 10 de septiembre de 2003,4 que establecen la naturaleza jurídica de ambas entidades. Explicó que de acuerdo con la Ley 30 de 1986 el Consejo Nacional de Estupefacientes es un órgano consultivo y asesor del Gobierno integrado por 3 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones»
4 «Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones» Diario Oficial No. 45.308 de 2003 (12 de septiembre) funcionarios de las ramas ejecutiva y judicial, presidido por el Ministro del Interior y de Justicia, cuyo órgano ejecutor es la Dirección Nacional de Estupefacientes y tiene entre sus funciones las de señalar a los organismos públicos y privados las acciones que deben seguir en materia de políticas antidrogas; dictar normas obligatorias necesarias para su cumplimiento y, con fundamento en indicios, establecer controles sobre sustancias cuya comercialización o consumo requieran permiso. Dicho Consejo tiene potestad reglamentaria porque el parágrafo 3° del artículo 83 del Decreto Ley 2150 de 1995 lo faculta para regular los precios del certificado de carencia de informes y tráfico de estupefacientes. Aseguró que la resolución acusada no viola la libertad económica por establecer mecanismos de control que benefician a toda la sociedad y privilegian a quienes actúan dentro de la ley; no violó el principio de la buena fe porque se dictó, como lo exige el literal f) del artículo 9) de la Ley 30 de 1986, con fundamento en información veraz relacionada con el tráfico de insumos para procesamiento de alcaloides y tampoco violó el artículo 84 constitucional porque si el Consejo Nacional de Estupefacientes puede fijar las políticas antidrogas y los precios del certificado de carencia de antecedentes, también puede reglamentar dichas funciones. Señaló que en algunos casos el Gobierno puede regular las actividades económicas nacionales para asegurar su función social y que la resolución
demandada respetó el principio de buena fe porque se fundó en información disponible sobre el tráfico ilegal de insumos para la fabricación de alcaloides y en las potestades del Consejo Nacional de estupefacientes para reglamentar sus funciones y señalar a organismos oficiales las campañas y acciones que debe adelantar; además, la DIMAR es la dependencia adecuada para materializar sus acciones. Adujo que los requisitos exigidos en la resolución demandada para matricular naves no contradicen los previstos por el artículo 1438 del Código de Comercio y menos aún los señalados por la Ley 730 de 2001, cuyo artículo 18 literal g) requiere anexar a la solicitud de registro de naves el certificado de iniciación de trámite para la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. 1.3. Concepto del Ministerio Público. Para evitar una decisión inhibitoria el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 8) que establece que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado, o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”. Manifestó que el auto admisorio de la demanda debió notificarse al Consejo Nacional de Estupefacientes porque fue quien profirió el acto acusado y en vez de ello se notificó a la Dirección Nacional de Estupefacientes quien no tiene la representación legal de aquél. Manifestó que los artículos 89 a 91 de la Ley 30 de
1986 y 1° del Decreto 2272 de 1991 reglamentan la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Estupefacientes. Alegatos de conclusión. El actor reiteró los hechos y razones en que fundó la demanda; la Dirección Nacional de Estupefacientes los que expuso en la contestación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Las excepciones propuestas por la defensa. 2.1.1. Primera excepción: falta de legitimación en la causa por pasiva.
El auto admisorio de la demanda ordenó notificar al Director del Consejo Nacional de Estupefacientes que profirió el acto acusado (fs. 43 y 44). Dicho funcionario es el Ministro de Justicia, quien preside el Consejo por mandato del artículo 90 de la Ley 30 de 1986. La notificación se surtió ante un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes y su Director contestó la demanda y adujo que de acuerdo con la Ley 30 de 1986 5 y los Decretos 2159 de 1992, 1575 de 1997 y 2568 de 10 de septiembre de 2003 6 no representa legalmente al Consejo Nacional de Estupefacientes y que el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que los 5 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones» 6 «Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones» Diario Oficial No. 45.308 de 2003 (12 de septiembre) Consejos carecen de personería jurídica y hacen parte de la administración
central, razón por la cual la demanda debió notificarse al Ministro del ramo. Concluyó que las circunstancias anotadas configuran la excepción de falta de legitimación en la causa, argumento que respalda el Agente del Ministerio Público quien considera necesario, para impedir un fallo inhibitorio, que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene notificar en legal forma el auto admisorio de la demanda. - Estudio y decisión de la excepción. La Sala advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda al Consejo Nacional de Estupefacientes - surtida ante la Dirección Nacional de Estupefacientes - se efectuó en estricto cumplimiento del artículo 23 de la Ley 446 de 1998 que establece que cuando la persona que deba notificarse o su delegado no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso. En efecto, como el Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes no se encontraba el notificador hizo entrega de la demanda y de sus anexos a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que desempeña la Secretaría del Consejo por mandato del artículo 93 de la Ley 30 de 1986, que la obliga expresamente a rendir a su Presidente los informes correspondientes, entre los cuales deben contarse, sin duda, los relacionados con las demandas incoadas contra sus actos. Refuerza la norma comentada el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 30 de 1986
que establece que “el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes” El hecho de que el empleado que recibió la demanda y sus anexos esté vinculado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y ésta no tenga la representación legal del Consejo Nacional de Estupefacientes es un hecho que no tiene ninguna relevancia para determinar la validez a la notificación pues, como se dijo antes, la Dirección mencionada tiene, legalmente, la función secretarial respecto del Consejo presidido por el Ministro de Justicia. Luego está probado que la resolución demandada fue expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes; que dicha dependencia hace parte de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia; que se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Ministro de Justicia y que la notificación se perfeccionó de acuerdo con la Ley 446 de 1998 ante un funcionario de la Secretaría del Consejo que él preside. No se configuran entonces la falta de legitimación por pasiva y la indebida notificación de la demanda impetradas por la defensa y el Ministerio Público, razón por la cual se dictará sentencia de fondo. No sobra agregar que, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 90 de la Ley 30 de 1986, el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes integra el Consejo Nacional de Estupefacientes con voz pero sin voto y que el artículo 6 del Decreto 2159 de 30 de diciembre de 1992 le otorgó al Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes la condición de Agente del Presidente de la República en materia antinarcóticos, condición que aún conserva y ejerció al
defender la resolución demandada. 2.1.2. Segunda excepción: “ausencia de fundamentación de las normas presuntamente violadas”, que la defensa propuso con el argumento de que el actor no sustentó de manera individual cada una de las normas que citó como violadas. Estudio y decisión de la excepción. La excepción descrita corresponde, por su contenido, a la de falta de requisitos de la demanda, específicamente el de señalar las normas violadas y expresar el concepto de su violación, y no tiene vocación de prosperidad porque el requisito legal enunciado no impone necesariamente que la legalidad de cada artículo deba ser cuestionada con un concepto distinto de la violación. Esa exigencia se cumple cuando, como en el presente caso, se cuestionan en bloque todos los artículos de la misma resolución con un mismo argumento, el de que la autoridad que lo profirió no tenía competencia para expedirlo, aunque refuerce dicho argumento cuestionando puntualmente algunos de los artículos con razones adicionales. 2.2. Los cargos formulados en la demanda. Aunque el demandante cuestionó la legalidad de apartes puntuales de la resolución demandada, formuló una acusación que la comprende en su totalidad y puede resumirse así: El acto acusado viola el principio de legalidad establecido en el artículo 6º de la Constitución, de acuerdo con el cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, disposición que sólo le permite a las autoridades ejercer las funciones que la constitución y la ley les señalan expresamente.
De allí que el Consejo Nacional de Estupefacientes sólo podía ejercer las funciones que le asigna la Ley 30 de 1986 y en consecuencia: a) No tenía competencia para limitar la libertad de comercio mediante la imposición de obligaciones a los propietarios, fabricantes, importadores, distribuidores y reparadores de embarcaciones y cascos que adelante se precisarán; b) No tenía competencia para crear requisitos adicionales para la expedición de certificado de carencia de informes de tráfico por estupefacientes para la adquisición y matrícula de una o varias embarcaciones; c) No tenía facultades para asignarle competencias a la DIMAR ni para delegarle las que no tenía, relacionadas con la reglamentación de la identificación de naves menores, los requisitos para su registro, su importación o exportación, máxime cuando ellas están reglamentadas por la Ley 730 de 2001 7 y el Código de Comercio. Para decidir el cargo - que puede enunciarse igualmente como de falta de competencia para expedir el acto acusado o como violación del principio de legalidad que prohíbe a la administración ejercer competencias distintas de las que le asigna el ordenamiento -, se debe precisar el alcance de la resolución acusada y el de las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes para determinar si éstas autorizan expedir aquella. 2.2. El acto acusado. «Resolución No. 0009 de 2003 (Mayo 30) Por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a incrementar el control sobre las autoridades marítimas. 7 “Por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial”
El Consejo Nacional de Estupefacientes En uso de las facultades que le confiere el artículo 91 de la Ley 30 de 1986 y Considerando Que corresponde al Consejo Nacional de Estupefacientes señalar a las distintas entidades públicas las campañas y acciones especificas que deben adelantar con el objeto de prevenir el incremento de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Que el Consejo Nacional de Estupefacientes ha sido informado del incremento del tráfico de alcaloides e insumos para su procesamiento a través del transporte marítimo; como también de la dificultad de identificar plenamente las naves utilizadas en el mismo, determinándose la necesidad de adicionar y fortalecer los controles existentes, de tal forma que los organismos y autoridades competentes puedan establecer las circunstancias que han rodeado los hechos y el origen de las embarcaciones. Que para tales efectos es necesario implementar un sistema de identificación del casco, que permita la individualización de las embarcaciones partiendo desde el fabricante hasta su último propietario, el registro de los moldes y a su vez otros controles que suministren elementos fundamentales para el desarrollo de las investigaciones. Que igualmente se hace necesario adoptar medidas para optimizar el control administrativo que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes a través del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes para act
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