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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00013-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00013-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MARCA FIGURATIVA – Reivindicación de colores. Prohibición no es absoluta / MARCA FIGURATIVA – Reivindicación de color azul en figura

romboide / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a prohibición de reivindicar colores no es absoluta, pues ella solamente opera cuando respecto del “[…] color aisladamente considerado […]” cuando no se encuentra “[…] delimitado por una forma específica […]”; contrario sensu, se puede concluir que el registro de colores se permite siempre y cuando estos se encuentren delimitados por una forma, lo cual ocurrió en este caso si se tiene en cuenta que el color azul que se reivindicó se encuentra contenido en la forma romboide que sí constituye elemento esencial de la marca y bajo el entendido que algunos colores, entre ellos los primarios y los secundarios no son susceptibles de apropiación. […] De manera que, para esta Sala, si se utiliza alguno de los colores primarios o secundarios en alguna marca figurativa o tridimensional, estos no pueden ser objeto de oposición en virtud a que, se reitera, son colores que por su cromatismo son fácilmente identificables, como lo afirma el Tribunal de Justicia Andino, lo que los hace inapropiables.[…] Se concluye que el color azul, por ser primario, puede adicionarse a cualquier marca figurativa o tridimensional sin que ninguna persona que lo use o lo tenga registrado pueda oponerse a que lo utilice cualquiera de sus competidores de la clase 5 de la clasificación internacional de Niza. MARCA FIGURATIVA – Reivindicación de color azul en figura romboide / MARCA FIGURATIVA - Tableta “en dos posiciones diferentes” en la que se

reivindica el color azul para distinguir productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza / REGISTRO DE MARCA – Improcedencia por no ser distintiva la de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindica el color azul [L]a Sala considera que el signo -romboidede una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindica el color azul, carece de distintividad porque no sirve, por sí solo, para diferenciar productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza en el mercado. En efecto, la Sala advierte que es común utilizar la imagen de una tableta para identificar productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, pues normalmente muchos de éstos vienen en pastillas en forma de romboide, tal y como lo es la imagen del signo cuyo registro se cuestiona. Aunque en el signo figurativo se reivindica el color azul, lo cierto es que éste no le aporta suficiente distintividad para identificar los productos que pretende distinguir, porque, tal como se explicó, “[…] el color azul, por ser primario, puede adicionarse a [...] [cualquier] marca figurativa o tridimensional, sin que ninguna persona que lo use o lo tenga registrado […] pueda oponerse a que lo utilice cualquiera de sus competidores de la clase 5ª Internacional […]”. Es importante reiterar que esta Sección, en oportunidades anteriores, ha manifestado que uno de los requisitos indispensables para conceder un registro marcario es que el signo sea distintivo, lo cual en materia de marcas como la que ocupa la atención del presente fallo, no se limita a la existencia de trazos que emulen una tableta y un

color azul, sino que debe entenderse con la aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2004-00368-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 22 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-200500378-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 15 de septiembre de 2011,

Radicación 11001-03-24-000-2004-00022-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135

LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL C / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL H / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 35 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00013-01

Actor: TECNOQUÍMICAS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Tema: NO SE PUEDE REGISTRAR LA IMAGEN DE UNA TABLETA, EN LA QUE SE REIVINDICA EL COLOR AZUL, PARA IDENTIFICAR

PRODUCTOS DE LA CLASE 5 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE

NIZA PORQUE MUCHOS DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS,

VETERINARIOS E HIGIÉNICOS VIENEN EN PASTILLAS EN FORMA DE

ROMBOIDE.

EL COLOR AZUL, POR SER PRIMARIO, PUEDE ADICIONARSE A CUALQUIER MARCA FIGURATIVA O TRIDIMENSIONAL, SIN QUE NINGUNA PERSONA QUE LO USE O LO TENGA REGISTRADO PUEDA OPONERSE A QUE LO UTILICE CUALQUIERA DE SUS COMPETIDORES DE LA CLASE 5 DE

LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad Tecnoquímicas S.A. contra las resoluciones nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La sociedad Tecnoquímicas S.A., actuando a través de apoderado especial, presentó demanda con el fin de solicitar la nulidad de las resoluciones nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concede el registro de una marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindica el color azul, a favor de la sociedad Pfizer Products INC., para distinguir “[…] productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”, en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.1. Hechos La sociedad Pfizer Products INC., el 23 de diciembre de 2004, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de una marca figurativa consistente de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindica el color azul, para distinguir una serie de productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. La marca figurativa es la siguiente: La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nro. 510 de 27 de noviembre de 2001; vencido el término legal para que terceros presentaran oposición, la solicitud no fue objetada. Según señala el actor, en el extracto de la

publicación no aparece que el color de la figura sería el azul y, mucho menos, que se hubiere señalado que el color de la figura era azul. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, mediante Resolución Nro. 12170 de 26 de abril de 2002 pues consideró que era suficientemente distintiva para identificar dichos productos en el mercado. El registro se concedió por el término de diez (10) años. La parte resolutiva de la resolución dispone: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el registro de

LA MARCA FIGURATIVA: SEGÚN MODELO ADJUNTO

CERTIFICADO No. :

PARA DISTINGUIR: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, VETERINARIOS

E HIGIÉNICOS; SUSTANCIAS DIETÉTICAS PARA

USO MÉDICO, ALIMENTOS PARA BEBES;

EMPLASTOS, MATERIAL PARA APOSITOS;

MATERIAL PARA EMPASTAR LOS DIENTES Y

PARA MOLDES DENTALES; DESINFECTANTES;

PRODUCTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE

ANIMALES DAÑINOS; FUNGICIDAS, HERBICIDAS.

Productos comprendidos en la clase 05 de la clasificación Internacional de Niza.

VIGENCIA: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente resolución

TITULAR: PFIZER PRODUCTS INC. […] ARTICULO SEGUNDO: Entregar al titular como título de registro, copia de esta resolución, previa inscripción en el registro […]”.

Posteriormente, la sociedad Pfizer Products INC., mediante escrito de 30 de

septiembre de 2003, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 12170 de 2002, alegando que al conceder el registro marcario la Superintendencia de Industria y Comercio había omitido reivindicar el color azul de la figura. La División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución nro. 29520 de 2003, corrigió la Resolución nro. 12170 de 26 de abril de 2002 en el sentido de conceder el registro de la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, pero, adicionalmente, reivindicando el color azul. La parte resolutiva del acto administrativo establece lo siguiente: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente el artículo primero de la decisión contenida en la resolución no. 12170 del 26 de abril de 2002 emanada por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo primero de la resolución anotada en el rubro, que en lo pertinente quedará así: MARCA: “FIGURATIVA” (Según modelo adjunto) se reivindica expresamente el color AZUL ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en sus demás partes la resolución 12170 del 26 de abril de 2002 […]”. 1.2. Las pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“[…]

IV. PRETENSIONES Por los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante se exponen solicito respetuosamente a la Sección Primera, Sala de lo

Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, lo

siguiente: Primera: Que se declare la Nulidad de los actos administrativos proferidos dentro del expediente 01 085 008, por la Superintendencia de Industria y Comercio que fueron identificados en el capítulo de actos administrativos impugnados y en su lugar sea negado el registro.

Segunda: Que en cumplimiento del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento y ejecución de la sentencia […]”.

En efecto, una vez revisado el acápite “II. ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS” de la demanda, las resoluciones cuya nulidad solicita la sociedad Tecnoquímicas S.A. son las nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Para sustentar las pretensiones de la demanda, la sociedad Tecnoquímicas S.A. manifiesta que el acto administrativo demandado contraría los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 134 y 135, literales “a”, “b” y “c” de la Decisión 486 de la Comunidad Andina; y 35 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentó de lo anterior, expone los cargos de nulidad que la Sala enuncia, así: i) violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación; ii) violación de los literales “a”, “b” y “c”

del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación; iii) violación del debido proceso por error de forma en el procedimiento de la concesión de marca; iv) violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo por falsa motivación. La Sala procede a explicar cada uno de los cargos de violación expuestos por el actor. 1.4.1. Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación El demandante considera que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en violación directa del artículo 134 de la Decisión 486 al conceder un signo que no tenía ni tiene aptitud para haber sido concedido como marca registrada. Señala que la función principal de un signo es la de distinguir o individualizar un proceso o servicio de un empresario de los de otro. Considera que la marca figurativa demandada no cumple con el requisito porque lo que se concedió no constituye una forma usual y necesaria para que los demás participantes en el mercado identifiquen un producto correspondiente a la clase quinta internacional. Una tableta vista en dos posiciones distintas no es algo novedoso y no permite diferenciarse de los demás productos o prestaciones de las tabletas o pastillas que utilizan los laboratorios farmacéuticos. La figura solicitada no sirve para identificar el producto de Pfizer Products INC porque muchos de los productos de la clase quinta internacional utilizan la misma presentación de una pastilla o tableta, identidad o similitud que se presenta tanto respecto de la forma como del

color azul que fueron concedidos. La sociedad demandante considera que el registro no cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos y advierte una ausencia de distintividad. Finalmente, el demandante señala que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio constituye una violación a la protección de los participantes en el mercado porque se confirió derechos sobre signos que son necesarios para que ellos ejerzan sus actividades. 1.4.2. Violación de los literales “a”, “b” y “c” del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación Se vulnera el artículo 135 de la Decisión 486 según el cual no se podrán registrar como marcas los signos que consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate. El demandante considera que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la exclusividad de un signo débil, carente de novedad y que no es distintivo porque consiste en la forma usual de un producto de la clase quinta internacional; señala, además, que tanto la forma -romboidecomo el color -azulde la tableta corresponden a la forma usual del producto en el mercado. 1.4.3. Violación del debido proceso por error de forma en el procedimiento de la concesión de marca En criterio del demandante, la marca que se le concedió a la sociedad Pfizer no corresponde a la que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial. Señala que si se analiza el contenido de la Resolución nro. 29529 de 21 de

octubre de 2003, a Pfizer Products. INC se le concedió una marca figurativa y se le reivindica expresamente el color azul; no obstante, lo que se publicó en la Gaceta Nro. 510 de 27 de noviembre de 2001 fue un gráfico de la forma de una pastilla en la cual no se evidencia que sea de color azul. Al ser distinto lo concedido y lo publicado, la parte demandante considera que el procedimiento se encuentra viciado. Señala que la publicación de las marcas en la Gaceta de la Propiedad Industrial tiene por finalidad hacer efectivos el derecho de publicidad y consecuentemente con este el de contradicción; luego, tanto a la sociedad Tecnoquímicas S.A. como a los demás terceros se les violó el derecho de contradicción porque de haber conocido de antemano la característica de color del signo concedido habría presentado la oposición conforme a los reproches que pone de presente en esta acción de nulidad. 1.4.4. Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo por falsa motivación La sociedad Tecnoquímicas S.A. afirma que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política disponen y 35 del Código Contencioso Administrativo, por falsa motivación. Al respecto, señala que en este caso hay una aparente motivación por cuanto las resoluciones demandadas obviaron un hecho trascendental para el proceso como es que estamos frente a signos que por su naturaleza y sus características se constituyen en una forma y un color usual y por tanto carente de novedad, de distintividad y necesario para que los demás participantes del mercado dispongan

de la prestación de sus servicios. En este caso, el demandante considera que la validez y eficacia de las resoluciones impugnadas está seriamente cuestionada por cuanto el contenido, los motivos, la finalidad e incluso la publicación indebida que se surtió, no obedece a los que en derecho se debió manifestar, aunque se invoque como aplicadas las normas que las misma resoluciones violan.

2. Actuación procesal La demanda se radicó el 16 de enero de 2004 y fue admitida mediante auto de 16 de abril de 2004, en el cual se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio en calidad de demandado; al representante legal de la sociedad Pfizer Products INC como tercero con interés directo en las resultas del proceso; y al Ministerio Público, delegado ante esta corporación. En dicha providencia se corrió traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demandada por la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperidad ya que carecen de apoyo jurídico suficiente. Agrega que el acto administrativo acusado fue expedido con sujeción a la normativa vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la Circular Única Nro. 10 expedida por la Superintendencia de Industria y

Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad, ya que carecían de apoyo jurídico suficiente. Agregó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos

con sujeción a la normatividad vigente sobre la materia, esto es, la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones. Indicó que la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindicaba expresamente el color azul, tenía suficiente capacidad para identificar productos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.2. Contestación de la demandada por la Sociedad Pfizer Products Inc La sociedad Pfizer Products Inc intervino en el proceso en defensa de la legalidad de las resoluciones demandadas porque, en su criterio, la marca no se encuentra incursa en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindicaba el color azul, era suficientemente distintiva para identificar productos en el mercado. En este sentido, señaló que la marca registrada a su favor tenía “[…] características geométricas especiales [para distinguir] […] un novedoso producto lanzado en el mercado para el tratamiento de la disfunción eréctil […]”. Señala que la aptitud distintiva de la forma tridimensional de la tableta ha sido reconocida a nivel mundial, como se deriva de los registros de la marca en varios Estados, entre otros, Estados Unidos, Argentina, Costa Rica, El Salvador y en la Comunidad Europea. Agrega que, si bien, dichos registros no son vinculantes para el Estado Colombiano, si demuestran con claridad la aptitud distintiva de la forma de la pastilla que, según señala, tiene forma de diamante con bordes redondeados, de color azul.

Asimismo, indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio no violó el debido proceso de la actora porque publicó cabalmente el registro de la marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 510 de 2001. Finalmente, la sociedad vinculada en calidad de tercero con interés manifestó que el acto administrativo se motivó en debida forma; señala que contrario a lo afirmado por el demandante, los actos administrativos se encuentran suficientemente motivados toda vez que la marca reúne los requisitos legales para ser registrable y así se manifestó en la resolución. Agrega que no es necesario que se exprese de manera amplia y detallada las razones que justifiquen el cumplimiento de los requisitos legales.

3. Alegatos de conclusión Mediante providencia de 1 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días.

Dicha providencia se notificó a las partes por estado de 12 de diciembre de 2014 y el término corrió desde el 15 de diciembre hasta el 27 de enero de 2015, tal como consta a folio 472 anverso del expediente. 3.1. La sociedad demandante Tecnoquímicas S.A. reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 3.2. Por su parte, la sociedad Pfizer Products INC. reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que existía cosa juzgada parcial, pues en sentencia de 30 de agosto de 2012 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), en la que se estudió una demanda contra los mismos actos acusados,

se había establecido que no se violó el derecho de defensa de la actora porque en la publicación de la marca figurativa realizada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 510 de 2001 se reivindicó expresamente el color azul. 3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio no presentó alegatos de conclusión a ser tenidos en cuenta en esta etapa procesal. 3.4. El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este asunto.

4. La Interpretación Prejudicial El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 1 de diciembre de 2014, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas de la Decisión 486 indicadas en los cargos de la demanda.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió a esta Corporación la interpretación prejudicial nro. 537-IP-2015, la cual será objeto de estudio por la Sala en las consideraciones de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el problema jurídico; ii) los actos administrativos demandados; iii) la normativa comunitaria que regula el registro de los signos y las marcas iv) las normas invocadas en la demanda y el estudio de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; v) análisis y resolución de los cargos de

nulidad contra el acto administrativo demandado y vi) conclusiones.

1. El problema jurídico El problema jurídico general que debe abordar la Sala en este caso es el de realizar un estudio de legalidad de las resoluciones nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concede el registro de una marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, en la que se reivindica el color azul, a favor de la sociedad Pfizer Products INC., para distinguir “[…] productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”, en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. El estudio de legalidad se limitará a los cargos propuestos por la sociedad

Tecnoquímicas S.A. en el escrito de la demanda, a saber: i) violación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación; ii) violación de los literales “a”, “b” y “c” del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por falta de aplicación; iii) violación del debido proceso por error de forma en el procedimiento de la concesión de marca; iv) violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 35 del Código Contencioso Administrativo por falsa motivación. Para mayor claridad del estudio que se realiza, la marca sobre la cual gira la presente controversia, es la siguiente: Con la finalidad de aportar mayores elementos de juicio frente al tema, resulta pertinente resaltar que la marca relacionada forma parte de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y ampara los siguientes productos: “[…] productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas […]”.

2. El acto administrativo demandado Se pretende la nulidad de las resoluciones nros. 12170 de 26 de abril de 2002 y 29520 de 21 de octubre de 2003, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo contenido es el siguiente: i) Resolución Nro. 12170 de 26 de abril de 2002 expedida por la División de

Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se concedió el registro de la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, por el término de diez (10) años y reconociendo como titular a Pfizer Products INC. En su parte motiva, la resolución consideró lo siguiente: “[…] CONSIDERANDO Que la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes […]”, y, en su parte resolutiva, dispuso “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el registro de

LA MARCA FIGURATIVA: SEGÚN MODELO ADJUNTO

CERTIFICADO No. :

PARA DISTINGUIR: PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, VETERINARIOS

E HIGIÉNICOS; SUSTANCIAS DIETÉTICAS PARA

USO MÉDICO, ALIMENTOS PARA BEBES;

EMPLASTOS, MATERIAL PARA APOSITOS;

MATERIAL PARA EMPASTAR LOS DIENTES Y

PARA MOLDES DENTALES; DESINFECTANTES;

PRODUCTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE

ANIMALES DAÑINOS; FUNGICIDAS, HERBICIDAS.

Productos comprendidos en la clase 05 de la clasificación Internacional de Niza.

VIGENCIA: Diez (10) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente resolución

TITULAR: PFIZER PRODUCTS INC. […] ARTICULO SEGUNDO: Entregar al titular como título de registro, copia de esta resolución, previa inscripción en el registro […]”. ii) Resolución nro. 29520 de 21 de octubre de 2003 expedida por la División de

Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se resuelve una revocatoria directa”, y mediante la cual se corrigió la Resolución nro. 12170 de 26 de abril de 2002 en el sentido de conceder el registro de la marca figurativa de una tableta “en dos posiciones diferentes”, pero, adicionalmente, reivindicando el color azul. La parte resolutiva del acto administrativo establece lo siguiente: “[…] RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente el artículo primero de la decisión contenida en la resolución no. 12170 del 26 de abril de 2002 emanada por la Jefe de la División de Signos Distintivos, por las razones expuestas en los considerandos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Corregir el artículo primero de la resolución anotada en el rubro, que en lo pertinente quedará así: MARCA: “FIGURATIVA” (Según modelo adjunto) se reivindica expresamente el color AZUL ARTÍCULO TERCERO: Confirmar en sus demás partes la resolución 12170 del 26 de abril de 2002 […]”.

En su parte resolutiva, la Resolución demandada señaló en forma general las causales de revocación de actos administrativos contenidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y consideró que, en ese caso, se había incurrido en error en cuanto a la reivindicación de colores, haciéndose necesario acceder a la corrección solicitada.

3. Normativa comunitaria que regula el registro de signos y marcas La Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, fue creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena, suscrito en

Trujillo el 10 de marzo de 1996, sustituyéndose de esta forma el Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario Andino. En el tema de marcas y patentes, la Comisión de la Comunidad Andina profirió las decisiones 344 y 486 como un medio para la adecuada y efectiva protección a los titulares de derec

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