CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00006-01-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00006-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CANALETA - Signo genérico o descriptivo irregistrable / SIGNOS GENERICOS - Definición / USO DE LA MARCA - El uso comercial no habilita su registro marcario Durante el trámite llevado a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. presentó observación al registro de la marca CANALETA 90, alegando genericidad y descriptividad del signo y por tanto, carencia de distintividad. La denominación genérica, tal y como lo indica el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial del presente caso, hace referencia a los casos en los que la marca designa de forma exclusiva, el género de los productos o servicios que ofrece. En consecuencia y con el fin de establecer si en el presente caso nos encontramos frente a una marca genérica, el mismo Tribunal ha señalado unas pautas para poder dar respuesta al mencionado cuestionamiento. En primer lugar, se debe indagar por el significado del signo que se pretende registrar, lo que en el presente caso se traduciría en preguntar ¿Cuál es el significado de CANALETA 90?. Al respecto y retomando el significado que de “CANALETA” trae el Diccionario de la Lengua Española, la acepción que debe tenerse en cuenta para el presente caso, es la que según el diccionario es la utilizada en Colombia y que da como significado “canal pequeño, desagüe”. Ahora bien, deberá establecerse si la palabra CANALETA está haciendo alusión a los productos que se pretenden amparar con dicho vocablo. Al respecto, tal y como se observa en los catálogos allegados por la parte actora donde se muestran gráficas y fotos del producto que se pretende amparar y entre los cuales se encuentra el
perfil del producto, que se relacionará posteriormente, se desprende que la definición que da el diccionario, corresponde al producto que se pretende amparar y que se ha venido ofreciendo por parte de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. con la denominación de CANALETA 90. Dentro de los productos que se mencionan dentro de la clase 6ª, anteriormente reseñada, se encuentran los materiales de construcción metálicos, dentro de los cuales puede encontrarse una canal pequeña o desagüe (canaleta), elaborada en material metálico; lo que implicaría que si se permite el registro de la marca CANALETA 90, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. estaría monopolizando el término canaleta que se refiere a una canal pequeña o desagüe. En el caso concreto, el símbolo “90”, referente al número noventa, no le genera distintividad alguna a la palabra canaleta, pues puede pensarse que con dicho símbolo se está haciendo referencia al tamaño, al peso o a alguna otra característica del producto, pero no le genera suficiente distintividad al signo CANALETA. Ahora bien, respecto del uso que de la denominación CANALETA 90 ha llevado a cabo la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. durante varios años, es importante resaltar lo indicado por el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la
oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, el hecho de manifestar por parte del apoderado de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. que la denominación de CANALETA 90 se viene utilizando por varios años, no es razón para que la marca deba ser concedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de 2006
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00006-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de las siguientes Resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: 12273 del 30 de abril de 2003, por la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A., en contra del registro de la marca CANALETA 90 de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. y se negó su registro; 18258 del 27 de junio de 2003 por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 12273 del 30 de abril de 2003; y 20923 del
28 de julio de 2003, por la cual se resolvió el recurso de apelación, estas dos últimas confirmando la primera.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos de la clase 6ª internacional, a nombre de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. b.- Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: Manifestó que la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A., solicitó el día 24 de octubre de 2002, el registro de la marca CANALETA 90, para distinguir productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza. Explicó que la mencionada solicitud, fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 523 del 27 de Diciembre de 2002, respecto de la cual LADRILLERA SANTAFE S.A. presentó una observación, indicando genericidad y descriptividad del signo, lo que impide que el mismo sea distintivo. Indicó que a través de la Resolución 12273 del 30 de abril de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la observación hecha por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. y negó el registro de la marca CANALETA 90, argumentando como fundamento de la decisión, la falta de
distintividad de la marca por designar un tipo de producto amparado dentro de la marca, razón por la cual, el signo se confunde con el producto que se pretende identificar. Señaló que la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. presentó en su momento, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 12273 del 30 de abril de 2003, en donde se acreditó el carácter de no genérico del signo y se hizo un análisis de la causal de irregistrabilidad invocada. Manifestó que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la primera decisión en todas sus partes y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el Recurso de apelación a través de la Resolución 20923 del 28 julio de 2003, en donde igualmente confirmó la primera decisión en todas sus partes y declaró agotada la vía gubernativa. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo, como sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Empezó por mencionar, la violación respecto del artículo 135 literal f) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el
nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” Respecto de la norma, comenzó por enfatizar en el vocablo “exclusivamente” y mencionó que el registro de la marca fue negado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el hecho de contener la palabra CANALETA, que en consideración de la mentada entidad, no es susceptible de apropiación por ser un término genérico, más por querer amparar productos de la clase 6ª internacional, que se refiere a materiales metálicos para la construcción. Explicó que el signo genérico desde el punto de vista marcario, es aquel cuyo significado equivale exactamente a la designación del producto con el cual se pretende identificar. Agregó que la norma a la cual se está haciendo referencia, impide el registro de los signos en los casos en que sean exclusivamente genéricos, lo que implica que si un signo se acompaña de otros elementos que le generan distintividad, el mismo puede ser registrado. Al respecto indicó que el presente caso, encuadra perfectamente en la anterior anotación, toda vez que la inclusión del número 90, le genera distintividad a la marca, así como ha sucedido con marcas como “1-AGRO” para abonos y “123 CHICLES” para confites. Adujo que el signo CANALETA 90 , no constituye el nombre de producto alguno, pues aunque exista un alto grado evocativo , también existe suficiente fantasía para otorgarle la distintividad requerida. Manifestó, que tal y como lo ha indicado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, no es posible registrar una marca, con la denominación de uso general, pues de esa forma se establecería una relación entre el nombre y el producto de que se trata. En
consecuencia, aseveró que la marca CANALETA 90 no corresponde al vocabulario general y que tampoco existe una relación entre el nombre y el producto que ofrece. Sostuvo que para declarar el carácter de genérico de una marca, no puede hacerse un análisis individual de cada una de las palabras que forman el mismo, pues así podría encontrarse que cada una de ellas sí es genérica, pero si se miran en conjunto, puede desaparece el carácter de génerico por traducirse en una expresión con significado propio, tal y como ocurre con CANALETA 90. Indicó que un término se considera como genérico en el derecho marcario, cuando los empresarios del correspondiente sector económico, lo utilizan en alguna forma para señalar el producto o servicio, o cuando se identifica por si solo. Explicó que la marca que se pretende registrar, tiene en el peor de los casos, una expresión genérica, CANALETA, que podrá ser utilizada por todas las personas vinculadas al sector, pero que complementada con el número 90 que le da suficiente distintividad, sólo podrá ser utilizada por la sociedad ETERNIT
COLOMBIANA S.A.
Insistió que podría señalarse que la marca CANALETA 90, se trata de una marca evocativa, que brinda al consumidor una idea sobre una característica del producto distinguido. Manifestó que las marcas CANALETA 90 y CANALETA 43, han sido propiedad de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. desde el año de 1960, las cuales han ido adquiriendo un gran posicionamiento dentro del sector de la construcción en Colombia, gracias a la labor de mercadeo, promoción, calidad y publicidad que se ha llevado a cabo con los productos.
Explicó, que fue ETERNIT COLOMBIANA S.A. la compañía que lanzó al mercado de la construcción el producto de cubierta denominado CANALETA y que para ese momento, no existía en el mercado, ningún elemento de construcción con ese nombre. Sostuvo que la marca CANALETA 90, en la clase 6ª, fue concedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución 4608 del 24 de agosto de 1987. Añadió que la mencionada marca, ha estado registrada por más de 15 años, tiempo durante el cual, nadie discutió su existencia y menos la posibilidad de considerarla como genérica. Respecto de la violación del artículo 134 y 135 literal b) que señalan: “Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” “Artículo 135. No podrán registrase como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad.” La actora manifestó, que la marca CANALETA 90, se ajusta a los presupuestos del artículo 134 de la Decisión y por otra parte, no se encuentra incursa dentro de la causal de falta de distintividad que prevé el mismo ordenamiento. Agregó que una marca puede otorgarse en los casos en que sea distintiva en si misma, carácter que se pierde cuando son signos genéricos o cuando se confunde con las ya existentes. Por último mencionó, que en el caso
concreto, se trata de una marca con un elemento genérico pero que es distintiva. d.- Las razones de la defensa Superintendencia de Industria y Comercio: Mencionó que con la expedición de las resoluciones 12273 de 2003, 18258 de 2003 y 20923 de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se incurrió en violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Aclaró que la Decisión 486, como ordenamiento legal vigente, es aplicable válida y legalmente respecto del caso concreto, en el momento de expedirse las resoluciones cuestionadas. Agregó que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han establecido los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:
1. La perceptibilidad
2. La suficiente distintividad
3. La susceptibilidad de representación gráfica.
Al respecto se ha señalado, que la marca debe distinguir unos productos o servicios de otros y tener la suficiente fuerza distintiva, para diferenciar los productos amparados de los del resto del mercado. Añadió que el Tribunal Andino de Justicia ha mencionado que “la genericidad y descriptividad de un signo, deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate”, agregó que el mismo Tribunal ha sostenido que “un signo consistente exclusivamente en elementos propiamente genéricos o descriptivos (…) sólo puede constituirse en marca… si el conjunto marcario o su combinación resulta distintivo.”. Explicó que no siempre que un signo cumpla con los requisitos exigidos por
la Comunidad Andina, deberá ser registrado pues además de los mencionados requisitos, no podrá encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en las normas comunitarias. Al respecto indicó que la marca CANALETA 90 además de no cumplir con los requisitos exigidos, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal f) de la Decisión 486, ya que la expresión “CANALETA” se refiere a un tipo especial de canal, que dentro del sector de la construcción, corresponde a un tipo de canal más amplio y grande que permite que corran aguas sobre ella. En consecuencia, CANALETA 90 no puede registrarse como marca, pues constituiría una ventaja competitiva en detrimento de los demás competidores. Respecto del uso exclusivo de una marca, señaló que la única forma de adquirir el mismo, es a través del registro de la marca ante la oficina nacional competente, en este caso Superintendencia de Industria y Comercio. Añadió que el Tribunal Andino de Justicia ha sido reiterativo en indicar que el registro es constitutivo y no declarativo del mencionado derecho. En consecuencia, señala como no procedente el argumento del actor al mencionar que por el hecho de haber sido titular de registros marcarios similares en épocas anteriores y que ahora se encuentran caducados, la Superintendencia de Industria y Comercio, deba conceder el registro de la marca CANALETA 90. Ladrillera Santafe. (tercero interesado). No contestó la demanda. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen
destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 5 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fls. 39 a 41). Por auto visible a folios 167 y 168, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad actora y de la entidad demandada (fls. 171 a 175 y 176 a 180, respectivamente). Mediante proveído del 7 de octubre de 2004 se ordenó someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia del 11 de mayo de 2005, dio respuesta a la referida solicitud (fls. 192 a 205) en el proceso 50-IP-2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó, en el proceso 50-IP-2005:
1. Cualquier signo integrado por letras, números o palabras, gráficos, sonidos u olores, un color delimitado por una forma o una combinación de colores, la forma, envases o envolturas de los productos, así como su combinación, podrá ser registrado como marcas si es apto para distinguir en el mercado los productos o servicios que constituyan su objeto, y si es susceptible de representación gráfica. El registro no se verá impedido por la naturaleza del producto o del servicio a que haya de aplicarse el signo. Éste, en cambio, no será registrable como marca si se
encuentra incurso en una cualquiera de las prohibiciones establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, salvo la excepción prevista en el citado artículo 135, último párrafo.
2. Por excepción a la prohibición de registro del signo que no sea distintivo ab initio, o que sea descriptivo, o genérico, o común o usual, oque consista en un color no delimitado por una forma específica, el signo en cuestión podrá ser registrado como marca si el solicitante, o su causante, lo hubiese estado usando constantemente en un País Miembro, y si, por efecto de tal uso, el signo hubiese adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.
En este caso, el solicitante deberá acreditar el uso reiterado y real del signo en el mercado, así como el hecho del reconocimiento del signo, en tanto que distintivo del producto o del servicio que constituya su objeto, por parte del sector de los consumidores o usuarios correspondientes en el País Miembro. El signo genérico no es susceptible de registro, a menos que se halle conformado por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarlo de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que la palabra, frase o leyenda pueda continuar utilizándose libremente ene l lenguaje común.
3. En el ámbito de los signos denominativos, el evocativo sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, obligándolo a hacer uso de la
imaginación y del entendimiento para relacionar aquel signo con este objeto. A diferencia del descriptivo, el evocativo cumple la función distintiva de la marca y, por tanto, es registrable.
4. Si uno de los elementos que integran un signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio de que se trate, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva.
5. El registro del signo como marca, en la oficina competente de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad Andina, configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo. Este derecho le otorga la posibilidad de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca, prohibido por la Decisión 486.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Por medio de la Resolución 20923 del 28 de julio de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., confirmando la resolución impugnada y en consecuencia, negando el registro del signo “CANALETA 90”, en favor de la mencionada empresa, para distinguir productos comprendidos en la clase 6ª de la
Clasificación Internacional de Niza. Esta marca busca amparar productos comprendidos en la clase 6ª de la Clasificación Internacional de Niza los cuales son: “Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción
metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales.” La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena cuyo contenido es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el
nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” Durante el trámite llevado a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. presentó observación al registro de la marca CANALETA 90, alegando genericidad y descriptividad del signo y por tanto, carencia de distintividad. Considera la Sala importante, en primer lugar, referirse a la acepción de la palabra y símbolos que hacen parte del signo que se pretende registrar como CANALETA 90. Según el Diccionario de la Lengua Española1 la palabra CANALETA significa: “f. Pieza de madera en forma de teja de los telares de terciopelo, en la cual apoya el pecho el obrero.// 2. Ar. canaleja.// 3. Arg., Bol., Chile., Par. Y Ur. Canalón(conducto que recibe y vierte el agua de los tejados). // 4. Arg., Chile., y Col. Canal pequeño, desagüe.” Ahora bien, respecto del signo “90” que acompaña a la palabra CANALETA, no genera distintividad alguna sobre la marca. La denominación genérica, tal y como lo indica el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial2 del presente caso, hace referencia a los casos en los que la marca designa de forma exclusiva, el género de los productos o servicios que ofrece. En consecuencia y con el fin de establecer si en el presente caso nos encontramos frente a una marca genérica, el mismo Tribunal ha señalado unas pautas para poder dar respuesta al mencionado cuestionamiento. En primer lugar, se debe indagar por el significado del signo que
se pretende registrar, lo que en el presente caso se traduciría en preguntar ¿Cuál es el significado de CANALETA 90?. Al respecto y retomando el significado que de “CANALETA” trae el Diccionario de la Lengua Española, la acepción que debe tenerse en cuenta para el presente caso, es la que según el diccionario es la utilizada en Colombia y que da como significado “canal pequeño, desagüe”. Ahora bien, deberá establecerse si la palabra CANALETA está haciendo alusión a los productos que se pretenden amparar con dicho vocablo. Al respecto, tal y como se observa en los catálogos allegados por la parte actora donde se muestran gráficas y fotos del producto que se pretende amparar (folios 113 a 135) y entre los cuales se encuentra el perfil del producto, que se relacionará posteriormente, se desprende que la definición que da el diccionario, corresponde al producto que se pretende amparar y que se ha venido ofreciendo por parte de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. con la denominación de CANALETA 90. PERFIL DE LA CANALETA 90 1 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. 2001. 2 Proceso No. 50-IP-2005. Ahora bien, la marca solicitada, pretende obtener el registro en la clase 6ª de las Clasificación Internacional de Niza, dentro de la cual se encuentran amparados los siguientes productos: “Clase 6: Metales comunes y sus aleaciones; materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos;
cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales.” Dentro de los productos que se mencionan dentro de la clase 6ª, anteriormente reseñada, se encuentran los materiales de construcción metálicos, dentro de los cuales puede encontrarse una canal pequeña o desagüe (canaleta), elaborada en material metálico; lo que implicaría que si se permite el registro de la marca CANALETA 90, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. estaría monopolizando el término canaleta que se refiere a una canal pequeña o desagüe. La marca solicitante está compuesta por otro símbolo que es “90”. El Tribunal Andino ha expresado que en los casos en que el elemento genérico, en este caso CANALETA, este acompañado por un elemento adicional que le proporcione la suficiente distintividad a la marca, la misma podrá registrarse. En el caso concreto, el símbolo “90”, referente al número noventa, no le genera distintividad alguna a la palabra canaleta, pues puede pensarse que con dicho símbolo se está haciendo referencia al tamaño, al peso o a alguna otra característica del producto, pero no le genera suficiente distintividad al signo
CANALETA.
Ahora bien, respecto del uso que de la denominación CANALETA 90 ha llevado a cabo la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. durante varios años, es importante resaltar lo indicado por el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, el hecho de manifestar por parte del apoderado de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. que la denominación de CANALETA 90 se viene utilizando por varios años, no es razón para que la marca deba ser concedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente