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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00031-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00031-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Impugnación. Violación grave de los estatutos del partido o movimiento / MOVIMIENTO UNION CRISTIANAConvocatoria asamblea nacional extraordinaria / MUC - Convocatoria asamblea nacional extraordinaria Observa la Sala que le asiste razón al Consejo Nacional Electoral, pero que además se quedó cortó en la irregularidad de la asamblea extraordinaria en comento, toda vez que según las disposiciones estatutarias transcritas, el Fiscal no tiene facultad para hacer convocatoria de asamblea extraordinaria. Según el artículo 16, sólo la Dirección Nacional puede hacerla, en los siguientes eventos: i) por su iniciativa propia o, ii) a solicitud de la mitad mas uno de los miembros de la Asamblea, o de la quinta parte de los miembros activos del Movimiento, o iii) por solicitud del Fiscal Nacional o de la Comisión de Control Ético; de modo que tratándose de asamblea extraordinaria, el Fiscal a lo sumo puede solicitarle su convocatoria a la Dirección Nacional. La que sí puede convocar el Fiscal, es la Asamblea Ordinaria, pero bajo la condición de que no la convoque oportunamente la Dirección Nacional, oportunidad que se ha de establecer en los términos señalados en el artículo 15 de los estatutos, y en este caso se tiene que ni la asamblea convocada por el fiscal era ordinaria, ni está acreditado que la Dirección Nacional no hubiera hecho la convocatoria a la asamblea ordinaria oportunamente; por el contrario, si se atiende la copia de la convocatoria que hizo el Presidente Nacional, se puede inferir que sí se hizo oportunamente por la Dirección Nacional. En esas circunstancias, es claro que la asamblea

extraordinaria en la que se configuró la Dirección Nacional cuya inscripción el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral, realmente se hizo con violación grave de los estatutos, luego el acto acusado no incurre en falsa motivación, ni en la violación de las normas superiores que se invocan como violadas, puesto que tal sindicación es infundada al no darse en la realidad las razones en que la sustenta el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00031-01

Actor: VICTOR VELASQUEZ REYES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por el actor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos del Consejo Nacional Electoral, mediante los cuales negó la inscripción de dignatarios de un movimiento político.

I.- LA DEMANDA VICTOR VELASQUEZ REYES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita a la Sala que acceda a las siguientes:

1. Pretensiones 1.1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones números: - 4654 de 5 de agosto de 2003, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió negarle la solicitud de inscripción de nuevos dignatarios

del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA, encabezados por él. - 5576, de 17 de octubre de 2003, expedida por el mismo organismo, para decidir el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmarla. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, disponer la inscripción de los nuevos dignatarios.

2. Hechos y omisiones de la demanda Se relata en la demanda, en resumen, que el 24 de julio 2003 el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral la inscripción de los nuevos directivos elegidos en la Convención o Asamblea General Extraordinaria realizada los días 21 y 22 de julio de 2003, por citación del Fiscal Nacional, José Galo Bermudez; lo cual le fue negado mediante los actos acusados, bajo el argumento de haber recibido el 29 de julio una impugnación firmada por ALBERTO MARIO BORRERO GOMEZ, remitida por fax desde Cúcuta; que el Fiscal Nacional no podía convocar de uno y de otro lado, y de que la Convención Extraordinaria, una vez instalada, ha debido

revocar la presunta convocatoria No. 1 de julio firmada por el Presidente nacional.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señala como violados los artículos 3, 13, 29, 83, 107-3, 228 y 230 de la Constitución Política; 7, numeral 2, de la Ley 130 de 1994, y 15, 28 y 30 del C.C.A., por razones que se resumen en que la única excepción a la obligación que

el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 le impone al Concejo Nacional Electoral es cuando de una impugnación se observe que hubo violación grave de los estatutos del partido o movimiento, y en este caso la convocatoria del Fiscal no infringió los Estatutos y menos hubo la violación grave de los mismos, y está facultado por el artículo 15 de esos estatutos para dicha convocatoria, que debió hacer por exigencia de las circunstancias del referendo que se avecinaba y cambiaba la reglamentación electoral y el funcionamiento de los partidos. Además, la Asamblea Extraordinaria revocó y dejó sin efecto la citación del señor BORRERO, tal como quedó consignado en el acta remitida al Consejo Nacional Electoral, luego la Resolución 4654 contiene una falsedad o un hecho no cierto.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en representación del Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, hace precisiones sobre los hechos en que se basa y sobre el fondo del asunto sostiene que los cargos del actor no están llamados a prosperar por cuanto la facultad del Fiscal está condicionada a que la Dirección Nacional no convoque la Asamblea ordinaria, y ésta había sido convocada para el mes de agosto de ese año, tal como lo ordenan los estatutos del Movimiento.

En ese caso, una vez instalada la Asamblea Extraordinaria, ésta debió revocar esa convocatoria ordinaria, firmada por el Presidente Nacional, y así legitimar la convocatoria del Fiscal. Por consiguiente, no incurrió en la violación de las normas que se invocan en la

demanda, y solicita que se nieguen sus pretensiones.

2. El Presidente del Consejo Nacional Electoral, a su vez, recaba en los argumentos o razones de defensa del acto acusado, expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y hace igual manifestación y solicitud de que se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. Al Presidente del Movimiento Unión Cristiana le fue notificada la admisión de la demanda, como tercero interesado en el asunto, quien guardó silencio ante la misma.

III.- PRUEBAS Se allegaron como tales al proceso, además de las que por ley aportó el actor, los antecedentes administrativos del acto objeto de la acción.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

1. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

2. El representante del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no hizo manifestación alguna el asunto del sub lite.

V.- CONSIDERACIONES

1. Alcance de la competencia de la Sala La acción incoada por el actor es de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo proceso es de única instancia, y su conocimiento le corresponde a la Sala según el artículo 128, numeral 2, del C.C.A., por carecer de cuantía y referirse a un acto de una entidad estatal de orden nacional.

2. El acto acusado Se persigue la nulidad de la Resolución núm. 4654 de 5 de agosto de 2003, del Consejo Nacional Electoral, y su confirmatoria 5576, de 17 de octubre de 2003, expedida por el mismo organismo.

Esa decisión obedeció a las razones que la Sala resume así: - La convocatoria a asamblea extraordinaria es un mecanismo accesorio y no

principal en los Estatutos para citación a Asamblea Nacional, ya que según el artículo 15 de los estatutos del Movimiento, si la Dirección Nacional no convoca oportunamente, lo podrá hacer el fiscal nacional, la comisión de control ético o conjuntamente 5 direcciones departamentales. - El Fiscal convocó a asamblea extraordinaria el 8 de julio, para los días 21 y 22 de julio de 2003, existiendo ya una convocatoria a Asamblea ordinaria por parte del Presidente del Movimiento, No. 1 de 8 de julio para los días 29 y 30 de agosto de 2003. - Ese hecho era plenamente conocido por el fiscal, pues en el acta de la asamblea general extraordinaria de 21 y 22 de julio de 2003, punto d), se señala: “Revocar la convocatoria hecha con posterioridad por ALBERTO MARIO BORRERO GOMEZ, en su condición de Presidente Nacional para una Asamblea Ordinaria los días 29 y 30 de agosto del presente, después de haberse informado telefónicamente, vía fax y mediante correo según recibo de Servientrega obrante en el informe del fiscal de la Convocatoria a esta Asamblea Extraordinaria” - Que eso indicaba claramente que el último día de asamblea se reconoce que estaba citada conforme los Estatutos a una Asamblea Nacional Ordinaria, y que en tal caso, la revocatoria de la convocatoria a Asamblea Ordinaria se debió hacer una vez instalada la Asamblea extraordinaria.

2. Examen de los cargos 2.1. El actor le endilga la violación de los artículos 3, 13, 29, 83, 107-3, 228 y 230

de la Constitución Política; 7, numeral 2, de la Ley 130 de 1994, y 15, 28 y 30 del C.C.A., en síntesis, porque la única excepción a la obligación que el artículo 7º de la Ley 130 de 1994 le impone al Concejo Nacional Electoral es cuando de una impugnación se observe que hubo violación grave de los estatutos del partido o movimiento, y en este caso no la hubo y la Asamblea Extraordinaria revocó la citación a la Asamblea Ordinaria según quedó consignado en el acta remitida al Consejo Nacional Electoral, luego la Resolución 4654 contiene una falsedad o un hecho no cierto. 2.2. El citado artículo 7º de la Ley 130 de 1994 dice: “ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo

Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.” 2.3. A su turno, el artículo 15 de los Estatutos del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA (MUC), establece que la Asamblea Nacional es la máxima autoridad del movimiento, que se reunirá en forma ordinaria y por derecho propio cada dos años en los meses de julio y agosto, en la fecha que señale la Dirección Nacional con no menos de treinta (30) días de anticipación, y en su parágrafo único, que “Si la Dirección Nacional no convoca oportunamente, lo podrá hacer el Fiscal Nacional, la Comisión de Control Etico o la decisión conjunta de cinco Direcciones departamentales.” Por otra parte, el artículo 16 señala que la Asamblea se reunirá extraordinariamente “cuando las circunstancias lo exijan, por convocación que haga la Dirección Nacional por su iniciativa propia o a solicitud de la mitad mas uno de los miembros de la Asamblea, o de la quinta parte de los miembros activos del Movimiento, o por solicitud del Fiscal Nacional o de la Comisión de Control Ético. La respectiva convocatoria a sesión extraordinaria deberá hacerse en todos los casos por escrito con diez (10) días mínimo de anticipación a la fecha en que

debe realizarse la respectiva reunión”. 2.4. Consta en el plenario una copia de la convocatoria a asamblea ordinaria que con fecha 8 de julio de 2003 hizo el Presidente Nacional del Movimiento para los días 29 y 30 de agosto de 2003, a realizarse en Bogotá, a partir de las 3 de la tarde del primero de tales días. Igualmente, copia de la convocatoria a asamblea general extraordinaria, sin fecha, que hizo el Fiscal de la Dirección Nacional del Movimiento y varios “coadyuvantes”, para los días 21 y 22 de julio de 2003, señalando una dirección pero sin indicar la ciudad. En su parte final se anota que copia de esa convocatoria se envió al Concejo Nacional Electoral “hoy 8 de julio de 2003, para los fines pertinentes”. Al efecto se invocan las facultades legales y estatutarias, particularmente las señaladas en los artículos 16 y parágrafo del artículo 15 de los estatutos. 2.5. En esas circunstancias, observa la Sala que le asiste razón al Consejo Nacional Electoral, pero que además se quedó cortó en la irregularidad de la asamblea extraordinaria en comento, toda vez que según las disposiciones estatutarias transcritas, el Fiscal no tiene facultad para hacer convocatoria de asamblea extraordinaria. Según el artículo 16, sólo la Dirección Nacional puede hacerla, en los siguientes eventos: i) por su iniciativa propia o, ii) a solicitud de la mitad mas uno de los miembros de la Asamblea, o de la quinta parte de los miembros activos del Movimiento, o iii) por solicitud del Fiscal Nacional o de la

Comisión de Control Ético; de modo que tratándose de asamblea extraordinaria, el Fiscal a lo sumo puede solicitarle su convocatoria a la Dirección Nacional. La que sí puede convocar el Fiscal, es la Asamblea Ordinaria, pero bajo la condición de que no la convoque oportunamente la Dirección Nacional, oportunidad que se ha de establecer en los términos señalados en el artículo 15 de los estatutos, y en este caso se tiene que ni la asamblea convocada por el fiscal era ordinaria, ni está acreditado que la Dirección Nacional no hubiera hecho la convocatoria a la asamblea ordinaria oportunamente; por el contrario, si se atiende la copia de la convocatoria que hizo el Presidente Nacional, se puede inferir que sí se hizo oportunamente por la Dirección Nacional. En esas circunstancias, es claro que la asamblea extraordinaria en la que se configuró la Dirección Nacional cuya inscripción el actor solicitó al Consejo Nacional Electoral, realmente se hizo con violación grave de los estatutos, luego el acto acusado no incurre en falsa motivación, ni en la violación de las normas superiores que se invocan como violadas, puesto que tal sindicación es infundada al no darse en la realidad las razones en que la sustenta el actor. Por consiguiente, los cargos no tienen vocación de prosperar y se han de negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda del ciudadano VICTOR VELASQUEZ REYES, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 4654 de 5 de agosto de 2003 y 5576, de 17 de octubre de 2003, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral le negó la solicitud de inscripción de nuevos dignatarios del MOVIMIENTO UNION CRISTIANA. Segundo.- DEVUÉLVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, en lo que no se hubiere utilizado. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de abril de 2009. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente con permiso

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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