CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00536-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2003-00536-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Inhabilidad de sus miembros para ser elegidos directores dentro del año siguiente: legalidad del Decreto 1768 de 1994 / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Inhabilidad de los miembros de Consejos Directivos / INHABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LAS CAR - Legalidad del Decreto 1768 de 1994 Al disponer el acto acusado que los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente, ello equivale a afirmar que no podrá ser Director quien haya sido miembro del Consejo Directivo de la Corporación en el período anterior. Conforme al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el período de los miembros del Consejo Directivo es de un año. Es decir, que el miembro del Consejo Directivo que aspire a ser Director debe esperar un año a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo en el cual fungió como tal. Resalta la Sala que el período siguiente al que alude la norma acusada no es el del Director, que conforme al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, es de tres años, como lo interpretan los actores erróneamente, sino el período del Consejo Directivo que, como ya se dijo, es de un año; y no admite otra interpretación la norma cuestionada, pues la misma está haciendo alusión expresamente a los miembros del Consejo Directivo y al período en el que fungen como tales. Esta interpretación coincide enteramente con el texto del artículo 10º del Decreto Ley 128 de 1976, contentivo del régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de sus representantes legales, el cual consagra la prohibición a los miembros de las Juntas o Consejos de prestar sus servicios a la entidad a la cual pertenecen DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A SU RETIRO. De tal manera que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que el Gobierno Nacional no amplió el término de la inhabilidad ni se arrogó las funciones del legislador en esta materia.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1768 DE 1994 (3 de agosto) GOBIERNO NACIONAL - ARTÍCULO 19 INCISO 5 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00536-01
Actor: WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS Y JUAN CARLOS NARVAEZ
OLARTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA
Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se procede a dictar sentencia en los procesos acumulados núms.: 0536 y 0497. Dicha acumulación fue ordenada en el proceso núm. 0536 mediante auto de 29 de abril de 2005 (folios 61 a 64)
PROCESO NÚM. 0536.
El ciudadano WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del inciso 5o del artículo 19 del Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor aduce, en síntesis, que han sido vulnerados los artículos 6o, 13, 40, numeral 7, 53, 114, 121, 123, 150 numeral 23, 189 numeral 11 de la Constitución Política; la Ley 190 de 1995; el Decreto Ley 128 de 1976, artículos 36, 38, 39, 41; y la Ley 99 de 1993, artículo 116, literal H. Estima que el acto acusado contraría la Constitución Política y la normas legales que se han citado, si se tiene en cuenta que corresponde al Congreso de la República expedir las Leyes y que solamente mediante ellas y no por la vía del reglamento, que se puede establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que dicho régimen es inherente al ejercicio de las funciones públicas y a la prestación del servicio público, como quiera que con él se pretende
hacer efectivo el principio de moralidad pública para evitar que quienes hayan ocupado cargos de dirección o administración abusen de su posición para obtener provecho en beneficio personal o de terceros. Destaca, que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigente y aplicable para los miembros de las juntas o consejos directivos de la entidades descentralizadas no puede ser otro diferente a aquel que se encuentra en las leyes; que, sin embargo, ese régimen fue cambiado al haberse establecido en el inciso 5o del acto administrativo demandado que los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden ser elegidos Directores de la Corporación dentro de los tres años siguientes al ejercicio de las funciones propias de Consejero, si se tiene en cuenta que el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas es de tres años, conforme al artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Considera que el contenido del acto administrativo demandado es abiertamente ilegal, porque viola el término de inhabilidad de un año señalado en el Decreto Ley 128 de 1976, cuya aplicación también fue ordenada por los artículos 74, 79, y 89 de la Ley 489 de 1998, y porque, además, produce el efecto directo de desconocer el derecho de igualdad de trato, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que para las demás entidades descentralizadas del orden nacional los miembros de sus juntas y consejos directivos sí pueden ser elegidos gerentes o directores generales de la institución y en tal calidad han actuado luego de haber transcurrido un año desde su retiro. Estima que se vulnera el derecho fundamental a elegir y a ser elegido. Resalta que la norma reglamentaria es contraria a lo establecido en el Decreto Ley
128 de 1976, artículos 3o, 10o y 14, incisos primero y segundo, porque por la vía del reglamento se amplió el término de la inhabilidad en dos años; Y también se desconoce el término de inhabilidad de un año señalado en la Ley 734 de 2002 o Código Único Disciplinario (artículos 8º y 9º).
PROCESO NÚM. 0497.
El ciudadano Juan Carlos Narváez Olarte, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decrete la nulidad del inciso 5o del artículo 19 del Decreto 1768 de 1994, debido a la evidente ilegalidad e inconstitucionalidad de la expresión “los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente”. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de la violación: 1-. Manifiesta que el acto acusado vulnera la Ley 99 de 1993, porque su expedición constituye usurpación de competencias propias y exclusivas del legislador, con lo cual resultan desconocidos los artículos 40, numeral 7, 113, 123 y 150, numeral 23 de la Constitución Política. Resalta que el objeto del Decreto 1768 de 1991, tal y como lo indica su encabezado, es desarrollar “parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas y
transformadas por la Ley 99 de 1993”. Que frente al tema específico de la norma demandada, es decir, el acceso al cargo de Director General de las Corporaciones, la Ley 99 de 1993 no prevé restricción especial de la cual pueda derivarse la inhabilidad fijada, consistente en que los miembros del Consejo Directivo no pueden ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente. Señala que no es el Gobierno, en ejercicio se su potestad reglamentaria, el que tiene a su cargo “la responsabilidad de actualizar el orden jurídico, adaptando la normativa a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad”, pues ello es encargo constitucional exclusivo del Legislador. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A las demandas se les imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS La Nación-Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, a través de apoderado, contestó las demandas, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Reitera la constitucionalidad y la legalidad del acto acusado, resaltando que el mismo fue expedido con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, que faculta expresamente al Presidente de la República para ejercer la potestad reglamentaria; además de la facultad consagrada en el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993.
Que a través del Decreto contentivo del acto acusado se dictaron medidas
necesarias para poner en funcionamiento a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, por lo tanto no hay vulneración alguna de la Constitución y mucho menos de la Ley. III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo, se mostró partidaria de que se denieguen las pretensiones de las demandas acumuladas, porque, a su juicio, el régimen de prohibiciones para los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, está previsto en el Decreto Ley 128 de 1979, por remisión expresa de la Ley 99 de 1993, así como en la Ley 489 de 1998, disposiciones éstas que son muy amplias puesto que se remiten a otras que las modifiquen o adicionen. Considera que en este caso la disposición acusada no está ampliando el término de inhabilidad, sino que en forma expresa señala una prohibición adicional, en el sentido de que los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales además de estar sujetos al régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley, no pueden ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen en el período siguiente, lo cual, además de sano para la Corporación, resulta lógico. Manifiesta que si bien es cierto que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades está reservado al legislador por disposición expresa de la Constitución Política, en el presente caso se trata de una prohibición para aquellos miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales para aspirar a ser Directores de la misma Corporación, que establece el Decreto Reglamentario facultado
expresamente por la ley 99 de 1993. Reitera que no se desconoce el principio de igualdad, porque la prohibición está refiriéndose a unos personas en particular, que han venido ejerciendo funciones públicas ante una Corporación Autónoma Regional y que aspiran a ser elegidos Directores de la misma entidad, para lo cual el legislador quiso establecer un régimen especial por la naturaleza de la actividad, y hacer efectivo el principio de la moralidad pública. Señala que tampoco se desconoce el derecho a elegir y ser elegido puesto que para poder ser Director de una Corporación Autónoma Regional se debe, como en cualquier otro cargo, cumplir con los requisitos previamente establecidos en la ley. Finalmente, argumenta que el período para el cual se designa al Director General, esto es, 3 años, nada tiene que ver con la prohibición establecida en la disposición acusada, relativa a no permitir que los miembros del Consejo Directivo puedan ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen para el período siguiente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado, es del siguiente tenor: “Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente.” Los cargos de las demandas descansan en la premisa de que el Gobierno Nacional cambió el régimen de inhabilidades previsto en la ley al disponer que los miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales no pueden ser elegidos Directores de la Corporación dentro de los tres años siguientes al ejercicio de las funciones propias de Consejero, pues el período de los Directores de las Corporaciones Autónomas es de tres años, conforme al
artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Estima la Sala que no asiste razón a los actores, por lo siguiente: Al disponer el acto acusado que los miembros del Consejo Directivo no podrán ser elegidos Directores de las Corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente, ello equivale a afirmar que no podrá ser Director quien haya sido miembro del Consejo Directivo de la Corporación en el período anterior. Conforme al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el período de los miembros del Consejo Directivo es de un año. Es decir, que el miembro del Consejo Directivo que aspire a ser Director debe esperar un año a partir del vencimiento del período del Consejo Directivo en el cual fungió como tal. Resalta la Sala que el período siguiente al que alude la norma acusada no es el del Director, que conforme al artículo 28 de la Ley 99 de 1993, es de tres años, como lo interpretan los actores erróneamente, sino el período del Consejo Directivo que, como ya se dijo, es de un año; y no admite otra interpretación la norma cuestionada, pues la misma está haciendo alusión expresamente a los miembros del Consejo Directivo y al período en el que fungen como tales. Esta interpretación coincide enteramente con el texto del artículo 10º del Decreto Ley 128 de 1976, contentivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de sus representantes legales, el cual consagra la prohibición a los miembros de las Juntas o Consejos de prestar sus servicios a la entidad a la cual pertenecen
DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y DENTRO DEL AÑO
SIGUIENTE A SU RETIRO.
De tal manera que los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, ya que el Gobierno Nacional no amplió el término de la inhabilidad ni se arrogó las funciones del legislador en esta materia pues, como ya quedó visto fue el legislador quien estableció tal inhabilidad y su término, y el acto acusado se limita a reiterarlos. Consecuente con lo anterior, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de las demandas acumuladas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta