CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00055-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00055-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución Política, sin importar el origen de los mismos / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los actos de trámite que sean expedidos para concretar el acto reformatorio de la Constitución Política, siempre que sean parte inescindible del trámite de la reforma aprobada / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a conocer las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constitución Política, sin importar el origen de los mismos. En cuanto a la competencia de la Corte Constitucional, cuando la reforma sea producto de un referendo, la misma Corporación ha indicado que dentro de ella se incluyen los actos de trámite que sean expedidos para concretar el acto reformatorio de la Constitución […] Igualmente, la propia jurisprudencia constitucional ha determinado que la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe, exclusivamente, a los actos que confluyan en el procedimiento complejo de reforma constitucional, que corresponden a aquellos que son necesarios para la promulgación del acto legislativo contentivo de las modificaciones introducidas vía referendo, y por tanto inescindibles al mismo […] Así las cosas, corresponderá a la Corte Constitucional el conocimiento de las demandas que se dirijan contra los actos que se expidan en el trámite de un referendo, siempre que los mismos sean parte inescindible del
trámite de una reforma constitucional aprobada, pues solo en dicho supuesto puede considerarse como parte integral del acto reformatorio de la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-1121 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra acto no reformatorio de la Constitución Política o que no sea parte inescindible de ella / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [C]uando el acto no haga parte de la reforma constitucional aprobada o no sea parte inescindible de la misma, la competencia para conocer sobre su legalidad no corresponde a la Corte Constitucional, pues como se vio en precedencia, dicha Corporación solo puede conocer de actos reformatorios que hayan sido promulgados. En virtud de lo anterior, cuando se trate de actos que se expidan en el trámite de un mecanismo reformatorio de la Constitución, pero en los cuales no se apruebe una reforma constitucional, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] La anterior postura […] es aplicable mutatis mutandi, a todos los procedimientos de modificación a la Constitución, pues de la misma se puede concluir que cuando el acto demandado pueda escindirse de la reforma constitucional, su juicio de legalidad debe hacerse por separado de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Quinta, de 16 de septiembre de 2014,
Radicación 11001-03-24-000-2012-00220-00(IJ), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
y 7 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00031-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. CENSO ELECTORAL – Elaboración y conformación / CENSO ELECTORAL – Inexistencia de vicio en su formación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E] en el presente proceso judicial, los demandantes consideraron que el censo electoral no correspondía a la realidad, en la medida no se habían excluido del mismo a las personas fallecidas, a los miembros de la fuerza pública, las cédulas no entregadas a quienes las habían solicitado por primera vez y a las personas que habían perdido sus derechos políticos por encontrarse condenados a pena privativa de la libertad. […] el censo electoral vigente para las votaciones para el referendo celebrado el 25 de noviembre de 2003 no presenta los vicios que le endilga el demandante y siendo este sustento para expedir los resultados finales de la votación de referendo constitucional, realizada el 25 de octubre de 2003, resulta claro que la Resolución nro. 001 de 2 de enero de 2004, expedida por el CNE, se encuentra ajustada a derecho. Por las anteriores razones, la Sala considera que los argumentos formulados por la parte demandante carecen de vocación de prosperidad y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 001 DE 2004 (2 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 001 DE 2004 (2 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 3 (No
anulado) / RESOLUCIÓN 001 DE 2004 (2 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 4 (No anulado) / RESOLUCIÓN 001 DE 2004 (2 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 001 DE 2004 (2 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 6 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00055-01
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Referencia: NULIDAD DE ACTO QUE DECLARA LOS RESULTADOS DE LAS VOTACIONES DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona en contra de la Resolución nro. 001 de 2 de enero de 20041, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE).
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda2 I.1.1.- El Ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 001 de 2 de enero de 2004, «[…] Por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003 […]», expedida por el CNE. Como consecuencia de la nulidad del acto demandado, solicitó lo siguiente: «[…] SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declaren los resultados del referendo Constitucional (sic), de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003 TERCERO.- Declarar aprobados por vía referendo, los puntos que una vez realizado el nuevo escrutinio, superen el umbral mínimo fijado por la Constitución. CUARTO.- Comuníquese al Señor Presidente de la República, el resultado del nuevo escrutinio, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 134 de 1994, sancione las normas aprobadas y disponga su promulgación […]». I.2.- Hechos de la demanda I.2.1.- El demandante relató que mediante Ley 796 de 21 de enero de 20033, el Congreso de la República convocó un referendo para someter a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional, que constaba de 19 preguntas. I.2.2.- Indicó que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C - 551 de 9 de julio de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, decidió sobre la
1 «[…] Por la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación se realizó el 25 de octubre de 2003 […]» 2 Folios 55 a 85 cuaderno nro.1 3 «[…] Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional […]». constitucionalidad de la Ley 796, declarando algunos de sus artículos inexequibles. I.2.3.- Continúo subrayando que una vez en firme el fallo de constitucionalidad, el Gobierno Nacional mediante el Decreto nro. 2.000 de 17 de julio de 20034, fijo el 25 de octubre de 2003 como fecha para realizar las votaciones del referendo constitucional convocado mediante Ley 796. I.2.4. Manifestó que el CNE expidió la Resolución nro. 5.315 de 23 de septiembre de 20035, por medio de la cual se establecieron las normas sobre el escrutinio general de las votaciones del referendo constitucional, cuyo artículo 1° previó que el censo electoral para dicha votación sería el que suministrara la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual debía ser consolidado a 24 de octubre de 2003. I.2.5.- Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió, el 24 de octubre de 2003, certificación del censo electoral, estableciendo que el mismo correspondía a un total de veinticinco millones sesenta y nueve mil setecientos setenta y tres (25.069.773) ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al
sufragio. I.2.6.- Reseñó que el CNE, mediante la Resolución nro. 5.856 de 24 de octubre de 20026, estableció el umbral de participación y el número mínimo de votos que debía obtener cada una de las preguntas del referendo constitucional a celebrarse el 25 de octubre de 2002. I.2.7.- Puso de presente que, con fundamento en el censo electoral certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el CNE estableció que el umbral de participación debía ser de seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (6.267.444) sufragantes, y adicionalmente, que cada pregunta quedaría aprobada si se obtenía un mínimo de tres millones ciento treinta y tres mil setecientos veinte tres (3.133.723) votos afirmativos. 4 «[…] Por el cual se convoca a un referendo constitucional […]». 5 «[…] "Por medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votación sobre el Referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003" […]» 6 «[…] Por la cual se establece el umbral de participación y el número de votos mínimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobación […]» I.2.8. Indicó la parte actora que el día 25 de octubre de 2003, se realizaron las votaciones del referendo, obteniéndose un número total de sufragantes superior a seis millones. I.2.9.- Señaló que mediante la Resolución nro. 001 de 2004, el CNE declaró los resultados de la elección del referendo constitucional.
1.2.10.- Precisó que en virtud de los resultados de las elecciones solo fue aprobada la reforma al artículo 122 de la Constitución Política, sometida a votación del pueblo conforme al numeral 1º del artículo 1º de la Ley 796 de 2003, la cual fue insertada al texto constitucional mediante Acto Legislativo 01 de 7 de enero de 20047. I.3.- Normas violadas y concepto de la violación El demandante consideró que el acto demandado transgredió los artículos 1°, 2°, 3°, 40 (numeral 1º), 219 y 378 de la Constitución Política; los artículos 67, 68 y 86 del Decreto 2241 de 15 de julio de 19868 y el numeral 2º del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, planteando un cargo único que sustentó de la siguiente manera: I.3.1.- Se incluyeron en el censo electoral personas que por disposición legal, no podían sufragar en la votación convocada para la aprobación o improbación del referendo constitucional, convocado mediante la Ley 796. I.3.1.1.- El actor consideró que en las actas de escrutinio de las votaciones celebradas el 25 de noviembre de 2003, se incluyeron elementos falsos o apócrifos que sirvieron para su formación. I.3.1.2.- Señaló que el CNE, previa certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció el censo electoral para la votación del referendo constitucional en un total de veinticinco millones sesenta y nueve mil setecientos setenta y tres (25.069.773) ciudadanos habilitados para ejercer el derecho al
sufragio, numero potencial de votantes del cual la Registraduría no excluyó la totalidad de personas no aptas para votar. 7 «[…] Pérdida de Derechos Políticos […]». 8 «[…] Por el cual se adopta el Código Electoral […]». I.3.1.3.- Precisó que de conformidad con los artículos 67, 69, 70, 71, 76 y 86 del Código Electoral, no son aptos para votar los fallecidos, los militares en servicio activo, quienes hayan perdido sus derechos políticos por encontrarse condenados a pena privativa de la libertad y quienes no reclamaron la cedula de ciudadanía antes del 25 de octubre de 2003. Sin embargo, la Registraduría no realizó la exclusión de dichas cédulas de ciudadanía del censo electoral, razón por la cual se aumento el umbral de participación requerido para la aprobación del referendo constitucional. I.3.1.4.- Planteó que el aumento injustificado en el censo electoral tuvo como consecuencia un acrecimiento en el número de votos necesarios para aprobar cada una de las preguntas planteadas por el proyecto de reforma de la Constitución Política, vía referendo. I.3.1.5.- Aseveró que si se hubiese depurado de manera correcta el censo electoral, el umbral requerido para la aprobación de cada una de las preguntas hubiese sido menor a seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (6.267.444) sufragantes, con lo cual lo hubiesen alcanzado varias de las cuestiones sometidas a referendo y no una sola de ellas.
I.3.1.6.- Manifestó que en virtud de la anterior situación, los resultados del referendo celebrado el 25 de noviembre de 2004, declarados por el CNE en la Resolución nro. 001 de 2 de enero de 2004, son falsos, ya que tienen fundamento en el certificado del censo electoral expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que contiene información contraria a la realidad, pues en el mismo se incluyeron personas que no podían sufragar. I.3.1.7.- Subrayó que es necesario anular la Resolución mediante la cual se declararon los resultados de las elecciones celebradas el 25 de noviembre de 2003, y procederse a un nuevo escrutinio en el que se excluyan las cédulas de ciudadanía de las personas que no estaban habilitadas para sufragar para dicha fecha. II.- Admisión de la demanda II.1.- Por medio de auto de 29 de mayo de 20079, el consejero conductor del proceso admitió la demanda, solo respecto de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución nro. 001 de 2004, expedida por el CNE. II.2.- En la misma providencia se declaró la incompetencia del Consejo de Estado para conocer sobre la nulidad del artículo 2º de la Resolución nro. 001 de 2004, por cuanto «[…] a través de dicha disposición se reforma el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo control de constitucionalidad le compete a la Corte Constitucional a la luz del artículo 241 de la Carta Política […]». II.3.- En contra del auto admisorio de la demanda no se presentaron recursos, por lo cual se procedió a notificar al presidente del CNE, acto que fue realizado
mediante aviso de 22 de julio de 2010.10 III.- La contestación de la demanda por parte del CNE. El CNE, por conducto de apoderado, contestó la demanda11 y se opuso a sus pretensiones. Sin embargo, mediante providencia del 1° de octubre de 201012, el consejero instructor del proceso decidió: «[…] Téngase por no presentada oportunamente la contestación de la demanda por la Nación – Consejo Nacional Electoral, obrante a folios 110 a 120, toda vez, que ésta (sic) se allegó posteriormente a la hora del cierre de la Secretaría de la Sección Primera vía fax […] En consecuencia, como la carga procesal no fue cumplida por la parte demandada en el término de Ley, no se tendrá por presentada la misma […]» IV.- Trámite del proceso judicial IV.1.- Luego de proferida la providencia de 1° de octubre de 2010, el día 10 de septiembre de 2015, el ahora Consejero de Estado que funge como instructor de este proceso13, mediante auto de dicha fecha, procedió a ordenar la práctica de las pruebas, en la siguiente forma: «[…] I.- DOCUMENTALES 9 Folios 88 a 91 cuaderno nro.1 10 Folio 107 cuaderno nro. 1 11 Folios 110 a 120 cuaderno nro.1 12 Folios 132 a 134 cuaderno nro.1 13 Posesionado el 10 de agosto de 2005. Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por el demandante. II.- OFICIOS Por la Secretaría, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del respectivo oficio, remita en medio magnético la información solicitada por la parte actora en los literales a), b) y c) del acápite de pruebas (fl. 83). Por la Secretaría, ofíciese al Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del respectivo oficio remita en medio magnético la información solicitada en el literal d) del escrito de la demanda (fl. 83). Por la Secretaría, ofíciese a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del respectivo oficio, remita en medio magnético la información solicitada en el literal e) del acápite de pruebas de la demanda (f. 84). Por la Secretaría, ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del respectivo oficio, remita en medio magnético la información solicitada en el literal f) del acápite de pruebas de la demanda (fl. 84). Prevéngase a cada una de las entidades para que adopten las medidas necesarias en aras de mantener la reserva y la cadena de custodia de la información requerida en este proveído. Por Secretaría, ábrase un cuaderno con la documentación remitida, el cual deberá permanecer en custodia del Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Magistrado Auxiliar Designado para tal fin, en atención al artículo 20 del Código Contencioso Administrativo. III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Téngase como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor
que les corresponda en derecho los documentos obrantes en el anexo No. 1, que constituyen los antecedentes administrativos de los actos acusados […]» IV.2.- Para efectos del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, la Secretaría de la Sección, el día 22 de septiembre de 2015, expidió los oficios 309014 (a la Registraduría Nacional del Estado Civil), 309415 (al Ministerio de 14 Folio 237 a 238 cuaderno nro. 1 15 Folio 239 a 240 cuaderno nro. 1 Defensa Nacional), 309816 (al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario) y 309917 (al Ministerio de Relaciones Exteriores). Mediante oficio 4068 de 7 de diciembre de 2015, se requirió nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional para que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 10 de septiembre de 2015. IV.3.- El consejero instructor, mediante Auto de 25 de mayo de 201618, ordenó que previo a continuar con el trámite del proceso, se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera, con destino al presente proceso, la información que le fue solicitada en los incisos 2° y 3° del Oficio 3090 de 22 de septiembre de 2015, en atención a lo dispuesto en el Auto de 10 de septiembre de ese mismo año. IV.4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado auto, la Secretaría de la Sección libró el Oficio 2859 de 23 de junio de 201619. IV.5.- El consejero instructor, mediante Auto de 22 de marzo de 201720, decidió
requerir nuevamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para remitiera al expediente la información de los departamentos de Santander, Huila, La Guajira, Guainía, San Andrés y Providencia, Chocó y Bolívar, relacionada con las personas fallecidas entre el 1 de enero al 24 de octubre de 2013, enviada a esa entidad por los notarios del país y que no podían sufragar en el referendo llevado a cabo el día 25 de octubre de 2003. IV.6.- La Secretaría de esta Sección, para efectos de dar cumplimiento al auto atrás citado, libró el Oficio 921 de 29 de marzo de 201721. IV.7.- Realizadas las gestiones correspondientes para dar cumplimiento al auto de pruebas de 10 de septiembre de 2015, el consejero instructor, mediante Auto de 24 de mayo de 201722, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 16 Folio 241 cuaderno nro. 1 17 Folio 242 cuaderno nro. 1 18 Folio 246 cuaderno nro. 1 19 Folio 247 cuaderno nro. 1 20 Folio 248 cuaderno nro. 1 21 Folio 249 cuaderno nro. 1 22 Folio 263 cuaderno nro. 1 V.- Alegatos de conclusión y concepto del Agente del Ministerio Público. Mediante auto de 24 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador del proceso ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, y al agente
del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. V.1.- Las partes no presentaron alegatos de conclusión. V.2.- El agente del Ministerio Público presentó concepto, en el cual solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del Consejo de Estado, así como la remisión del expediente a la Corte Constitucional, postura que sustento de la siguiente manera: «[…] De acuerdo con la competencia que consagra el artículo 241 de la Carta Política, le confía la guarda a la Corte Constitucional, en su integridad y supremacía de la Constitución, para decidir, con antelación al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria de un referendo para reformar la Constitución, -cuando se tratesólo por vicios de procedimiento en su formación, como lo manifestó en esta sentencia: En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, esta Corporación aclaró que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a través de referendo. En primer lugar, la Corte es competente para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular (C.P. Art. 241-2), la exequibilidad de la ley convocatoria del referendo. Dicho control opera de manera automática, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Así las cosas, en esta fase de control, no es indispensable el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por ningún ciudadano. (Negrilla fuera de texto) Con relación a esta convocatoria, el artículo 374 constitucional, señala la
posibilidad de que la Carta Política pueda ser reformada por el Congreso de la República, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. Al respecto conviene decir que el artículo 378 de la Constitución Política, establece que por iniciativa del gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. Este referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. En este sentido, la aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requieren del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral. Como el referendo es un mecanismo de participación ciudadana, la misma constitución ordenó que fuera regulado legalmente. Por ello, la Ley 134 de 1994 «Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana», definió al referendo como: «la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente», dispuso los lineamientos bajo los cuales una reforma constitucional puede ser aprobada al convocarse a un referendo, en la cual estableció lo siguiente: Artículo 33.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso,
mediante ley que requiere la, aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere del voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. Como se indicó, el numeral séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 del 9 de julio de 2003, por medio de la cual hizo la revisión previa de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, la Corte Constitucional manifestó que: En aplicación de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participación, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) días siguientes a la comunicación de la parte resolutiva de la presente sentencia, que se hará por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la República fijará la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la República mediante la Ley 796 de 2003. Dicha fecha no podrá ser anterior a treinta (30) días, ni posterior a seis (6) meses, ambos contados a partir de la publicación del citado decreto. (Negrilla fuera de texto) Se tiene entonces, que la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional de la Ley 796 de 2003, «Por la cual se convoca a un
referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional», fue comunicada al Presidente de la República el día 10 de julio de 2003. En tal sentido la Corte Constitucional con relación al referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votación realizada el 25 de octubre de 2003, determinó lo siguiente: Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta que el referendo debe surtir unas etapas del proceso de reforma constitucional, sometido al control de constitucionalidad y por tratarse de actos de autoridades electorales, es la Corte Constitucional quien goza exclusivamente de la competencia para pronunciarse de los vicios en su procedimiento por tratarse de un referendo constitucional. Con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia 973 de 2004, determinó que conforme al numeral 1) del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es la competente para conocer de la
constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, y reiteró que en sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo año, que la Carta Política prescribe dos fases de control jurídico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a través de referendo. En este sentido, la Corte es competente para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular (C.P. Art. 241-2), la exequibilidad de la ley convocatoria del referendo. Dicho control opera de manera automática, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitación de la citada ley. Así las cosas, en esta fase de control, no es indispensable el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad por ningún ciudadano. En la citada Sentencia C-551 de 2003, al describir las características de la primera fase del juicio de exequibilidad a las reformadas constitucionales adoptadas a través de referendo, esa Corporación manifestó: Ahora bien, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, una segunda fase de control jurídico en relación con las reformas constitucionales que se adoptan a través de referendo, se ejerce sobre el acto reformatorio de la Carta Política, acto jurídico complejo integrado por los diversos actos emitidos entre la sentencia que declara exequible la ley de convocatoria y la promulgación del decreto que adopta el pronunciamiento popular que contiene la reforma al Texto Superior. (Negrilla fuera de texto) Así en primer lugar, se trata de un control jurídico que se activa mediante
las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte, limitado verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para este tipo de modificaciones al texto superior, el cual garantiza la confianza y seguridad jurídica en las sentencias de constitucionalidad que deban proferirse en este sentido. Por consiguiente, el gobierno nacional al expedir la Ley 796 de 2003 «Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional», para que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución Política, se decidiera si aprueba mediante referendo el proyecto de acto legislativo que posteriormente se convirtió en el acto legislativo 01 de 2004, se demandada la Resolución 001 de 2004, que declara el resultado del referendo constitucional, es demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por considerar que su contenido se encuentra viciado en su motivación. Entonces, esta Agencia del Ministerio Público, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es la autoridad competente para estudiar, revisar y analizar de manera previa los referendos y las demandas de inconstitucionalidad promovida por los ciudada
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