CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00467-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00467-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO - Integración en el orden nacional / ENTIDADES PUBLICAS NACIONALES - Supresión / SUPRESION DE ENTIDADES PUBLICAS - Competencia / TELECOM - Es sujeto pasivo de supresión por el Gobierno Nacional Las entidades, objeto de supresión, según el artículo 38 de la Ley 489 son aquellas que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tanto en el sector central como en el sector descentralizado por servicios. El artículo 38 las relaciona así: «... ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b)La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 1. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder
Público. » Según el Decreto 2123 de 1992, TELECOM se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, de tal manera que conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en armonía con el artículo 52, ibídem, podía ser sujeto pasivo de supresión por parte del Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la estructura de la Rama Ejecutiva en el orden nacional se cita sentencia, Corte Constitucional, C-727, de 21 de junio de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 52
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1615 DE 2003 (12 DE JUNIO) EXPEDIDO
POR EL GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) SUPRESION DE ENTIDADES PUBLICAS - Causas legales / SUPRESION DE TELECOM - Motivación / FALSA MOTIVACION - Inexistencia en acto administrativo que suprime a TELECOM Ahora, el cargo de falsa motivación, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el ejercicio de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política está supeditado a las directrices que la ley establezca para su cabal cumplimiento y, precisamente, en este caso, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 previó la supresión, entre otras razones, cuando así se concluya por la utilización de
los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado; y también cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones. Conforme se lee en la parte motiva del acto acusado, de acuerdo con los Documentos CONPES 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 y el Documento Técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, denominado “Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de telecomunicaciones”, de fecha 11 de junio de 2003, TELECOM, sus 27 Gerencias Departamentales y sus 14 TELEASOCIADAS, han generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector, ni la obtención de necesarias economías de escala, que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual se recomienda su LIQUIDACIÓN (folio 54 vuelto in fine).
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1615 DE 2003 (12 DE JUNIO) EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) COSA JUZGADA - Siendo los mismos hechos de la demanda no opera cuando el concepto de la violación es diferente / SUPRESION DE TELECOM - Por evaluación de gestión administrativa / EVALUACION DE GESTION ADMINISTRATIVA - Competencia De lo que ha quedado reseñado se deduce que no obstante que el valor probatorio de los documentos a que alude la sentencia trascrita también es objeto de controversia en este proceso, no por ello puede afirmarse categóricamente que operó el fenómeno de la cosa juzgada, como lo considera el señor Agente del Ministerio Público, en la medida en que el concepto del alcance de la violación de la demanda que dio lugar a dicha sentencia difiere del precisado en el proceso de la referencia. En efecto, en este proceso se afirma que se violó el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, porque el Gobierno está facultado para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley; y no obstante que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 lo faculta para ello, las evaluaciones de gestión administrativa que exige el numeral 3 de dicha Ley, las debe efectuar el Gobierno Nacional, y en este caso las hicieron el CONPES y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, sin intervención del Presidente de la República, por lo que no provienen del Gobierno. Al respecto, cabe precisar que si el CONPES y el Departamento Nacional de Planeación realizan evaluaciones de gestión administrativa que someten al estudio del Presidente de la
República, debe considerarse que tales evaluaciones, al ser revisadas por éste último, como se desprende inequívocamente de la decisión de suprimir una entidad, con base en las mismas, provienen del Gobierno y no de los entes independientemente considerados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52 NUMERAL 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1615 DE 2003 (12 DE JUNIO) EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO) SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Intervención estatal / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSIncompetencia en asuntos de supresión de empresas de servicios públicos domiciliarios Alude la demanda a (sic) que se violaron los artículos 2º y 3º de la Ley 142 de 1994, que prevén la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios para asegurar ciertas finalidades relativas a la calidad, cobertura, continuidad y eficiencia de los servicios, y la Superintendencia de Servicios Públicos no tuvo ninguna intervención en la evaluación de TELECOM que le sirviera de fundamento al Gobierno para ordenar su supresión. Para la Sala el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 exige las evaluaciones de la gestión administrativa efectuadas por el Gobierno Nacional que aconsejen la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad, y no señala que tales evaluaciones deben provenir de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; amén de que a folio 527 del cuaderno 2, tal entidad concluye que
existía un detrimento patrimonial, en parte por pérdida neta de 1279 mil millones para el ejercicio de 2003 y pérdida neta del año 2002 de 126 mil millones.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1615 DE 2003 (12 DE JUNIO) EXPEDIDO
POR EL GOBIERNO NACIONAL (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00467-01
Actor: ANTONIO BARRERA CARBONEL Y OTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Los ciudadanos ANTONIO BARRERA CARBONELL Y FABIO MORÓN DÍAZ, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1615 de 12 de junio de 2003 “por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y se ordena su liquidación”, expedido por el Gobierno Nacional.
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Los actores endilgaron los siguientes cargos de violación:
1.- Que se violó el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, porque el Gobierno está facultado para suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley; y no obstante que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 lo faculta para ello, las evaluaciones de gestión administrativa que exige el numeral 3 de dicha Ley, las debe efectuar el Gobierno Nacional, y en este caso las hicieron el CONPES y el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, sin intervención del Presidente de la República, por lo que no provienen del Gobierno. Que el numeral 4 del artículo 52 establece las obligaciones cada año por parte de los organismos de control respecto de la gestión eficiente y eficaz de las entidades y en este caso tales evaluaciones no se hicieron cada año. Que, igualmente, se violaron los artículos 2º y 3º de la Ley 142 de 1994, que prevén la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios para asegurar ciertas finalidades relativas a la calidad, cobertura, continuidad y eficiencia de los servicios, y la Superintendencia de Servicios Públicos no tuvo ninguna intervención en la evaluación de TELECOM, que le sirviera de fundamento al Gobierno para ordenar su supresión. Estiman que la invocación de las normas a que alude el Decreto acusado para justificar la supresión es irrelevante, pues no vienen al caso, dado que regulan situaciones diametralmente diferentes, lo que hace que se incurra en indebida aplicación de las mismas.
2.- FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR.
Aducen que el Decreto acusado aplica normas que no constituyen adecuado soporte
jurídico para justificar la decisión; no se aplican las que corresponden y se invocan motivos inexactos o que no guardan relación con la realidad, como sucede con los documentos Conpes 3145 de diciembre de 1991 y 3184 de julio de 2002; el Documento Técnico del Departamento Nacional de Planeación de 11 de junio de 2003 y el Informe de Auditoría Gubernamental con enfoque Integral Abreviada de agosto de 2002. Que en el Decreto cuestionado se dice que según el informe de la Contraloría General de la República, los problemas estructurales de que adolece TELECOM “impedirían una necesaria reestructuración”; y que, sin embargo, en parte alguna del informe el organismo se pronunció sobre la necesidad de suprimir TELECÓM y mucho menos sobre la imposibilidad de su reestructuración, sino que, por el contrario, lo que propone la Contraloría son una serie de estrategias dirigidas a preservar la entidad y a asegurar su supervivencia, como se consigna a página 16, donde también se señalan alternativas referentes a la definición clara del servicio universal, a la extensión del plazo de los convenios a riesgo compartido y a la implementación de alianzas y fusiones estratégicas. Que en los documentos del CONPES tampoco se encuentra recomendación alguna debidamente fundada, que le aconseje al Gobierno Nacional suprimir y liquidar TELECOM y no existe razón para que el Gobierno acogiera un documento que apenas se le había presentado el 11 de junio de 2003, desestimando los documentos técnicos de la Contraloría General de la República y del CONPES,
elaborados de manera paciente, juiciosa y ponderada; así como tampoco existe explicación razonable para que existiendo 4 informes, tres de los cuales recomendaban la salvación de TELECOM, no se hubieran escogido las opciones que favorecían a ésta. Concluyen, entonces, que no hubo una adecuada motivación del acto, pues éste dice fundarse en todos los informes técnicos, por lo que han debido señalarse las razones que llevaron al Gobierno a escoger la opción planteada por el Departamento Nacional de Planeación. También los actores le formulan una serie de falencias al documento de planeación Nacional y finalizan afirmando que la decisión de suprimir y liquidar TELECOM en manera alguna soluciona el problema del pasivo pensional, por lo que tal decisión resulta inane; y en lo que atañe a los contratos a riesgo compartido la motivación es falsa, porque no habiéndose producido la liquidación de los mismos no puede determinarse quién debe a quién; amén de que existen procesos arbitrales en curso pendientes de resolución y resultaba prematuro que en el estudio técnico del Departamento de Planeación Nacional, prohijado por el Gobierno, se diera por establecida la existencia de las obligaciones. IITRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. II.1.- CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA II.1.1.-La NaciónMinisterios de Comunicaciones y de la Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderados, se
opusieron a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo al efecto, en esencia, lo siguiente (folios 78 a 86, 130 a 148 y 181 a 199): Que el Presidente de la República, en virtud del artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política, puede suprimir entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Señalan que dicha atribución fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencias C-150 de 2004 y C-151 del mismo año, de las cuales se concluye que esa facultad es permanente y la Ley 489 de 1998 es la que fija los límites para la supresión en su artículo 52. Resaltan que la situación de TELECOM se refleja en los Documentos CONPES 3145 y 3184, así como en el documento técnico del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Comunicaciones. Que el CONPES actúa bajo la Dirección del Presidente de la República y ese solo hecho desvirtúa el cargo de la demanda. Que el documento de la Contraloría General de la República en cuanto a la situación financiera de la entidad se remonta a 1996 e incluso toma información desde 1994, utiliza indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad propios de se organismo de control. Que la demanda parte de un supuesto equivocado y es el de que el acto de supresión solo puede expedirse con fundamento en uno o varios de los tres numerales señalados como violados y omite el análisis de los demás supuestos del artículo 52: la pérdida de la razón de los objetivos; la transferencia de objetivos y funciones a otras entidades; y la pérdida de competencia como consecuencia en la
descentralización de un servicio. Resaltan que es un hecho notorio la duplicidad de funciones en materia de prestación de servicios de telefonía local y de larga distancia y que las evaluaciones efectuadas por el Gobierno Nacional son claras en cuanto a las múltiples dificultades de la empresa que aconsejaban su supresión. Destacan que la situación de TELECOM fue evaluada en varias ocasiones, que se refleja en los documentos CONPES 3145 y 3184. Expresan que la competencia del Presidente de la República prevista en el artículo 189, numeral 15, de la Carta Política, no establece la necesidad de un concepto previo por parte de autoridad de control alguna.
II. 1.2.- Los terceros impugnantes HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA, en nombre propio y como apoderados especiales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., adujeron, en síntesis, lo siguiente: Que el Presidente de la República es la autoridad competente para suprimir y disponer la consiguiente liquidación de las entidades administrativas previstas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Que la demanda parte de un supuesto equivocado y es el de que el acto de supresión solo puede expedirse con fundamento en uno o varios de los tres numerales señalados como violados y omite el análisis de los demás supuestos del artículo 52: la pérdida de la razón de los objetivos; la transferencia de objetivos y funciones a otras entidades; y la pérdida de competencia como consecuencia en la descentralización de un servicio, que bien pueden tener lugar otras situaciones y cumplir la finalidad del precepto.
Destacan que el Documento CONPES 3145 es contundente en cuanto a la gravedad de la viabilidad financiera de TELECOM y anuncia la situación futura inmediata que conduciría a la intervención o liquidación, reestructuración, privatización o capitalización. De la misma manera resaltan que la situación de TELECOM se refleja en el documento de la Contraloría General de la República de agosto de 2002 y del Departamento Nacional de Planeación de 11 de junio de 2003. Expresan que las disposiciones que se señalan como vulneradas no establecen que se deban tener en cuenta evaluaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos ni de la de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. III.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se declare probada la excepción de cosa juzgada porque, en su criterio, la causa petendi es igual a la ya resuelta en la sentencia de 25 de agosto de 2005, con ponencia del Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade. Además, estima que no se produjo falsa motivación, pues la decisión de suprimir TELECOM se fundó en estudios técnicos previamente elaborados por la autoridad competente; y el hecho de constituir el patrimonio autónomo no liberaba a la empresa de sus obligaciones prestacionales, razón por la cual, entre otras, se adoptó la decisión de suprimir y liquidarla para evitar mayores costos y desequilibrios económicos hacia el futuro. Sostiene que la existencia de múltiples conflictos derivados de los contratos, también
representaban un contingente judicial que podía poner en riesgo la situación financiera de la entidad. Finalmente, aduce que el Ejecutivo no requería de otros mecanismos para corroborar lo establecido ni la obligación de apoyarse en informes técnicos de la Superintendencia de Servicios Públicos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El acto acusado dispuso la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con fundamento, entre otras disposiciones, en los artículos 189, numeral 15 de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de
1998, que son del siguiente tenor: Artículo 189, numeral 15: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …..15 Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad de con la Ley”. El 29 de diciembre de 1998, el legislador expidió la Ley 489 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” y en su capítulo XI, previó: [...] “CAPÍTULO XI Creación. Fusión, supresión y reestructuración de organismos y entidades
Artículo 52.- DE LA SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la
consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
3. Las evaluaciones de la gestión administrativa efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
6. Siempre que como consecuencia de la descentralización de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. ...» Las entidades, objeto de supresión, según el artículo 38 de la Ley 489 son aquellas que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, tanto en el sector central como en el sector descentralizado por servicios. El artículo 38 las
relaciona así: «... ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República1 c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. » Según el Decreto 2123 de 1992, TELECOM se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, de tal manera que conforme al literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en armonía con el artículo 52, ibídem, podía ser sujeto pasivo de supresión por parte del Gobierno Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 189, numeral 15, de la Carta
Política.
1 Literal declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-727 de 21 de junio de 2000. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ahora, el cargo de falsa motivación, para la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el ejercicio de la facultad conferida por el numeral 15 del artículo 189 de la Carta Política está supeditado a las directrices que la ley establezca para su cabal cumplimiento y, precisamente, en este caso, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 previó la supresión, entre otras razones, cuando así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizar el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un período determinado; y también cuando exista duplicidad de objetivos y/o funciones. Conforme se lee en la parte motiva del acto acusado, de acuerdo con los Documentos CONPES 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002 y el Documento Técnico elaborado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, denominado “Lineamientos para la reestructuración integral del sector descentralizado del orden nacional prestatario del servicio de
telecomunicaciones”, de fecha 11 de junio de 2003, TELECOM, sus 27 Gerencias Departamentales y sus 14 TELEASOCIADAS, han generado una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector, ni la obtención de necesarias economías de escala, que se traducen en sobrecostos por la duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control gerencial, razón por la cual se recomienda su LIQUIDACIÓN (folio 54 vuelto in fine). La Sala en sentencia de 25 de agosto de 2005 (Expediente núm. 2003-00333, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que halló ajustado a la legalidad el Decreto 1615 de 12 de junio de 2003, a través del cual el Gobierno Nacional suprimió TELECOM, reconoció pleno valor probatorio a los documentos a que se ha hecho mención. Al efecto, dijo la Sala en la precitada sentencia: “El Decreto 1615 de 2003 y el cargo que alega incompetencia del Presidente de la República para suprimir una empresa industrial y comercial del Estado como TELECOM. Lo esencial de la acusación controvierte la competencia del Ejecutivo pues el actor considera que el Decreto impugnado viola los artículos 150-7 y 189-15 CP porque –en su entendimientosegún las precitadas disposiciones, la supresión de una empresa industrial y comercial del Estado es atribución exclusiva del Congreso de la República, quien debe ejercerla de manera directa e indelegable, mediante ley. Corresponde, entonces, a la Sala determinar si la supresión de una
empresa industrial y comercial del Estado, que según el literal b), numeral 2º. del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 pertenece al sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional es atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la República; o si es función que la Constitución Política atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, para que la ejerza de conformidad con la ley. Con este fin comenzará por referirse al sistema constitucional de asignación de competencias para la creación y supresión de entidades y organismos en el nivel nacional de la administración pública. Establecido lo anterior, seguidamente analizará el cargo, a la luz del esquema constitucional de distribución de competencias en materia de supresión y liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado. La distribución de competencias constitucionales entre Legislativo y Ejecutivo para la creación y supresión de Empresas Industriales y Comerciales del Estado. La Constitución Política dispone en su artículo 150-7 que es función del Congreso «determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar... otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica», así como «crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado». Así mismo, en su artículo 189-15, la Constitución reviste al Presidente de la República de facultades para «suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.» Armonizados estos preceptos constitucionales e interpretados sistemáticamente se sigue que la creación y supresión de empresas industriales y comerciales del
Estado está en manos del Congreso, quien puede hacerlo directamente o concediendo autorizaciones al Presidente de la República; a este último incumbe privativamente suprimirlas en el orden nacional, por tratarse de entidades u organismos administrativos nacionales, observando estrictamente los criterios, objetivos y orientaciones que al efecto haya fijado el Congreso mediante ley. Se trata de dos competencias claramente diferenciadas: la de creación o supresión, que el artículo 150-7 atribuye al Congreso, quien puede ejercerla directamente mediante ley o delegando la de creación en el Presidente, en virtud de autorizaciones; tratándose de la facultad de supresión, corresponde al Congreso fijar los criterios, objetivos y principios generales que el Ejecutivo debe observar al ejercerla (artículos 150-7 y 189-15 CP); la segunda corresponde a la atribución permanente conferida al Presidente de la República quien debe ejercerla con estricta sujeción a la ley como suprema autoridad administrativa (artículo 189-15 CP). En desarrollo del artículo 189-15 CP, la Ley 489 (30 de diciembre de 1989) en su artículo 52 definió los principios y orientaciones generales con fundamento en los cuales el Presidente puede «suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 ídem.» Su texto es el siguiente, tras la sentencia C-702 de 1999 en que la Corte Constitucional2 lo declaró exequible. «LEY 489 DE 1998 (Diciembre 29) Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el eje
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