CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00464-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00464-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Normativa especial / COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Aplicabilidad de su normativa en el orden interno / NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Fuentes / NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Aplicación directa e inmediata en países miembros / NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Efectos vinculantes directos Es bien conocido que la República de Colombia es signataria del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969, mediante el cual se constituyó la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, son aplicables en nuestro medio las disposiciones del mencionado Acuerdo, sus protocolos e instrumentos adicionales; el Tratado Constitutivo y sus protocolos modificatorios; las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional. Uno de los principios rectores del régimen comunitario andino postula precisamente la aplicación directa e inmediata en los países miembros de las disposiciones antes mencionadas, lo cual significa que no es necesaria la expedición de actos adicionales o posteriores a nivel de cada país para que las normas andinas produzcan efectos vinculantes en sus respectivos territorios. Tal principio deriva de las disposiciones del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que se transcriben a continuación:
“Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. “Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Oficina Nacional competente en materia de propiedad industrial / NOTIFICACION DE DECISIONES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Es materia reglamentada por la Superintendencia de Industria y Comercio / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Competencia para establecer el sistema de notificación de las decisiones en materia de propiedad industrial Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 6° numeral 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la
“oficina nacional competente” en materia de propiedad industrial, resulta fácil inferir que lo preceptuado en el artículo 6° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones le es aplicable. Por lo mismo, la Superintendencia fue investida por el artículo 6° de la precitada Decisión, para “establecer un sistema de notificación” encaminado a dar conocer sus decisiones a los interesados. Así las cosas, es indiscutible que el Superintendente de Industria y Comercio, al dictar la Resolución acusada, obró dentro del marco de sus competencias funcionales, lo cual llevará a la Sala a declarar que el vicio de incompetencia es inexistente. En ese orden de ideas, no es válido predicar que la Resolución 19959 del 22 de julio de 2003 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, sea violatoria del artículo 121 de la Carta. En ese mismo orden de ideas y partiendo del presupuesto de que las normas del derecho comunitario relativas a la propiedad industrial tienen fuerza vinculante en nuestro país, mal puede inferirse que los actos dictados por el Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de tales disposiciones puedan ser calificados como contrarios a los artículos 11 de la Ley 58 de 1982 y 1°, 2°, 3°, 35 inciso 4°, 43 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del C. C. A. Como complemento de lo expresado hasta acá, es oportuno mencionar que esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2004, Exp. 2002-00102, Actor: Emilio Guerrero Williamson, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta,
acogiendo los términos de la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se expresó sobre el particular en los siguientes términos: “El artículo 6° de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 600 del 19 de septiembre de 2000, en vigencia desde el 1° de diciembre de 2000, atribuye a la oficina nacional la competencia de establecer un sistema de notificación de las decisiones que pronuncie en materia de propiedad industrial. Por tanto la disciplina normativa será la que establezca la legislación interna del respectivo estado miembro. Sin embargo, el sistema que se implante deberá satisfacer la exigencia que la disposición comunitaria citada consagra en forma expresa, cual es que tales notificaciones hagan posible que las decisiones de la oficina nacional sean comunicadas apropiadamente a los interesados”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / DECRETO 2153 DE 1992 – ARTICULO 6 NUMERAL 2 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD
ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer un sistema de notificaciones de las decisiones sobre propiedad industrial, se cita, Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente número 200200102 de 12 de diciembre de 2004,
M.P Rafael E. Ostau Lanfont Pianeta. PROPIEDAD INDUSTRIAL - Notificación de decisiones en esta materia /
NOTIFICACION DE ACTOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL - Sistemas de
notificación / NOTIFICACION DE ACTOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIALFijación en lista y/o casillero / CASILLERO - Uso para efectos de notificación de actos sobre propiedad industrial / CASILLERO - No constituye per se una violación al debido proceso ni al derecho de defensa / FIJACION EN LISTASistema de notificación de aplicación general en materia de propiedad industrial / DERECHO DE CONTRADICCION - No existe violación ante sistema de comunicación previamente consentido por el administrado Por otra parte, la Sala considera que en el asunto sub examine no se presenta tampoco ninguna violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues el sistema de comunicación de que trata el acto demandado, constituye un medio idóneo y adecuado para dar a conocer a los interesados el contenido de las decisiones que son de su incumbencia, sin que ello entrañe una violación al debido proceso o un desconocimiento del legítimo derecho de defensa. En ese mismo contexto, al disponerse la adición y modificación de la Circular Única proferida el 19 de Julio de 2001, en la cual se reúnen todas las reglamentaciones e instrucciones generales vigentes emitidas por esa Superintendencia, no se está haciendo nada distinto a establecer una forma de notificación y comunicación que a juicio de la Sala es idóneo para permitir a los administrados el conocimiento de las decisiones adoptadas por la Superintendencia del Ramo, pues el uso del “casillero” o de la “fijación en lista” a los cuales se alude en la norma demandada, no comporta ninguna violación al debido proceso ni determina el establecimiento de obstáculos al ejercicio del derecho de defensa. Antes por el contrario, se trata
de un mecanismo que propende el adecuado conocimiento de las decisiones administrativas que se dicten por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial. Es pertinente destacar además que en el numeral 5.4 de la Circular Única emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se reglamenta el uso del casillero, se determina que éste “se asignará previa solicitud escrita del interesado”, quien asume “la obligación de recoger diariamente su correspondencia” y el uso del mismo “tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida”. Por lo mismo, no es válido señalar que ese sistema de comunicación previamente consentido por el administrado pueda llegar a significarle un desconocimiento de su derecho de audiencia o de defensa o represente un obstáculo que le impida contradecir o impugnar aquellas decisiones administrativas que sean lesivas de sus derechos. Lo mismo se puede predicar de las comunicaciones realizadas mediante el procedimiento de la fijación en lista, el aplica para aquellos administrados que no cuenten con un casillero asignado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00464-01
Actor: RAMIRO RODRIGUEZ LOPEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta contra una Resolución expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.- LA DEMANDA El ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19440.097 de Bogotá, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C. C. A., presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° 19.959 del 22 de julio de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única”, para que la Sala acceda, en proceso de única instancia, a la siguiente
1. Pretensión: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 19959 del 22 de julio de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única.
2. Hechos en que se funda la demanda Se señalan como tales que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución Número 19959 del 22 de julio de 2003, mediante la cual se adoptaron algunas medidas relacionadas con la notificación de actos administrativos de carácter definitivo relacionados con el registro de marcas y signos distintivos, incurriendo en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor cita como violados los artículos 29 y 121 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 y los artículos 1, 2, 3, 35 inciso 4°, 43, 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del Código Contencioso Administrativo. Al explicar el concepto de la violación, expresa el actor que las disposiciones precitadas resultan transgredidas al disponerse que la notificación de los actos administrativos que decidan recursos de reposición en materia de propiedad industrial, se realice mediante la fijación en lista o el depósito de los mismos en un casillero, pues es claro que la ley colombiana ordena que la notificación de tales decisiones se haga de manera personal. Al desarrollar las razones de su impugnación, señala el demandante que el Superintendente del ramo no se encuentra facultado para modificar los procedimientos de notificación regulados por normas de rango legal, pues ello entrañaría una invasión indebida en la órbita de competencias que el Congreso de la República tiene señalada. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la legalidad del acto administrativo acusado, señalando que la Resolución 19959 del 22 de julio de 2003, fue dictada en desarrollo de lo previsto en los artículos 6° y 273 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y en el artículo 2° numeral 6° del Decreto 2153 de 1992. Además de lo anterior, adujo la administración en su contestación que los Estados
Miembros de la Comunidad Andina de Naciones están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico comunitario. En tal sentido, lejos de configurar una extralimitación de funciones, el acto cuestionado constituye el desarrollo natural de las disposiciones que se citan como violadas. Observa también que el acto demandado se limita a consagrar un sistema de notificaciones enderezado a garantizar la adecuada comunicación a los interesados de las decisiones que adopte la Superintendencia en materia de registro de signos distintivos, con lo cual se está garantizando el debido proceso y el derecho de defensa como principios orientadores de la actuación administrativa. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud reiteró en su alegato de conclusión los mismos argumentos consignados en la contestación de la demanda. El actor guardó silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues la Resolución acusada tiene un fundamento claro y expreso en el ordenamiento jurídico comunitario, cuyas normas son aplicables en Colombia. Para reafirmar sus apreciaciones, el Señor Procurador Delegado invoca la interpretación prejudicial 193-IP2005, emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en donde se expresa que frente a la aplicación de la norma comunitaria, los Países Miembros “…no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones
vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos (rectius: comprometidos) a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación…” Por lo mismo, concluye afirmando que el acto acusado, además de ser concordante con la normatividad andina antes mencionada, no contraría ninguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por el demandante. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Se demanda en este proceso la nulidad de lo dispuesto en la Resolución Número 19959 del 22 de julio de 2003, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única, cuyo texto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 19959 del 22 de junio de 2003 “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título 1 de la Circular Única.” EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 6 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y el numeral 6 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992,
CONSIDERANDO: Primero: Que de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, “La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados”.
Segundo: Que la oficina nacional competente, para el caso colombiano, en materia de propiedad industrial, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del articulo 2 del Decreto 2153 de 1992, es la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tercero: Que el Capítulo Quinto del Título Primero de la Circular Única en el literal b) del numeral 5.1 y literal a) del numeral 5.2 prevé que los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa serán notificados personalmente.
Cuarto: Que el sistema de notificación mediante fijación en lista de las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos, que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el interesado, permite comunicar adecuadamente las decisiones a los interesados y, además, agiliza el tramite y la decisión del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar el literal d) del numeral 5.2 del Capítulo Quinto, Título Primero de la Circular Única en los siguientes términos: d) Las resoluciones proferidas por la División de Signos Distintivos que deciden los recursos de reposición confirmando la decisión impugnada y concediendo el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto por el interesado, se notificarán mediante fijación en lista, de conformidad con lo establecido en el literal h) del presente numeral. Las resoluciones así notificadas estarán disponibles en texto completo en la página web de la Entidad el mismo día de la fijación en lista, para que los interesados, desde un computador con acceso a internet puedan imprimir la providencia o, si estos lo prefieren, se les entregue copia completa y gratuita en papel, en la sede de la Entidad. (negrilla y subrayado fuera de texto) ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar los literales e), f) y g) del numeral 5.2 del Capítulo Quinto, Título Primero de la Circular Única en los siguientes términos: e) Los demás actos, se comunicarán válidamente: - Mediante depósito en casillero asignado para tal efecto al solicitante o a su apoderado, según lo establecido en el numeral 5.4 del presente título; o - A quien carezca de esta facilidad, mediante fijación en lista. (negrilla y subrayado fuera de texto) f) Los avisos, comunicaciones, requerimientos, citaciones o informaciones se entenderán surtidos en la fecha de su fijación en lista o en el día de su depósito en el casillero asignado. g) Las notificaciones o comunicaciones que hayan de surtirse fuera del Distrito Capital se surtirán según corresponda a la naturaleza del acto o decisión conforme a los convenios suscritos entre la Superintendencia y otras entidades públicas o con las cámaras de comercio.
ARTÍCULO TERCERO: Adicionar el literal h) del numeral 5.2 del Capitulo Quinto, Título Primero de la Circular Única en los siguientes
términos: h) La fijación en lista se hará en un lugar visible al público por un día con los datos correspondientes al número del expediente, número del acto administrativo, identificación de los intervinientes en el trámite y sus apoderados si los hubiere y la fecha de fijación.
ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 2.- El problema jurídico a resolver El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Superintendente de Industria y Comercio era o no competente para dictar la Resolución N° 19959 del 22 de julio de 2003, “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única, y si los procedimientos de notificación y comunicación previstos en el acto demandado contravienen o no las disposiciones constitucionales y legales que fueron invocadas por el actor. 3.- Examen de los cargos Antes de entrar a analizar los cargos propuestos en la demanda, es del caso mencionar, a manera de premisa, que en la Resolución N° 19959 del 22 de julio de 2003 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, se invocan las facultades conferidas por el artículo 6° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones y por el numeral 6 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, cuyo
texto es del siguiente tenor:
DECISION 486
Régimen Común sobre Propiedad Industrial Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los interesados (Resaltado fuera de texto).
DECRETO 2153 DE 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones” ARTICULO 2o. FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
6. Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
Es bien conocido que la República de Colombia es signataria del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969, mediante el cual se constituyó la Comunidad Andina de Naciones. En tal virtud, son aplicables en nuestro medio las disposiciones del mencionado Acuerdo, sus protocolos e instrumentos adicionales; el Tratado Constitutivo y sus protocolos modificatorios; las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional. Uno de los principios rectores del régimen comunitario andino postula precisamente la aplicación directa e inmediata en los países miembros de las disposiciones antes mencionadas, lo cual significa que no es necesaria la expedición de actos adicionales o posteriores a nivel de cada país para que las normas andinas produzcan efectos vinculantes en sus respectivos territorios. Tal principio deriva de las disposiciones del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que se transcriben a continuación: “Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde
la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. (negrilla y subrayado fuera de texto) “Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. (negrilla y subrayado fuera de texto) “Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. (negrilla y subrayado fuera de texto) Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 6° numeral 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio es la “oficina nacional competente” en materia de propiedad industrial, resulta fácil inferir que lo preceptuado en el artículo 6° de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones le es aplicable. Por lo mismo, la Superintendencia fue investida por el artículo 6° de la precitada Decisión, para “establecer un sistema
de notificación” encaminado a dar conocer sus decisiones a los interesados. Así las cosas, es indiscutible que el Superintendente de Industria y Comercio, al dictar la Resolución acusada, obró dentro del marco de sus competencias funcionales, lo cual llevará a la Sala a declarar que el vicio de incompetencia es inexistente. En ese orden de ideas, no es válido predicar que la Resolución 19959 del 22 de julio de 2003 dictada por el Superintendente de Industria y Comercio, sea violatoria del artículo 121 de la Carta. En ese mismo orden de ideas y partiendo del presupuesto de que las normas del derecho comunitario relativas a la propiedad industrial tienen fuerza vinculante en nuestro país, mal puede inferirse que los actos dictados por el Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de tales disposiciones puedan ser calificados como contrarios a los artículos 11 de la Ley 58 de 1982 y 1°, 2°, 3°, 35 inciso 4°, 43 , 44, 45, 48, 51, 60 y 61 del C. C. A. Como complemento de lo expresado hasta acá, es oportuno mencionar que esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de diciembre de 2004, Exp. 2002-00102, Actor: Emilio Guerrero Williamson, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta, acogiendo los términos de la interpretación prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se expresó sobre el particular en los siguientes términos: “El artículo 6° de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 600 del 19 de
septiembre de 2000, en vigencia desde el 1° de diciembre de 2000, atribuye a la oficina nacional la competencia de establecer un sistema de notificación de las decisiones que pronuncie en materia de propiedad industrial. Por tanto la disciplina normativa será la que establezca la legislación interna del respectivo estado miembro. Sin embargo, el sistema que se implante deberá satisfacer la exigencia que la disposición comunitaria citada consagra en forma expresa, cual es que tales notificaciones hagan posible que las decisiones de la oficina nacional sean comunicadas apropiadamente a los interesados”. Por otra parte, la Sala considera que en el asunto sub examine no se presenta tampoco ninguna violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues el sistema de comunicación de que trata el acto demandado, constituye un medio idóneo y adecuado para dar a conocer a los interesados el contenido de las decisiones que son de su incumbencia, sin que ello entrañe una violación al debido proceso o un desconocimiento del legítimo derecho de defensa. En ese mismo contexto, al disponerse la adición y modificación de la Circular Única proferida el 19 de Julio de 2001, en la cual se reúnen todas las reglamentaciones e instrucciones generales vigentes emitidas por esa Superintendencia, no se está haciendo nada distinto a establecer una forma de notificación y comunicación que a juicio de la Sala es idóneo para permitir a los administrados el conocimiento de las decisiones adoptadas por la Superintendencia del Ramo, pues el uso del “casillero” o de la “fijación en lista” a los cuales se alude en la norma demandada, no comporta ninguna violación al debido proceso ni determina el establecimiento de obstáculos al ejercicio del
derecho de defensa. Antes por el contrario, se trata de un mecanismo que propende el adecuado conocimiento de las decisiones administrativas que se dicten por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial. Es pertinente destacar además que en el numeral 5.4 de la Circular Única emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se reglamenta el uso del casillero, se determina que éste “se asignará previa solicitud escrita del interesado”, quien asume “la obligación de recoger diariamente su correspondencia” y el uso del mismo “tendrá un carácter meramente informativo y su publicidad se efectuará de la manera legalmente establecida”. Por lo mismo, no es válido señalar que ese sistema de comunicación previamente consentido por el administrado pueda llegar a significarle un desconocimiento de su derecho de audiencia o de defensa o represente un obstáculo que le impida contradecir o impugnar aquellas decisiones administrativas que sean lesivas de sus derechos. Lo mismo se puede predicar de las comunicaciones realizadas mediante el procedimiento de la fijación en lista, el aplica para aquellos administrados que no cuenten con un casillero asignado. En suma, ha de concluirse que el procedimiento de notificación y comunicación adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, no desconoce ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor, por estar debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico comunitario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda de simple nulidad presentada por el ciudadano RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ, contra la Resolución número 19959 del 22 de julio de 2003, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se modifica el numeral 5.2 del Capítulo Quinto del Título I de la Circular Única”, de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente