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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00051-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00051-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SEGURIDAD SOCIAL - Servicio público esencial y derecho irrenunciable / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Principios orientadores El artículo 48 de la Constitución Política define la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. La misma disposición señala que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes. Por tal razón, el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. Finalmente preceptúa que la Seguridad Social puede ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; disponer la manera como la responsabilidad por la prestación de los servicios de salud se distribuye entre la Nación, las entidades territoriales y los particulares; establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas; y ejercer vigilancia y control sobre las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49

NORMA DEMANDADA: DECRETO NACIONAL 1804 DE 1999 – ARTICULO 1

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Régimen legal / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Regímenes contributivo y subsidiado / REGIMEN CONTRIBUTIVO - Concepto y características. Cotizaciones / REGIMEN SUBSIDIADO - Concepto y características. Financiación La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud y establece los fundamentos que lo rigen, determina lo relativo a su dirección, organización y funcionamiento, en sus aspectos sus normas administrativos, financieros y de control, así como las obligaciones que se derivan de su prestación. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. a) El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su empleador. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el

régimen contributivo será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El Gobierno Nacional previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido y su distribución entre el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad, y la subcuenta de las actividades de promoción de salud e investigación. b) El régimen subsidiado por su parte, se aplica a los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando vinculación se hace mediante una cotización subsidiada, total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad (artículo 211 de la Ley 100 de 1993). Su propósito fundamental es financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Son beneficiarios del régimen subsidiado la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, es decir, sin capacidad de pago, teniendo especial importancia dentro de este grupo, las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen,

las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidad indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. (Artículos 212, 213 y 257 de la Ley 100 de 1993). El carácter del subsidio que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios fijados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio. El régimen subsidiado se financia con los siguientes recursos: 15 puntos como mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud; los recursos propios y aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud; los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las inversiones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado; los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía, y el 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como

participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 204 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 211 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 212 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 213 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 257

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Regímenes contributivo y subsidiado / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Empresas administradoras de los recursos del régimen / REGIMEN CONTRIBUTIVOVinculación. Afiliados / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Tienen como función recaudar cotizaciones obligatorias / REGIMEN SUBSIDIADOVinculación. Afiliados. Administración / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO - Afiliación de beneficiarios Como quedó expuesto, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud diseñado por la Ley 100 de 1993 coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo y un régimen de subsidios, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. Para tal efecto, la ley ha previsto la existencia de las Entidades Promotoras de SaludEPS-, y de Administradoras del Régimen Subsidiado -ARSde carácter público o privado, como empresas administradoras de los recursos del Régimen, que prestan el servicio de salud según delegación que el Estado hace. Estas entidades, a su vez, tienen la facultad de prestar los servicios de salud

directamente a sus afiliados, o de contratar la atención de sus usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-. El Régimen Contributivo, de acuerdo con lo señalado en los artículos 202 a 210 de la ley 100 de 1993 y en el Decreto 1919 de 1994, es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su empleador. En este orden de ideas, los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. La ley señala igualmente que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud -EPSrecaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Régimen Contributivo, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto, cada EPS descontará, por cada usuario, el valor de una Unidades de Pago por Capitación -U.P.C.- fijada para el Plan Obligatorio de Salud, y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad.(artículo 177 de la ley 100 de 1993 y decreto 2320 de 1995). Por otra parte, los artículos 211 a 217 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 de 1995 y al Acuerdo No. 23 de 1995 del Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS-, consagran la existencia del Régimen Subsidiado de salud, entendido como un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de los que trata la ley 100 de 1993. Los afiliados al Sistema mediante el Régimen Subsidiado serán entonces las personas sin capacidad económica, la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, teniendo especial importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y post-parto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, entre otros. Las normas pertinentes establecen que el subsidio para estas personas podrá cubrir una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, lo cual se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda. La administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las Administradoras del Régimen Subsidiado, encargadas de la afiliación de los beneficiarios. Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las ARS que afilien a los beneficiarios

del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el POS[-S].

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 177 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 202/ LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 203 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 204 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 205 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 206 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 207 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 208 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 209 / DECRETO 1919 DE 1994 / DECRETO 2357 DE 1997 / ACUERDO 23 DE 1995 DEL CONSEJO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Administradoras del régimen subsidiado / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO - Régimen legal / REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Entidades que administran los recursos del régimen subsidiado de salud / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO - Naturaleza. Condiciones económicas mínimas para administrar recursos / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADORequisitos para ser administradoras de los recursos del régimen subsidiado Las ARS fueron autorizadas en la Ley 100 de 1993 y creadas por el Decreto 2357 de 1995. Hoy en día están reguladas por el Decreto 1804 de 1999 cuyo artículo 1° indica que pueden administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, en calidad de administradoras del régimen

subsidiado (ARS), las Empresas Solidarias de Salud -ESS-, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud -EPSde naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en ese mismo decreto y que sean autorizadas previamente por la Superintendencia de Salud. El numeral 2° del artículo 3° del Decreto 1804 de 1999 se refiere concretamente a las condiciones económicas mínimas exigidas para que las ARS pueden entrar a administrar el régimen subsidiado. Según se explicó, las ARS son entidades de intermediación entre los recursos financieros, las instituciones que prestan los servicios (IPS), las autoridades públicas locales y los usuarios, y desempeñan en el régimen subsidiado una función análoga a la que tienen las EPS en el régimen contributivo. El artículo 1° del Decreto 1804 de 1999 a que pertenece la expresión acusada preceptúa que “Podrán administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto y sean autorizados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud». En cuanto concierne específicamente a la administración del régimen subsidiado es del caso tener en cuenta que las ARS están sujetas a autorización para operar, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos de operación y de permanencia que el mismo establece. A ese fin el Decreto fija las condiciones para el otorgamiento de la autorización, en materia de

organización, capacidad técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, y señala los requisitos que deberán acreditar las ARS, tales como (estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado y patrimonio bruto).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2357 DE 1995 / DECRETO 1804 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 1804 DE 1999 – ARTICULO 3

NUMERAL 2

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Caprecom y Cajanal / CAPRECOM / CAJANAL - Autorización legal para operar como Empresas Promotoras de Salud. Sometimiento a mandatos de la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993No fue derogada parcialmente por leyes 314 de 1996 y 490 de 1998 / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Autorización, inspección, control y vigilancia de la Supersalud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDAutorización, inspección, control y vigilancia a Empresas Promotoras de Salud El cargo que alega que los artículos 180, 181 y 230 de la Ley 100 de 1993 fueron derogados por las Leyes 314 de 1996 y 490 de 1998. (…) La sola lectura de las disposiciones transcritas pone de resalto que las Leyes 314 de 1996 y 490 de 1998 condicionaron la operación de CAPRECOM y de CAJANAL como Empresas Prestadoras de Salud al cumplimiento de las condiciones, exigencias y requisitos de autorización por la Superintendencia Nacional de Salud, así como a su

inspección, vigilancia y control, dados los inequívocos términos de la remisión que, para esos efectos hicieron a la Ley 100 de 1993. Contra lo afirmado por el actor, tales Leyes son concluyentes en disponer que CAPRECOM y CAJANAL operarían como Empresas Promotoras de Salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. La remisión o reenvío expreso que las referidas Leyes 314 de 1996 y 490 de 1998 hacen a la regulación normativa de la Ley 100 de 1993, desvirtúa el argumento del actor pues demuestra que su premisa subyacente no es cierta, habida cuenta de que la derogación que en su parecer operó, no ha tenido lugar.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 180 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 181 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 230 / LEY 314 DE 1996 / LEY 490 DE 1998

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD PUBLICAS - Autorizadas para operar como Administradoras del Régimen Subsidiado / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUDSIDIADO - Requisitos para que EPS públicas operen como ARS / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Competencias respecto de EPS de naturaleza pública cuando son administradoras del régimen subsidiado / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación en su ejercicio Tampoco encuentra la Sala que este cargo [extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria] tenga asidero pues, advierte que es la propia Ley 100 de 1993 la que en su artículo 180 dispuso que las empresas de naturaleza pública

deben obtener autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para operar como Empresas Promotoras de Salud y cumplir los requisitos que dicha norma establece, para administrar los recursos del régimen subsidiado. En este aspecto la norma acusada se limita a reproducir el contenido normativo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Se concluye en que el cargo es infundado. De otra parte, advierte la Sala que el argumento conforme al cual la expresión acusada «propicia la extralimitación de funciones en la Superintendencia Nacional de Salud, pudiendo generar y generando daños y perjuicios con respecto al logro de los fines del Estado y de las entidades como CAPRECOM que están obligadas a contribuir a la realización de los mismos» no pasa de ser una apreciación subjetiva del actor, además de que, como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, las distorsiones que eventualmente pudiese sufrir una norma en su aplicación práctica, no configuran un cargo de inconstitucionalidad o ilegalidad. Para contrarrestar esas eventuales anomalías el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos. Para concluir, la Sala pone de presente que de acogerse la tesis del actor, al Estado le estaría vedado ejercer las funciones de control, inspección y vigilancia respecto de las entidades públicas que operan como EPS. Esta posición debe descartarse pues, de avalarse, se llegaría al absurdo de desproteger a los afiliados a dichas EPS cuyo derecho a la seguridad social quedaría sometido al albur de las vicisitudes internas de dichas entidades, al no poder el Estado asegurar que tienen las condiciones institucionales, técnicas y

financieras indispensables para que puedan operar como Empresas Promotoras de Salud y administrar los recursos del régimen subsidiado eficientemente. Mas grave aún: al quedar exentos los recursos públicos destinados a financiar el régimen subsidiado de salud, tampoco podría el Estado velar porque estas instituciones los destinen y utilicen con esa única destinación específica. Paradójicamente, ello sí acarrearía violación del artículo 48 de la Constitución Política, que en términos concluyentes preceptúa que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.» Y que «La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas. De conformidad con la ley.» FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00051-01

Actor: JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL Demandado: MINISTERIO DE SALUD Se decide en única instancia la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASTRO BERNAL contra la expresión «pública» contenida en el artículo 1º del Decreto 1804 de 1999 (14 de septiembre) 1, expedido por el

Ministerio de Salud. 2

I. LA DEMANDA

1.1. LA NORMA ACUSADA.

Es la que figura en negrillas en la transcripción del artículo 1º.del Decreto 1804 de 1 «Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se expiden otras disposiciones»» Diario Oficial No. 43708 de 1999 (septiembre 17) 2 Hoy Ministerio de la Protección Social. 1999, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43708 de 1999 (septiembre 17) «DECRETO NÚMERO 1804 DE 1999 (septiembre 14) Por la cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 215 3 de la Ley 100 de 1993

DECRETA:

CAPÍTULO I Régimen Subsidiado Artículo 1º. Entidades habilitadas para administrar recursos del régimen subsidiado. Podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, las Cajas de Compensación Familiar y las Entidades Promotoras de Salud, EPS, de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto y sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud.

...» 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor sostiene que la expresión demandada viola la Constitución Política en sus artículos 29, 48 inciso cuarto, 84, 150 numerales 1º, 7º y 23; 113, 189, 333 inciso 1º, 334 y 365 inciso 2º; la Ley 314 de 1996 en sus artículos 1º a 3º, 9 y 16; la Ley 489 de 1998 en sus artículos 5º, 6º, 39 inciso 3º, 68 inciso 2º, 69 y 86; la Ley 153 de 1887 en sus artículos 2º, 3º y 14 y los artículos 71 y 72 del Código Civil.

1. La violación de los artículos 2º, 3º y 14 de Ley 153 de 1887, l 71 y 72 del Código Civil, 5º, 6º, 39 inciso 3º, 68 inciso 2º, 69 y 86 de la Ley 489 de 1998 se produce en razón a que «la expresión “pública” no es válida porque se sustenta 3 «ARTICULO 215. Administración del Régimen Subsidiado. Las Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado

prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios. » (Énfasis fuera de texto) en normas derogadas tácita y orgánicamente como podrían ser, en lo pertinente, de la ley 100 de 1993, el inciso 1º del artículo 180, el inciso 1º del artículo 181, el inciso 2º del artículo 230; o en una norma inválida, insubsistente e inaplicable como es el inciso 1º del artículo 236 de la misma ley 100 que a la fecha en que se expidió el mencionado Decreto, no estaba vigente.» Para sustentar este aserto, expone el siguiente razonamiento: «Al confrontar, en lo pertinente, los artículos 180, 181 y 230 de la Ley 100 de 1993 con los artículos 1º, 2º, 3º y 9º de la Ley 314 de 1996, se advierte que estas normas son contrarias. - Porque antes de la Ley 314 de 1996, de acuerdo con aquellas disposiciones, la capacidad de CAPRECOM para operar como entidad prestadora de salud dependía de la autorización que debía dar la Superintendencia Nacional de Salud mediante acto motivado. - Porque conforme a estos nuevos preceptos es de colegir que dicha capacidad se deriva directamente de la ley. - Porque la Ley 314 de 1996 derogó la facultad que la Ley 100 de 1993 le había otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud para autorizar como Entidades Prestadoras de Salud a las instituciones de naturaleza pública indicadas en el artículo 236 de la

Ley 100 para el efecto» En síntesis: en su parecer las Leyes 314 de 1996 y 490 de 1998, que transformaron la naturaleza jurídica de CAPRECOM y CAJANAL en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para que pudieran operar en el campo de la salud como Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS), derogaron tácticamente los artículos 180, 181 y 230 de la Ley 100 de 1993 que facultan a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para autorizar a entidades de naturaleza pública como Entidades Promotoras de Salud (EPS) y, para revocarles o suspenderles el permiso de funcionamiento. Afirma que las ya citadas Leyes 314 de 1996 y 490 de 1998 otorgaron a CAPRECOM y CAJANAL habilitación directa para administrar los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud como Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública, y que no era dable al Presidente de la República subordinarla o condicionarla exigiéndoles en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1804 de 1999 «que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto» y que «sean autorizadas previamente por la Superintendencia Nacional de Salud». De ello concluye que el Ejecutivo extralimitó la potestad reglamentaria al exigirles el cumplimiento de unos requisitos que no fueron establecidos por el Legislador. Asevera que sin tener en cuenta los efectos de la Ley 314 de 1996 relativa a una entidad de naturaleza pública, la Superintendencia Nacional de Salud con extralimitación de funciones e invocando las facultades conferidas por la Ley 100

de 1993 en su artículo 230 numeral (sic) 2° y el Decreto 1259 de 1994, artículos 4º y 5º expidió la Resolución 302 de 4 de marzo de 1999, en cuyo artículo 1º dispuso: «Suspender el certificado de autorización de funcionamiento de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES --CAPRECOM como entidad promotora de salud, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. Como consecuencia de lo anterior no podrá realizar nuevas afiliaciones en ninguno de los dos regímenes.» (Lo resaltado fuera de texto) Sostiene que la referida Superintendencia Nacional de Salud volviendo a extralimitarse en sus funciones, con fundamento en los artículos 1º y 5º del Decreto 1904 de 1999 y 180 y 230 de la Ley 100 de 1993 expidió la Resolución No. 326 del 13 de marzo de 2003, cuyo artículo 1º resolvió: «Revocar el certificado de funcionamiento otorgado a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES --CAPRECOM otorgado mediante Resolución No. 0485 de 1995 para administrar y operar en el campo de los regímenes contributivo y subsidiado.» La violación de los artículos 29, 48 inciso cuarto, 84, 150 numerales 1º, 7º y 23; 113, 189, 333 inciso 1º 334 y 365 inciso 2º de la Constitución Política sería consecuencia de la exigencia que resulta al subordinar a entidades públicas como CAPRECOM y CAJANAL a los requisitos y a la autorización de funcionamiento de

la Superintendencia Nacional de Salud para que puedan operar como Entidades Promotoras de Salud y administrar los recursos del régimen subsidiado. De otra parte, argumenta que «la connotación que el vocablo “pública” tiene en el artículo 1º del Decreto 1804 de 1999 proferido, según se expresa en éste, por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 2154 de la Ley 100 de 1993 no solo excede la potestad reglamentaria de aquel sino que propicia la extralimitación de funciones en la Superintendencia Nacional de Salud, pudiendo generar y generando daños y perjuicios con respecto al logro de los fines del Estado y de las entidades como CAPRECOM que están obligadas a contribuir a la realización de los mismos.» Sostiene que con base en el Decreto (sic) acusado la Superintendencia Nacional de Salud podría expedir nuevos actos con desviación de poder que alterando indebidamente el ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Salud ocasionaran inestabilidad administrativa y perjuicios de diversa índole no solo respecto del logro de sus objetivos a las entidades de naturaleza pública sino a los afiliados al sistema, violando el artículo 366 de la Carta. De otra parte, sostiene que la expresión pública «conlleva un alcance que excede no solo los lineamientos y el alcance del parágrafo del artículo 215 de la ley 100 de 1993 que indica el Decreto 1804 de 1999 como fuente de la reglamentación,

sino que introduce modificaciones o alteraciones que sobrepasan los parámetros establecidos en esa norma pues lo referente a la facultad de la Superintendencia para otorgar la señalada autorización estaba prevista en los artículos 180 y 181 de dicha Ley 100, y de otra parte, desvirtúa nueva manifestación de la voluntad del legislador, expresada en Leyes como la 314 de 1996 y 489 de 1998.» Afirma que el artículo 1º del Decreto 1804 de 1999 «sobrepasa el parágrafo del artículo 215 de la Ley 100 puesto que este en forma alguna autoriza al Gobierno para modificar las facultades vigentes de la Superintendencia Nacional de Salud ni para hacer depender de esta entidad la capacidad legal de las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública.» Por las expresadas razones, concluye que «se violó el artículo 29 CP por cuanto el Gobierno obró en contra del debido proceso que debe guiar las actuaciones administrativas, al asignarle una facultad por medio de Decreto a la Superintendencia Nacional de Salud y supeditar o condicionar el ejercicio de u

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