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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00491-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00491-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIOVinculación de quien tiene interés directo: área forestal En el caso sub examine es indudable que la recurrente tiene interés directo en las resultas del proceso, pues de acuerdo con lo manifestado por el Secretario General y Asuntos Legales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARen el Oficio núm. 2004-0000-10353-2, el acto acusado tuvo origen en una petición elevada por la sociedad Reforestadora Puente Chico Ltda. el 20 de abril de 2003, donde solicitaron la sustracción del área de reserva forestal de la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, del predio identificado con la cédula catastral UQ-6286, como en efecto ocurrió. Ahora, considera la Sala que no es del caso decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, como lo solicita el apoderado de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LTDA., toda vez que en el evento sub lite no se ha proferido sentencia de única instancia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., lo procedente es ordenar su vinculación al proceso y concederle a la citada las oportunidades legales que garanticen su defensa, como en efecto se hizo en el auto suplicado. Precisamente, el hecho de ordenar que se le notifique personalmente al representante legal de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LIMITDA el auto admisorio de la demanda,

se le entregue copia de la misma y de sus anexos y se fije el proceso en lista por el término de diez (10) días para que pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, se le está asegurando el derecho de defensa a la recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00491-01

Actor: PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y

AGRARIOS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LTDA. contra el proveído de 7 de octubre de 2005, proferido por la Sala Unitaria del Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, a través del cual se dispuso la vinculación de un tercero al proceso (la sociedad Reforestadora Chico Limitada), se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la misma y fijar el proceso en lista y se denegó la nulidad solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA Mediante proveído de 7 de octubre de 2005, la Sala Unitaria del Consejero doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, como ya se indicó, dispuso la vinculación de

un tercero al proceso (la sociedad Reforestadora Chico Limitada), ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la misma y fijar el proceso en lista y denegó la nulidad solicitada, por considerar que no había lugar a la notificación prevista en el numeral 3, del artículo 207, del C.C.A., dado que la actuación de la “CAR tiene por objeto evitar la invasión, deforestación y depredación de las zonas citadas en el acto acusado a favor de los habitantes del Distrito Capital y no de una persona o entidad en particular ...” También argumentó que el acto acusado es de contenido general y rige para todos los predios de la zona de reserva y para sus propietarios, por lo que no crea derecho subjetivo alguno, amén de que no se dirigió a persona determinada alguna. No obstante lo anterior ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la aquí recurrente. II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LTDA., pretende que se revoque en todas sus partes la providencia suplicada y se conceda la nulidad solicitada, por cuanto la CAR a través del acto acusado resuelve la petición que dicha sociedad le hiciera, y que cuando se deciden temas de derecho ambiental de índole particular, como en su caso, la CAR no tiene alternativa diferente que considerar el bienestar del resto de la comunidad. Señala que al presentar la petición ante la CAR actuó en una doble dirección, pues al plantear la necesidad de sustraer sus terrenos de la reserva forestal de la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, por la inminencia de invasión y

deforestación, quedó plasmado el interés particular como social de defender la zona, contribuyendo así, de manera oportuna con el bienestar del vecindario. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine es indudable que la recurrente tiene interés directo en las resultas del proceso, pues de acuerdo con lo manifestado por el Secretario General y Asuntos Legales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARen el Oficio núm. 2004-0000-10353-2, visible a folio 105 del expediente, el acto acusado tuvo origen en una petición elevada por la sociedad Reforestadora Puente Chico Ltda. el 20 de abril de 2003, donde solicitaron la sustracción del área de reserva forestal de la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, del predio identificado con la cédula catastral UQ-6286, como en efecto ocurrió. Ahora, considera la Sala que no es del caso decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, como lo solicita el apoderado de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LTDA., toda vez que en el evento sub lite no se ha proferido sentencia de única instancia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., lo procedente es ordenar su vinculación al proceso y concederle a la citada las oportunidades legales que garanticen su defensa, como en efecto se hizo en el auto suplicado. Precisamente, el hecho de ordenar que se le notifique personalmente al

representante legal de la sociedad REFORESTADORA PUENTE CHICO LIMITDA el auto admisorio de la demanda, se le entregue copia de la misma y de sus anexos y se fije el proceso en lista por el término de diez (10) días para que pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, se le está asegurando el derecho de defensa a la recurrente. Por lo anterior la Sala confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1 Dicho artículo establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las

decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”. CONFÍRMASE el auto recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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