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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00492-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00492-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAAtribución constitucional que no requiere habilitación legislativa / DELEGACION AL PRESIDENTE DE FUNCIONES LEGISLATIVAS A TRAVES DE FACULTAD REGLAMENTARIA - Inexequibilidad parcial del artículo 8 de la Ley 749 de 2002 / REGISTRO DE PROGRAMAS ACADEMICOS DE PREGRADO - Facultad reservada al legislador; carencia de ley que habilite la reglamentación / ESTANDARES MINIMOS DE LA EDUCACION SUPERIORReserva legislativa / EXAMENES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR - Reserva del legislador; falta de ley que habilite la facultad reglamentaria Por sentencia C-852 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «y profesional de pregrado», contenida en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002 y difirió los efectos de su fallo hasta el 16 de diciembre de 2006, por considerar que esa expresión habilitaba al Gobierno para regular el registro calificado de los programas académicos de pregrado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de las instituciones universitarias de educación, aspecto no comprendido en el ámbito material de la habilitación conferida. Dijo la Corte: «[…] Observa la Corte que la potestad reglamentaria se ejerce por el Presidente de la República por virtud de una atribución constitucional, sin necesidad de que la ley, en cada caso, así lo disponga. Esto es, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 189 Superior, corresponde al Presidente

de la República ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes. De este modo, toda regulación legislativa cuyo contenido requiera, para su cabal ejecución, ser especificado, es susceptible de ser reglamentado por el Presidente de la República, sin que para ello se necesite una expresa habilitación legislativa. Así, una norma de habilitación presente en una ley que carece de materialidad legislativa en las materias para cuya regulación remite al reglamento, no puede tenerse sino como una irregular transferencia de competencias legislativas al Gobierno, contraria a la Constitución. (…) En el presente caso, la norma que se ha encontrado contraria a la Constitución defería al gobierno la regulación del registro de programas académicos de pregrado, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior. Es claro que, por un lado, tal como se pudo constatar por la Corte, en desarrollo de esa habilitación se han expedido un conjunto de disposiciones reglamentarias y, por otro, las materias sobre las cuales versa la habilitación reguladora que resulta inconstitucional, se caracterizan por un alto dinamismo que exige la actuación permanente de la potestad reglamentaria. De este modo la declaratoria de inexequibilidad con efecto inmediato de esa norma de habilitación produciría un vacío normativo y de competencias de regulación con un impacto potencialmente muy considerable sobre un aspecto tan sensible como es el aseguramiento de la calidad de la educación superior. Como quiera que, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución, corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección

y vigilancia de la educación, con, entre otros fines, el de velar por su calidad, la inexequibilidad inmediata de la disposición acusada tendría un impacto constitucional muy significativo, en la medida en que generaría un vacío normativo que produciría incertidumbre en el ámbito del aseguramiento de la calidad de la educación superior y podría interferir en la función de control y vigilancia que el Estado debe ejercer sobre la materia. Encuentra la Corte que, por otro lado, en el extremo opuesto, mantener temporalmente la norma en el ordenamiento no tiene tanta gravedad, por cuanto el problema de inconstitucionalidad que se ha encontrado tiene que ver con el ámbito de las competencias de regulación en materia educativa, sin que hayan surgido cuestionamientos en torno al contenido de las normas que en ejercicio de la habilitación legislativa se hayan expedido por el gobierno. […]» REGISTRO DE PROGRAMAS ACADEMICOS - Falta de parámetros legales que habiliten facultad reglamentaria: inexequibilidad parcial del artículo 8 de la Ley 749 de 2002 / POTESTAD REGLAMENTARIA - Falta de parámetros legales generales para reglamentar registro calificado, estándares y exámenes de calidad / REGISTRO CALIFICADO - Falta de ley para habilitar la reglamentación: inexequibilidad parcial artículo 8 Ley 749 de 2002 En sentencia C-782 de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «el Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación

de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de educación superior», contenida en el artículo 8º de la Ley 749 de 2002, con efectos diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. Consideró la Corte que en esta materia no existen parámetros legales generales, básicos y fundamentales respecto del registro calificado, los estándares mínimos de calidad, los exámenes de calidad y las instituciones de educación superior que puedan orientar la labor reglamentaria y de inspección y vigilancia del Ejecutivo. Discurrió así: «[…] 7.3 En este orden de ideas, concluye esta Sala, que lo que hace el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 es delegar la regulación íntegra de las materias de que trata este artículo al Gobierno Nacional, ya que no existe un referente mínimo legal sobre los asuntos en cuestión, lo cual connota una mayor gravedad por tratarse en este caso de una regulación requerida en materia de un servicio público, regulación legal básica que es necesaria para que pueda proceder con posterioridad y de conformidad con los parámetros constitucionales ya analizados, tanto la reglamentación de dichas materias por parte del Ejecutivo, como la inspección y vigilancia de las materias en educación de que trata el artículo demandado. Considera así esta Corte, que la habilitación que consagra el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional reglamente en su totalidad lo relacionado con el registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior,

constituye una habilitación irregular e indebida, por cuanto como se ha anotado, no existe un referente legal mínimo y suficiente a partir del cual dicha reglamentación pueda llevarse a cabo y, en ese sentido, traspasa íntegramente al Ejecutivo la competencia de regulación general en esas materias sobre educación superior, las cuales corresponden al Congreso de la República, de conformidad con la cláusula general de competencia legislativa y de la reserva general de ley por tratarse de un servicio público. Considera la Corte que esta transferencia inconstitucional no puede justificarse argumentado la facultad de inspección y vigilancia de la enseñanza y de los servicios públicos, conferida al Presidente de la República por los numerales 21 y 22 CP, que como se analizó, se encuentra limitada al control de la conformidad con la Ley; ni argumentando el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Presidente por el numeral 11 del artículo 189 CP, por cuanto esta potestad presupone la fijación de unos criterios y parámetros legales mínimos y esenciales definidos previamente por el Legislador. Por el contrario, considera la Corte que el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 da lugar a una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno Nacional. Por consiguiente, la delegación que hace el artículo 8 de la Ley 749 de 2002 para que el Gobierno Nacional realice la reglamentación en relación al registro de programas académicos, los estándares mínimos y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, resulta contraria a la Constitución Política y en razón de ello esta Corte la declarará inexequible. […]»

EDUCACION SUPERIOR - Calidad de la educación / CALIDAD DE LA EDUCACION - Mecanismos de evaluación: aspectos que comprende Según los artículos 67 de la Constitución Política y 3º de la Ley 30 de 1992, compete al Estado velar por la calidad de la educación mediante el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia. La educación superior y sus instituciones deben encaminarse a prestar a la comunidad un servicio de calidad que comprenda los medios y procesos empleados, la infraestructura institucional, las condiciones en que se desarrolla en cada IES, así como los resultados académicos en términos de los logros de los educandos. El Presidente de la República está habilitado para crear mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos que ofrecen las Instituciones de Educación Superior (artículo 31, Ley 30 de 1992). Los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad (artículo 32 ídem). REGISTRO CALIFICADO - Antecedentes; funciones del Icfes respecto a programas académicos; control previo y directo del Icfes / ACREDITACION INSTITUCIONAL - Calidad de la educación superior / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Desregulación propició diferente calidad que obligó al registro calificado obligatorio Antes de la expedición de la Ley 30 de 1992, el Estado ejercía por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES un control previo sobre la calidad de los programas curriculares, en cuya virtud debían obtener aprobación previa para que las instituciones de educación superior

pudieran ofrecerlos y desarrollarlos. Como consecuencia de la desregulación de la educación superior que en el marco de la autonomía universitaria hizo la Ley 30, se suprimieron el control y aprobación previos de los programas curriculares que el Estado ejercía por conducto del ICFES, en desarrollo de su función de inspección y vigilancia de la educación. En ese contexto, el papel del ICFES fue redefinido y su función –que antes comprendía la aprobación del contenido de los programas académicosen la Ley 30 quedó circunscrita a registrarlos en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SNIES), conforme a la reglamentación que de esta exigencia hicieron los Decretos 837 de 1994 y 1225 de 1996, con fines informativos y no de evaluación de su calidad. El control previo y directo que en el régimen anterior ejercía el ICFES fue reemplazado por la acreditación institucional que las instituciones de educación superior universitaria cumplen en forma voluntaria ante el Consejo Nacional de Acreditación. El nuevo régimen tuvo por premisa que el sistema aseguraría su calidad de la educación superior ejerciendo su propia capacidad de autorregulación y que la competencia entre las instituciones educativas por matrículas actuaría como incentivo para promovería. Se consideró además que la injerencia del Estado en el contenido de los programas resultaba contraria a la autonomía universitaria y que los trámites le restaban dinamismo y agilidad al proceso. La desregulación de la educación propició prácticas distorsionadas que condujeron a la proliferación de instituciones y programas en detrimento de la calidad y pertinencia de la educación superior colombiana. La deficiente calidad de los programas

académicos ofrecidos por las instituciones de educación superior (IES) al amparo de una mal entendida autonomía universitaria obligó al Estado a instituir en forma obligatoria el registro calificado de los programas académicos, de cuya regulación normativa se ocupa el Decreto acusado. REGISTRO CALIFICADO - Definición; competencia; condiciones mínimas de calidad; características de cada programa; vigencia; régimen de transición El artículo 22 del Decreto 2566 de 2003, acusado, dispone que el registro calificado es el reconocimiento que hace el Estado del cumplimiento de las condiciones mínimas de calidad para el adecuado funcionamiento de programas académicos de educación superior, mediante su incorporación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIESy la asignación del código correspondiente. Dicho registro es otorgado por el Ministro de Educación Nacional mediante acto administrativo y será necesario para poder ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior. Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y de las características específicas de calidad. Las condiciones mínimas de calidad son las siguientes: (…). Las características específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. (Artículo 1° ídem). El registro calificado tiene una vigencia de siete (7) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución que lo otorga (artículo 27 ídem). El decreto acusado prevé dos supuestos fácticos, los

programas que se ofrecerán una vez el sistema de registro calificado entre en vigencia, que no fue demandado por el actor y los programas que venían en funcionamiento, que constituyen el régimen de transición de que trata el Capítulo IV, artículos 8º a 46. FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Inaplicación por inconstitucional del límite temporal previsto en el artículo 9 de la Ley 749 de 2002 / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad constitucional intemporal / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación artículo 9 Ley 749 de 2002: límite temporal a facultad reglamentaria El actor funda el cargo en que el Gobierno Nacional excedió el límite temporal no mayor a un año contado a partir de la expedición de la Ley 749 de 2002 en que según el artículo 9° ídem debía reglamentar los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para su evaluación pues dicho límite expiró el 19 de julio de 2002, y el Decreto acusado fue expedido el 10 de septiembre de 2003. El artículo 9° de la Ley 749 preceptúa: (…). Esta Sala ha sostenido: «[…] el legislador no puede imponerle al Ejecutivo cortapisas de índole temporal, cuando es la propia Constitución, norma de normas y, por lo tanto, prevalente sobre cualquiera otra, quien le otorgó sin límite de tiempo la facultad de expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para

la cumplida ejecución de las leyes. […]». La Sala inaplicará por inconstitucional el límite temporal impuesto en el artículo 9°, pues el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 189–11 CP al Presidente de la República es intemporal y ha de ejercerse cuantas veces lo requiera la cumplida ejecución de la ley. Contra lo sostenido por la Corte, el ejercicio de la potestad reglamentaria no exige de la definición previa por la Ley de los institutos jurídicos objeto de reglamentación. Tanto más cuando en la Ley 30 de 1992 ya el legislador había contemplado la acreditación y el registro de los programas como instrumentos para asegurar la calidad de la educación y reiterado en su artículo 31 literal h) que compete al Presidente de la República propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las IES. Basta el tenor literal de los artículos 31 y 32 ídem para llegar a esta conclusión: «[…] ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:…h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior….El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus

propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. […]». El cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00492-01

Actor: RICARDO PERILLA URIBE

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RICARDO PERILLA URIBE contra el Decreto 2566 de 2003 (10 de septiembre), expedido por el Presidente de la República.

I. LA DEMANDA 1.1. EL ACTO ACUSADO «DECRETO 2566 DE 2003

(Septiembre 10) Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 31 a 33 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 8 de la Ley 749 de 2002, y CONSIDERANDO: Que la educación superior es un servicio público de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el Artículo 3 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Estado velar por su calidad,

por el cumplimiento de sus fines mediante el ejercicio de la inspección y vigilancia y mantener la regulación y el control sobre ella. Que de acuerdo al artículo 31 de la Ley 30 de 1992, le corresponde al Presidente de la República propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior. Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, la suprema inspección y vigilancia de la educación, se ejerce a través de un proceso de evaluación, para velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos y por la adecuada prestación del servicio. Que los programas en el área de educación, según lo establecido en el Artículo 113 de la Ley 115 de 1994, deben estar acreditados en forma previa. Que el Artículo 8 de la Ley 749 de 2002 dispone que para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, y profesional de pregrado o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo, correspondiendo al Gobierno Nacional su reglamentación Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

DECRETA: CAPITULO I CONDICIONES MÍNIMAS DE CALIDAD ARTÍCULO 1. Condiciones mínimas de calidad.- Para obtener el registro calificado, las instituciones de educación superior deberán demostrar el cumplimiento de condiciones mínimas de calidad y de las características específicas de calidad. Las condiciones mínimas

de calidad son las siguientes:

1. Denominación académica del programa.

2. Justificación del programa.

3. Aspectos curriculares.

4. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.

5. Formación investigativa.

6. Proyección social.

7. Selección y evaluación de estudiantes.

8. Personal académico.

9. Medios educativos.

10. Infraestructura.

11. Estructura académico administrativa.

12. Autoevaluación.

13. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados.

14. Bienestar Universitario.

15. Recursos financieros.

Las características específicas de calidad para cada programa serán fijadas por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en el presente decreto. ARTÍCULO 2. Denominación académica del programa.-La institución de educación superior deberá especificar la denominación del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, modalidad de formación y metodología. La denominación académica del programa deberá indicar claramente el tipo de programa, modalidad y nivel de formación ofrecido y deberá corresponder al contenido curricular. ARTÍCULO 3. Justificación del programa.- La justificación del programa deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) La pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa. b) Las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio profesional o del campo de acción específico.

c) El estado actual de la formación en el área del conocimiento, en el ámbito regional, nacional e internacional. d) Las características que lo identifican y constituyen su particularidad. e) Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan la formación propia de la institución y el programa con otros de la misma denominación o semejantes que ya existan en el país y en la región. f) La coherencia con la misión y el proyecto educativo institucional. ARTÍCULO 4.1 Aspectos curriculares.- La institución deberá presentar la fundamentación teórica, práctica y metodológica del programa; los principios y propósitos que orientan la formación; la estructura y organización de los contenidos curriculares acorde con el desarrollo de la actividad científica-tecnológica; las estrategias que permitan el trabajo interdisciplinario y el trabajo en equipo; el modelo y estrategias pedagógicas y los contextos posibles de aprendizaje para su desarrollo y para el logro de los propósitos de formación; y el perfil de formación. El programa deberá garantizar una formación integral, que le permita al egresado desempeñarse en diferentes escenarios, con el nivel de competencias propias de cada campo. Los perfiles de formación deben contemplar el desarrollo de las competencias y las habilidades de cada campo y las áreas de 1 Modificado por el Decreto Nacional 2170 de 2005. formación. Las características específicas de los aspectos curriculares de los programas serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional con el apoyo de las instituciones de educación superior, las asociaciones de facultades o profesionales o de pares académicos, siguiendo los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional en

el presente decreto. Los programas académicos de educación superior ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las distintas áreas y componentes de formación académica. ARTÍCULO 5. Organización de las actividades de formación por créditos académicos.- De acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del presente decreto, el programa deberá expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos. ARTÍCULO 6. Formación investigativa.- La institución deberá presentar de manera explícita la forma como se desarrolla la cultura investigativa y el pensamiento critico y autónomo que permita a estudiantes y profesores acceder a los nuevos desarrollos del conocimiento, teniendo en cuenta Ia modalidad de formación. Para tal propósito, el programa deberá incorporar los medios para desarrollar la investigación y para acceder a los avances del conocimiento. ARTÍCULO 7. Proyección social.- El programa deberá contemplar estrategias que contribuyan a la formación y desarrollo en el estudiante de un compromiso social. Para esto debe hacer explícitos los proyectos y mecanismos que favorezcan la interacción con su entorno. ARTÍCULO 8. Selección y evaluación de estudiantes.- El programa deberá:

1. Establecer con claridad los criterios de selección, admisión y transferencia de los estudiantes y homologación de estudios.

2. Definir en forma precisa los criterios académicos que sustentan la

permanencia, promoción y grado de los estudiantes.

3. Dar a conocer y aplicar el sistema de evaluación de los aprendizajes y el desarrollo de las competencias de los estudiantes, haciendo explícitos los propósitos, criterios, estrategias y técnicas.

Las formas de evaluación deben ser coherentes con los propósitos de formación, las estrategias pedagógicas y con las competencias esperadas. ARTÍCULO 9. Personal académico.- El número, dedicación y niveles de formación pedagógica y profesional de directivos y profesores, así como las formas de organización e interacción de su trabajo académico, deben ser los necesarios para desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas en correspondencia con la naturaleza, modalidad, metodología, estructura y complejidad del programa y con el número de estudiantes. De igual manera, el diseño y la aplicación de esta condición esencial obedecerá a criterios de calidad académica y a procedimientos rigurosos en correspondencia con los estatutos y reglamentos vigentes en la institución. El programa deberá establecer criterios de ingreso, permanencia, formación, capacitación y promoción de los directivos y profesores. ARTÍCULO 10. Medios educativos.- El programa deberá garantizar a los estudiantes y profesores condiciones que favorezcan un acceso permanente a la información, experimentación y práctica profesional necesarias para adelantar procesos de investigación, docencia y proyección social, en correspondencia con la naturaleza, estructura y complejidad del programa, así como con el número de estudiantes. Para tal fin, las instituciones de educación superior dispondrán al menos de: a. Biblioteca y hemeroteca que cuente con libros, revistas y medios informáticos y telemáticos suficientes, actualizados y

especializados. b. Suficientes y adecuadas tecnologías de información y comunicación con acceso a los usuarios de los programas. c. Procesos de capacitación a los usuarios de los programas para la adecuada utilización de los recursos. d. Condiciones logísticas e institucionales suficientes para el desarrollo de las prácticas profesionales, en los casos en los que se requiera. e. Laboratorios y talleres cuando se requieran. PARÁGRAFO.- Para programas que se desarrollen en la metodología de educación a distancia, la institución deberá disponer de los recursos y estrategias propios de dicha metodología, a través de las cuales se atiende el acceso permanente de todos los estudiantes y profesores a la información, experimentación y práctica profesional, necesarias para adelantar procesos de formación, investigación y proyección social. Igualmente, se demostrará la existencia de procedimientos y mecanismos empleados para la creación, producción, distribución y evaluación de materiales de estudio, apoyos didácticos y recursos tecnológicos con soporte digital y de telecomunicaciones, y acceso a espacios para las prácticas requeridas. ARTÍCULO 11. Infraestructura.- La institución deberá tener una planta física adecuada, teniendo en cuenta: el número de estudiantes, las metodologías, las modalidades de formación, las estrategias pedagógicas, las actividades docentes, investigativas, administrativas y de proyección social, destinados para el programa. Los programas desarrollados bajo la metodología a distancia demostrarán que cuentan con las condiciones físicas adecuadas, tanto en la sede como en los centros de asistencia y tutoría, con indicación de las características y ubicación de los equipos e

inmuebles en los lugares ofrecidos. ARTÍCULO 12. Estructura académico administrativa.- El programa estará adscrito a una unidad académico-administrativa (Facultad, Escuela, Departamento, Centro, Instituto, etc.) que se ocupe de los campos de conocimiento y de formación disciplinaria y profesional, y que cuente al menos con:

1. Estructuras organizativas, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los currículos, las experiencias investigativas y los diferentes servicios y recursos.

2. Apoyo de otras unidades académicas, investigativas, administrativas y de bienestar de la institución.

ARTÍCULO 13. Autoevaluación.- De conformidad con el Artículo 55 de la Ley 30 de 1992, el programa deberá establecer las formas mediante las cuales realizará su autoevaluación permanente y revisión periódica de su currículo y de los demás aspectos que estime convenientes para su mejoramiento y actualización. ARTÍCULO 14. Políticas y estrategias de seguimiento a egresados.- La institución deberá demostrar la existencia de políticas y estrategias de seguimiento a sus egresados que:

1. Permitan valorar el impacto social del programa y el desempeño laboral de sus egresados, para su revisión y reestructuración, cuando sea necesario.

2. Faciliten el aprovechamiento de los desarrollos académicos en el área del conocimiento por parte de los egresados.

3. Estimulen el Intercambio de experiencias profesionales e investigativas.

ARTÍCULO 15. Bienestar Universitario.- De conformidad con los

Artículos 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 03 de 1995 expedido por el Consejo Nacional de Educación SuperiorCESU-, la institución debe contar con un reglamento y un plan general de bienestar que promueva y ejecute acciones tendientes a la creación de ambientes apropiados para el desarrollo del potencial individual y colectivo de estudiantes, profesores y personal administrativo del programa. Debe contar así mismo con la infraestructura y la dotación adecuada

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