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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00515-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00515-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DESCONGESTION JUDICIAL - Redistribución de asuntos pendientes de fallo: esta competencia no comprende altas cortes / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No es superior jerárquico de las altas cortes / REDISTRIBUCION DE ASUNTOS PENDIENTES PARA FALLO - La facultad del Consejo Superior no comprende a las altas cortes A juicio de la Sala, es el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y no los Acuerdos acusados, la norma que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos pendientes de fallo con el propósito de descongestionar los despachos judiciales. Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible en sentencia C-037 de 1996, en que la Corte dijo: «... El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre

este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. […] Esta disposición, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo 257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providenciaque la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.» SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADescongestión de juzgados penales del circuito especializados: legalidad / DESCONGESTION JUDICIAL - Procesos esenciales a liquidación de Colpuertos y Foncolpuertos / CAMBIO DE RADICACION - Difiere de la creación de cargos de descongestión / CREACION DE CARGOS DE DESCONGESTION - Difiere del cambio de radicación / REDISTRIBUCION DE ASUNTOS QUE EXISTAN PARA FALLO - Legalidad del Acuerdo 1886 de 2003 Mediante el Acuerdo acusado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para descongestionar los juzgados penales de circuito especializado de todo el territorio nacional, creando transitoriamente un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, quien asumiría el

trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), que se encontrasen en curso en los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional o que fueran de competencia de estos juzgados. Como fundamento del acto acusado se invocó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que dispone: (…). La interpretación de esta norma debe hacerse en armonía con la función asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política, del siguiente tenor: (…). La Sala considera que no puede confundirse el cambio de radicación de un determinado proceso con la creación de cargos de descongestión, pues el primero obedece a las causas previstas en el artículo 85 CPP; mientras que la creación de cargos de descongestión responde exclusivamente a la necesidad de prestar el servicio de justicia de manera eficiente. Según lo expuesto, el Acuerdo 1886 de 2003 fue expedido siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996 que autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a distribuir los asuntos que existan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día, pues con ello está ejerciendo su potestad emanada de la Constitución de descongestionar los despachos judiciales y por ende, al asignarle el conocimiento de los delitos asociados con el proceso de liquidación de COLPUERTOS y

FONCOLPUERTOS no usurpó funciones del legislador ni violó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El cargo no prospera.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 1886 DE 2003 (26 de junio) SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00515-01

Actor: JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la acción de nulidad ejercida por el ciudadano JORGE MANUEL CAMARGO GALLARDO contra el artículo cuarto del Acuerdo 1886 de 2003 (26 de junio) proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional».

I. LA DEMANDA

1. EL ACTO ACUSADO

Es del siguiente tenor: «LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Crear, con carácter transitorio y por el término de seis meses, un (1) juzgado penal de circuito especializado de

descongestión en el Circuito Penal Especializado de Bogotá, con sede en esta ciudad, con la siguiente planta de personal: Un (1) Juez Un (1) Oficial Mayor nominado Un (1) Escribiente nominado El juzgado se denominará: Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión y su código de identificación será 11001-3107-010. ARTÍCULO SEGUNDO.- La elección, en provisionalidad, del Juez Penal de Circuito Especializado, la efectuará la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ARTÍCULO TERCERO.- El nombramiento de los empleados del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión, lo realizará el mismo Juez. ARTÍCULO CUARTO.- El juzgado penal de circuito especializado de descongestión creado por el artículo primero de este Acuerdo, asumirá del trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito especializado del territorio nacional o que sean de competencia de estos juzgados. De igual manera, conocerá de las causas con resolución de acusación y de las actas de formulación de cargos para sentencia anticipada, proferidas por los fiscales competentes en el territorio nacional, en relación con los mismos delitos. PARÁGRAFO.- El juzgado penal de circuito especializado de descongestión conocerá también del trámite y fallo de los procesos remitidos por los jueces penales de circuito a la ciudad de Bogotá en

virtud de las disposiciones adoptadas por el Acuerdo 1799 de 2003, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo sean de competencia de la justicia penal especializada. […]»

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Según el actor, el artículo acusado viola los artículos 113, 121, 150.1. y 150.2 y 257.3 de la Constitución Política; 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Penal; 11, parágrafo 1° y 63 de la Ley 270 de 1996 y 81 y 83 de la Ley 600 de 2000.

Se violan los artículos 150.1 y 150.2 CP porque con el Acuerdo 1886 de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se arrogó la facultad de crear las leyes privativamente asignada al Congreso por estas normas, pues de manera directa creó y transformó el conjunto de disposiciones que regulan los factores de competencia de los jueces de circuito y especializados en materia penal en el país, determinadas en la Ley 600 de 2000, pues mediante actos administrativos no pueden suplantarse o desconocerse las atribuciones del Congreso. Por esta misma razón se viola el artículo 113 CP que establece la división de los poderes públicos en Colombia y el principio de separación de las ramas y órganos del poder público; en el caso concreto, la rama judicial invade la legislativa, lo que a todas luces no puede considerarse como una colaboración armónica sino una extralimitación de funciones. Se violó el artículo 121 CP porque la competencia para interpretar, reformar y derogar leyes corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República, al

tenor de lo dispuesto por el artículo 150 CP. Los artículos 81 y 83 de la Ley 600 de 2002 regulan el factor territorial de competencia, señalando qué jueces del territorio colombiano y en qué circunstancias deben conocer de determinados procesos en consideración a la naturaleza de la controversia. Así, el artículo 83 establece que «conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación o, si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión». El Acuerdo 1886 de 2003 asigna al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá una competencia especial que no se encuentra establecida en la ley penal en materia de delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, creando normas que afectan los factores de competencia regulados en el CPP. Se contravino el numeral 3° del artículo 257 CP que detalla las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura y entre estas la de regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador. Esta norma establece como excepción la posibilidad de regular el trámite judicial en los aspectos no previstos por el legislador, y en este caso la competencia de los jueces sí se encuentra regulado por el artículo 83 de la

Ley 600 de 2003. Se violó el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 según el cual los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito, atendiendo al factor territorial de competencia. Estima traspasado el artículo 81 CPP porque este establece la división territorial para efecto del juzgamiento, determinando que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, correspondiéndoles a los jueces de circuito ejercer competencia dentro del respectivo territorio, según las reglas generales de competencia. El Acuerdo 1886 de 2003 establece la competencia privativa del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para conocer los delitos relacionados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia COLPUERTOS y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS. Finalmente, estima violado el capítulo relacionado con el cambio de radicación contemplado en el CPP (Libro 1°, Título 2°, Capítulo V) porque el Acuerdo demandado llevó a cabo en la práctica, sin el lleno de los requisitos establecidos por estas normas, un cambio de radicación de los procesos que se tramitaban en el país.

II. LA CONTESTACIÓN Notificado del auto admisorio de la demanda 1 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no la contestó. 1 Folio 36

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado conceptúa que el Acuerdo 1886 de 2003 se sustenta en atribuciones constitucionales y legales de

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que, si bien por mandato constitucional corresponde al Congreso de la República hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes en forma exclusiva y excluyente, el artículo 257 CP inviste al Consejo Superior de la Judicatura de competencia para crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia y para dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de esta, como también para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. Agregó que las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura en materia judicial y de descongestión es amplia en su concepción y contenido, al punto que comprende todos aquellos aspectos no previstos por el legislador que tiendan al desarrollo eficaz de la justicia. El Acuerdo 1886 de 2003 creó el juzgado penal del circuito especializado de Bogotá y le asignó competencias, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996 que autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no solo a distribuir los asuntos pendientes de fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día, sino para crear, con carácter transitorio, cargos de jueces y magistrados con el único objetivo de descongestionarlos en el ejercicio de sus cargas laborales. La Sala Administrativa tiene potestad de descongestionar los despachos judiciales por dos medios: 1) Redistribuyendo los asuntos materia de fallo entre tribunales y

despachos judiciales que se encuentren al día, seleccionando los procesos cuyas pruebas puedan ser practicadas por comisión, aún con el traslado de jueces fuera de su sede, ó 2) Creando, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o falladores de acuerdo con la ley presupuestal. Concluyó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía, en efecto, potestad para crear el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y para asignarle el conocimiento de los delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), luego no existió usurpación de funciones del legislador ni violación a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en materia de competencias y del ejercicio legítimo de la función pública de los jueces.

IV. CONSIDERACIONES Mediante el Acuerdo acusado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para descongestionar los juzgados penales de circuito especializado de todo el territorio nacional, creando transitoriamente un Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, quien asumiría el trámite y fallo de todos los procesos penales adelantados por delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia

(COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), que se encontrasen en curso en los juzgados

penales de circuito especializado del territorio nacional o que fueran de competencia de estos juzgados. El actor sostiene que la medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulnera los artículos 113, 121, 150.1. y 150.2 y 257.3 CP, 85, 86 y 87 del CPP, 11, parágrafo 1° y 63 de la Ley 270 de 1996 y 81 y 83 de la Ley 600 de 2000. Como fundamento del acto acusado se invocó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que dispone: «ART. 63. Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los despachos judiciales, podrá regular la forma como las corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.» La interpretación de esta norma debe hacerse en armonía con la función asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta Política, del siguiente tenor: «ART. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura

cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio parta efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que exceden el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos, que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. [...]» La Sala en diversas ocasiones ha sostenido que «la eficacia en el funcionamiento de la Administración de Justicia no puede lograrse sino en la medida en que, entre otros aspectos, haya una pronta solución a las controversias sometidas a su decisión» 2. Precisamente, en el caso presente, obra el estudio y seguimiento del programa de descongestión de FONCOLPUERTOS 3 realizado por la autoridad demandada, donde consta que el motivo determinante de la expedición del acto acusado fue la congestión que sufrían los jueces que actuaban en estos procesos, por ser de trámite dispendioso, con el consiguiente represamiento de las causas.

El estudio demostró que los juzgados que tramitaban ese tipo de procesos eran en su mayoría penales de circuito especializado de Barranquilla, Santa Marta,

Cartagena y Buga, que mostraban una alta carga laboral, pues sólo en el año 2002 (año de referencia para la expedición del Acuerdo 1886 de 2003) tuvieron un número de ingresos de 130, 160, 146 y 180 procesos, respectivamente. Mas aún, el estudio enfatiza en que el caso FONCOLPUERTOS venía congestionando el sistema de administración de justicia a tal punto que en 1999 la justicia penal había colapsado en varios distritos judiciales del país. 2 Expediente: 2001-00222, Actor: Francisco Javier Marrugo Zambrano, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Folios 38 a 48 A juicio de la Sala, es el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 y no los Acuerdos acusados, la norma que faculta al Consejo Superior de la Judicatura para redistribuir los asuntos pendientes de fallo con el propósito de descongestionar los despachos judiciales. Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada exequible en sentencia C-037 de 1996, en que la Corte dijo: «... El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distintos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al

igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagrada en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. […] Esta disposición, al tratarse de asuntos administrativos para el buen funcionamiento de la administración de justicia, concuerda principalmente con las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 1o y 5o del artículo 256 y 2o y 3o del artículo 257 superiores. Conviene, sí, aclarar -y así se hará en la parte resolutiva de esta providenciaque la prerrogativa en comento se relaciona únicamente con los despachos judiciales sobre los cuales tiene competencia la referida entidad y, por tanto, al no existir superior jerarquía dentro del contexto constitucional, no puede cobijar la organización propia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación.» La Sala considera que no puede confundirse el cambio de radicación de un determinado proceso con la creación de cargos de descongestión, pues el primero obedece a las causas previstas en el artículo 85 CPP; mientras que la creación de cargos de descongestión responde exclusivamente a la necesidad de prestar el servicio de justicia de manera eficiente. Según lo expuesto, el Acuerdo 1886 de 2003 fue expedido siguiendo los

lineamientos establecidos en la Ley 270 de 1996 que autoriza a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a distribuir los asuntos que existan para fallo entre los tribunales y despachos judiciales que se encuentren al día, pues con ello está ejerciendo su potestad emanada de la Constitución de descongestionar los despachos judiciales y por ende, al asignarle el conocimiento de los delitos asociados con el proceso de liquidación de COLPUERTOS y FONCOLPUERTOS no usurpó funciones del legislador ni violó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El cargo no prospera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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