CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00008-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00008-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CANALETA 90 - Marca genérica que designa el género de los productos que ofrece / MARCA GENERICA - Definición; reglas para establecer su característica / USO EXCLUSIVO DE UNA MARCA - Sólo se adquiere con el registro no con el uso Es importante resaltar en este proceso, que ya la Sala se pronunció sobre el tema en un caso similar al que es objeto de examen, en el cual se analizó1 la acepción de la palabra y símbolos que hacen parte del signo que se pretende registrar como CANALETA 90. Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra CANALETA significa: “f. Pieza de madera en forma de teja de los telares de terciopelo, en la cual apoya el pecho el obrero.// 2. Ar. canaleja.// 3. Arg., Bol., Chile., Par. Y Ur. Canalón(conducto que recibe y vierte el agua de los tejados). //
4. Arg., Chile., y Col. Canal pequeño, desagüe.” Ahora bien, respecto del signo “90” que acompaña a la palabra CANALETA, no genera distintividad alguna sobre la marca. La denominación genérica, tal y como lo indica el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial2 del presente caso, hace referencia a los casos en los que la marca designa de forma exclusiva, el género de los productos o servicios que ofrece. En consecuencia y con el fin de establecer si en el presente caso nos encontramos frente a una marca genérica, el mismo Tribunal ha señalado unas pautas para poder dar respuesta al mencionado cuestionamiento. En primer lugar, se debe indagar por el significado del signo que se pretende registrar, lo que en el presente caso se traduciría en preguntar ¿Cuál es el significado de CANALETA 90?. Al respecto y retomando el significado
que de “CANALETA” trae el Diccionario de la Lengua Española, la acepción que debe tenerse en cuenta para el presente caso, es la que según el diccionario es la utilizada en Colombia y que da como significado “canal pequeño, desagüe”. Ahora bien, la marca solicitada, pretende obtener el registro en la clase 17 de las Clasificación Internacional de Niza, dentro de la cual se encuentran amparados los productos en materias plásticas semielaboradas, dentro de los cuales puede encontrarse una canal pequeña o desagüe (canaleta), que puede estar elaborada en materias plásticas semielaboradas; lo que implicaría que si se permite el registro de la marca CANALETA 90, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. estaría monopolizando el término canaleta que se refiere a una canal pequeña o desagüe. La marca solicitante está compuesta por otro símbolo que es “90”. El Tribunal Andino ha expresado que en los casos en que el elemento genérico, en este caso CANALETA, este acompañado por un elemento adicional que le proporcione la suficiente distintividad a la marca, la misma podrá registrarse. En el caso concreto, el símbolo “90”, referente al número noventa, no le genera distintividad alguna a la palabra canaleta, pues puede pensarse que con dicho símbolo se está haciendo referencia al tamaño, al peso o a alguna otra característica del producto, pero no le genera suficiente distintividad al signo CANALETA. Ahora bien, respecto del uso que de la denominación CANALETA 90 ha llevado a cabo la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. durante varios años, es importante resaltar lo indicado por el artículo 154 de la Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 Expediente 2002-00006-01, actor Eternit Colombiana S.A. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 2 Proceso No. 50-IP-2005.
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00008-01
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución No 20926 del 28 de julio de 2003 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 12289 del 30 de abril de 2003 por la cual se había declarado fundada la oposición presentada por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. y se negó el registro de la marca CANALETA 90, para amparar productos comprendidos en la clase 17 de la
clasificación internacional a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.
I.- ANTECEDENTES
a. Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de la Resolución No 20926 del 28 de julio de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos de la clase 17 internacional, a nombre de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. b. Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: Manifestó que la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A., solicitó el día 24 de octubre de 2002 el registro de la marca CANALETA 90, para distinguir productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza. Explicó que la mencionada solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 523 del 27 de Diciembre de 2002, respecto de la cual LADRILLERA SANTAFE S.A. presentó una observación, indicando genericidad y descriptividad del signo, lo que impide que el mismo sea distintivo. Indicó que a través de la Resolución 12289 del 30 de abril de 2003, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la observación presentada por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. y concedió el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos de la clase 17 de la Clasificación
Internacional de Niza, argumentando como fundamento de la decisión, que el signo posee la suficiente fuerza distintiva para ser registrado ya que en ningún momento está designando de manera clara, inmediata y directa el producto amparado. Señaló que la sociedad LADRILLERA SANTAFÉ S.A. presentó en su momento, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 12289 del 30 de abril de 2003, en donde se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de oposición. Manifestó que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No 18319, confirmó la primera decisión en todas sus partes y concedió de manera subsidiaria el recurso de apelación. Posteriormente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución 20926 del 28 julio de 2003, en donde revocó la primera decisión en todas sus partes y como consecuencia negó el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos de la clase 17 a favor de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.. Adicionalmente declaró agotada la vía gubernativa. c) Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora adujo, como sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 del 14 de septiembre de 2000 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Comenzó por indicar, que la marca CANALETA 90, clase 17, se solicitó para
amparar: “Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaborados, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metálicos, tubos.” Explicó que durante el trámite de las resoluciones en la Superintendencia de Industria y Comercio, se expidieron dos actos administrativos sustentando una tesis, mientras que en el último se le dio un vuelco a la decisión inicial sin realizar ningún tipo de análisis. Indicó, respecto de la violación del artículo 135 literal f) de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que dispone: “No podrán registrarse como marcas los signos que: f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” Comenzó por enfatizar en el vocablo “exclusivamente” y sostuvo que el registro de la marca fue negado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el hecho de contener la palabra CANALETA, que en consideración de la mentada entidad, no es susceptible de apropiación por ser un término genérico, más por querer amparar productos de la clase 17 internacional. Explicó que el signo genérico desde el punto de vista marcario, es aquel cuyo significado equivale exactamente a la designación del producto con el cual se pretende identificar. Agregó que la norma a la cual se está haciendo referencia, impide el registro de los signos en los casos en que sean exclusivamente genéricos, lo que implica que si un signo se acompaña de otros elementos que le
generan distintividad, el mismo puede ser registrado. Al respecto indicó que el presente caso, encuadra perfectamente en la anterior anotación, toda vez que la inclusión del número 90, le genera distintividad a la marca, así como ha sucedido con marcas como “1-AGRO” para abonos y “123 CHICLES” para confites. Adujo que el signo CANALETA 90, no constituye el nombre de producto alguno, pues aunque exista un alto grado evocativo, también existe suficiente fantasía para otorgarle la distintividad requerida. Manifestó, que tal y como lo ha indicado el Tribunal Andino de Justicia en reiteradas ocasiones, no es posible registrar una marca con la denominación de uso general, pues de esa forma se establecería una relación entre el nombre y el producto de que se trata. En consecuencia, aseveró que la marca CANALETA 90 no corresponde al vocabulario general y que tampoco existe una relación entre el nombre y el producto que ofrece. Sostuvo que para declarar el carácter de genérico de una marca, no puede hacerse un análisis individual de cada una de las palabras que forman el mismo, pues así podría encontrarse que cada una de ellas sí es genérica, pero si se miran en conjunto, puede desaparecer el carácter de génerico por traducirse en una expresión con significado propio, tal y como ocurre con CANALETA 90. Indicó que un término se considera como genérico en el derecho marcario, cuando los empresarios del correspondiente sector económico, lo utilizan en alguna forma para señalar el producto o servicio, o cuando se identifica por sí solo. Explicó que la marca que se pretende registrar, tiene en el peor de los casos, una expresión
genérica, CANALETA, que podrá ser utilizada por todas las personas vinculadas al sector, pero que complementada con el número 90 que le da suficiente distintividad, sólo podrá ser utilizada por la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. Insistió que podría señalarse que la marca CANALETA 90, se trata de una marca evocativa, que brinda al consumidor una idea sobre una característica del producto distinguido. Manifestó que las marcas CANALETA 90 y CANALETA 43, han sido propiedad de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. desde el año de 1960, las cuales han ido adquiriendo un gran posicionamiento dentro del sector de la construcción en Colombia, gracias a la labor de mercadeo, promoción, calidad y publicidad que se ha llevado a cabo con los productos. Explicó, que fue ETERNIT COLOMBIANA S.A. la compañía que lanzó al mercado de la construcción el producto de cubierta denominado CANALETA y que para ese momento, no existía en el mercado, ningún elemento de construcción con ese nombre. Sostuvo que la marca CANALETA 90, en la clase 17, fue concedida por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución 6128 del 27 de agosto de 1987. Añadió que la mencionada marca ha estado registrada por más de 15 años, tiempo durante el cual, nadie discutió su existencia y menos la posibilidad de considerarla como genérica. Respecto de la violación del artículo 134 y 135 literal b) que señalan: “Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de
representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” “Artículo 135. No podrán registrase como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad.” La actora manifestó, que la marca CANALETA 90, se ajusta a los presupuestos del artículo 134 de la Decisión y por otra parte, no se encuentra incursa dentro de la causal de falta de distintividad que prevé el mismo ordenamiento. Agregó que una marca puede otorgarse en los casos en que sea distintiva en sí misma, carácter que se pierde cuando son signos genéricos o cuando se confunde con las ya existentes. Por último mencionó, que en el caso concreto, se trata de una marca con un elemento genérico pero que es distintiva. d. Las razones de la defensa Superintendencia de Industria y Comercio: Mencionó que con la expedición de la Resolución 20926 del 28 de julio de 2003 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se incurrió en violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Aclaró que la Decisión 486, como ordenamiento legal vigente, es aplicable válida y legalmente respecto del caso concreto, en el momento de expedirse las resoluciones cuestionadas. Agregó que en reiteradas ocasiones, tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Consejo de Estado, han establecido los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca:
1. La perceptibilidad
2. La suficiente distintividad
3. La susceptibilidad de representación gráfica.
Al respecto se ha señalado, que la marca debe distinguir unos productos o servicios de otros y tener la suficiente fuerza distintiva, para diferenciar los productos amparados de los del resto del mercado. Añadió que el Tribunal Andino de Justicia ha mencionado que “la genericidad y descriptividad de un signo, deben ser estimadas en relación directa y concreta con el producto o servicio de que se trate”, agregó que el mismo Tribunal ha sostenido que “un signo consistente exclusivamente en elementos propiamente genéricos o descriptivos (…) sólo puede constituirse en marca… si el conjunto marcario o su combinación resulta distintivo.”. Explicó que no siempre que un signo cumpla con los requisitos exigidos por la Comunidad Andina, deberá ser registrado pues además de los mencionados requisitos, no podrá encontrarse incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en las normas comunitarias. Al respecto indicó que la marca CANALETA 90 además de no cumplir con los requisitos exigidos, se encuentra incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales b) y f) del artículo 135 de la Decisión 486, ya que la expresión “CANALETA” se refiere a un tipo especial de canal, que dentro del sector de la construcción, corresponde a un tipo de canal más amplio y grande que permite que corran aguas sobre ella. En consecuencia, CANALETA 90 no puede registrarse como marca, pues constituiría una ventaja competitiva en detrimento de los demás competidores. Respecto del uso exclusivo de una marca, señaló que la única forma de adquirir el mismo, es a través del registro de la marca ante la oficina nacional competente, en este caso Superintendencia de Industria y Comercio. Añadió que el Tribunal
Andino de Justicia ha sido reiterativo en indicar que el registro es constitutivo y no declarativo del mencionado derecho. En consecuencia, señala como no procedente el argumento del actor al mencionar que por el hecho de haber sido titular de registros marcarios similares en épocas anteriores y que ahora se encuentran caducados, la Superintendencia de Industria y Comercio, deba conceder el registro de la marca CANALETA 90 para distinguir productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza. e. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 23 de febrero de 2004 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fls. 41 a 42). Por auto visible a folios 64 y 65, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho los apoderados de la sociedad actora y de la entidad demandada (fls. 68 a 72 y 73 a 77, respectivamente). Mediante proveído del 1 de abril de 2005 se ordenó someter el caso planteado a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual, mediante providencia del 24 de agosto de 2005, dio respuesta a la referida solicitud (fls. 101 a 115) en el proceso 122-IP-2005. II.- INTERPRETACION PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de
interpretación prejudicial de las normas comunitarias pertinentes al proceso, concluyó, en el proceso 122-IP-2005:
1. Un signo puede ser registrado como marca, cuando distingue productos o servicios en el mercado y reúne, además, el requisito de ser susceptible de representación gráfica, de conformidad con lo establecido por el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Esa aptitud se confirmará, por cierto, si la denominación cuyo registro se solicita no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas por los artículos 135 y 136 de la misma Decisión.
2. No son registrables como marcas, los signos que carezcan de distintividad, en armonía con lo señalado en el artículo 135, literal b) de la misma Decisión. Cuando una marca no es distintiva se produce confusión en perjuicio de los empresarios y de los consumidores a quienes se les induce a error.
Como excepción a ésta prohibición, un signo podrá ser susceptible de registro como marca, si el solicitante de aquél lo hubiese estado usando constantemente en un País Miembro y si, por efecto de tal uso, el signo hubiese adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o de los servicios a los cuales ampara.
3. La denominación genérica no es susceptible de registro, a menos que se halle conformada por una o varias palabras que, utilizadas en un sentido distinto al original, adquieran una fuerza expresiva suficiente para dotarla de capacidad distintiva con el producto o servicio de que se trate, sin perjuicio de que tal denominación pueda continuar utilizándose libremente en el lenguaje común.
4. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio que anuncia.
Los signos evocativos, cumplen a cabalidad la función distintiva de la marca y por lo tanto pueden ser registrados.
5. Los signos denominativos deben, en su composición, contener elementos con aptitud suficientemente distintiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por medio de la Resolución 20926 del 28 de julio de 2003, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, revocó la decisión contenida en la Resolución No 12289 del 30 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LADRILLERA SANTAFE S.A. y se negó el registro de la marca CANALETA 90, para amparar productos comprendidos en la clase 17 de la clasificación internacional. Esta marca busca amparar productos comprendidos en la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza los cuales son: “Clase 17: Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos.” La parte actora adujo, en sustento de sus pretensiones, la violación de los artículos 134 y 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena cuyo contenido es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.” “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;” Es importante resaltar en este proceso, que ya la Sala se pronunció sobre el tema en un caso similar al que es objeto de examen, en el cual se analizó3 la acepción de la palabra y símbolos que hacen parte del signo que se pretende registrar como CANALETA 90. Según el Diccionario de la Lengua Española4 la palabra CANALETA significa: “f. Pieza de madera en forma de teja de los telares de terciopelo, en la
cual apoya el pecho el obrero.// 2. Ar. canaleja.// 3. Arg., Bol., Chile., Par. Y Ur. Canalón(conducto que recibe y vierte el agua de los tejados). // 4. Arg., Chile., y Col. Canal pequeño, desagüe.” Ahora bien, respecto del signo “90” que acompaña a la palabra CANALETA, no genera distintividad alguna sobre la marca. La denominación genérica, tal y como lo indica el Tribunal Andino de Justicia en la interpretación prejudicial5 del presente caso, hace referencia a los casos en los que la marca designa de forma exclusiva, el género de los productos o servicios que ofrece. En consecuencia y con el fin de establecer si en el presente caso nos encontramos frente a una marca genérica, el mismo Tribunal ha señalado unas pautas para poder dar respuesta al mencionado cuestionamiento. En primer lugar, se debe indagar por el significado del signo que se pretende registrar, lo que en el presente caso se traduciría en preguntar ¿Cuál es el significado de CANALETA 90?. Al respecto y retomando el significado que de “CANALETA” trae el Diccionario de la Lengua Española, la acepción que debe tenerse en cuenta para el presente caso, es la que según el diccionario es la utilizada en Colombia y que da como significado “canal pequeño, desagüe”. Ahora bien, deberá establecerse si la palabra CANALETA está haciendo alusión a los productos que se pretenden amparar con dicho vocablo. Al respecto, se desprende que la definición que da el diccionario, corresponde al producto que se pretende amparar y que se ha venido ofreciendo por parte de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. con la denominación de CANALETA 90.
3 Expediente 2002-00006-01, actor Eternit Colombiana S.A. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. 4 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima Segunda Edición. 2001. 5 Proceso No. 50-IP-2005. Ahora bien, la marca solicitada, pretende obtener el registro en la clase 17 de las Clasificación Internacional de Niza, dentro de la cual se encuentran amparados los productos en materias plásticas semielaboradas, dentro de los cuales puede encontrarse una canal pequeña o desagüe (canaleta), que puede estar elaborada en materias plásticas semielaboradas; lo que implicaría que si se permite el registro de la marca CANALETA 90, la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. estaría monopolizando el término canaleta que se refiere a una canal pequeña o desagüe. La marca solicitante está compuesta por otro símbolo que es “90”. El Tribunal Andino ha expresado que en los casos en que el elemento genérico, en este caso CANALETA, este acompañado por un elemento adicional que le proporcione la suficiente distintividad a la marca, la misma podrá registrarse. En el caso concreto, el símbolo “90”, referente al número noventa, no le genera distintividad alguna a la palabra canaleta, pues puede pensarse que con dicho símbolo se está haciendo referencia al tamaño, al peso o a alguna otra característica del producto, pero no le genera suficiente distintividad al signo CANALETA. Ahora bien, respecto del uso que de la denominación CANALETA 90 ha llevado a cabo la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. durante varios años, es
importante resaltar lo indicado por el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” De la anterior norma, de carácter supranacional, se desprende que la única forma de ser titular de una marca y poderla utilizar de manera exclusiva, es a través del registro de la misma ante la oficina nacional competente, en el caso colombiano, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, el hecho de manifestar por parte del apoderado de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. que la denominación de CANALETA 90 se viene utilizando por varios años, no es razón para que la marca deba ser concedida por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente