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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00080-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00080-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Derechos registrales / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICION - Tasa por concepto de constancia del número de matrícula inmobiliaria de un inmueble / FUNCION REGISTRAL - Potestad del Gobierno Nacional para fijar tasas por ese concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA - Inexistencia de extralimitación en fijación de tasa por función registral El demandante sostiene que el artículo 11 inciso 3° del Decreto 1428 de 2000, es contrario a los artículos 23, 84, 152-a y 189-11 de la Constitución Política; 5, 9 y 17 del Código Contencioso Administrativo y 17 de la Ley 57 de 1985. Al respecto, aduce que el Gobierno excede su potestad reglamentaria cuando al señalar una cifra por derechos registrales, en realidad está reglamentando el ejercicio del derecho fundamental de petición y exigiendo el pago de contraprestaciones para efectos de resolver solicitudes a los ciudadanos. (…) De las normas señaladas como violadas, advierte la Sala que, a juicio del actor, solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el número de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble del cual se desea obtener certificado de libertad y tradición, equivale a elevar una petición verbal de información y, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de rango fundamental, sólo el Congreso puede reglamentarlo mediante Ley Estatutaria. Antes bien, como se desprende de la parte motiva del Decreto 1428 de 2000 y de su artículo 11, los $500 pesos cobrados a quienes requieren una constancia del número de matrícula inmobiliaria de un inmueble, responden a

derechos registrales que, de conformidad con concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, “(…) son considerados como una tasa administrativa que se cobra por la prestación del servicio público”. En ese sentido, no es cierto que el Presidente haya excedido los poderes reglamentarios conferidos por el artículo 189-11 de la Carta Política, dado que, como se dijo, (i) el Decreto 1428 de 2000 no reglamentó ningún derecho fundamental; luego tampoco puede predicarse la violación del artículo 152-a constitucional ya que, además, (ii) el Gobierno está plenamente facultado para fijar tasas por concepto de la función registral. En efecto, el Decreto Ley 1250 de 1970 en su artículo 64 faculta al Gobierno Nacional para que, previo concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, señale periódicamente las tarifas del Registro, atendiendo a los costos del servicio y a la conveniencia pública. Este decreto, fue expedido por el Ejecutivo de acuerdo con las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 8ª de 1969 para, entre otros, reformar el Sistema de Registro de Instrumentos Públicos y para expedir el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes al arancel y a la vigilancia y sostenimiento del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 64 / LEY 8 DE 1969

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los derechos registrales, concepto, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 1058, del 18

de diciembre de 1997, C.P. Cesar Hoyos Salazar.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1428 DE 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ARTICULO 11 INCISO 3 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Tasa por expedición de constancia sobre número de matrícula inmobiliaria de inmueble / SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Inexistencia de violación de principio de gratuidad por establecimiento de tasa Para la Sala el inciso 3° del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000, en modo alguno infringe el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de petición, pues al suministrar el número de matrícula inmobiliaria de un inmueble que el ciudadano desconoce y requiere, bien sea para obtener un certificado de libertad y tradición o para llevar a cabo otros trámites legales o administrativos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos presta un servicio al público y para ello incurre en costos como papelería, mantenimiento y soporte de bases de datos y de equipos, de modo que el cobro al usuario permite la racionalización en el uso del servicio y contribuye con la asunción de los costos que su prestación ocasiona.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1428 DE 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ARTICULO 11 INCISO 3 (NO ANULADO) SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Tasa por expedición de constancia sobre número de matrícula inmobiliaria de inmueble / SERVICIO PUBLICO REGISTRAL - Reglamentación sobre prestación del servicio compete a

Superintendencia de Notariado y Registro / ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL - No puede anularse por supuesta práctica indebida en su aplicación De otro lado, el demandante alega que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos cobra los $500 pesos sin importar si la búsqueda del número de matrícula produce o no resultados positivos y, de cualquier forma, expide un documento que no reúne las características necesarias para constituir una constancia. Para sustentar su decir, aporta las constancias que se expiden en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Sedes Norte y Centro (folio 8). Sobre este punto, la Sala anota que la norma acusada dispone el cobro de derechos registrales por la expedición de constancias sobre números de matrícula inmobiliaria, más no refiere la forma como dichas constancias deben expedirse y, en general, sobre cómo debe prestarse el servicio, ya que ello hace parte de la esfera reglamentaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el último inciso del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000. Por ende, no es factible declarar la nulidad de la norma acusada si la ilegalidad atribuida consiste en la forma como se expide la constancia, por cuanto dicho acto administrativo no regula tal aspecto. Tampoco puede pretender el actor que la Sala declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, con base en la “práctica” que presuntamente ha ocasionado en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como quiera que ello constituye un hecho, más no un acto administrativo susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1428 DE 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO ARTICULO 11 INCISO 3 (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00080-01

Actor: MIGUEL HERNANDO MENDOZA VELOZA

Demandado: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide en única instancia la demanda de simple nulidad presentada contra el inciso 3° del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000 “Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones” suscrito por el Ministro de Justicia y Derecho (hoy Ministro del Interior y de

Justicia).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad del inciso 3° del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000, cuyo texto es el siguiente: <<DECRETO 1428 DE 2000

(julio 26) Diario Oficial No. 44.110, del 1 de agosto de 2000 MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Por el cual se fijan los derechos por concepto de la función registral y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la propuesta de la

Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispuesto en los artículos 2o. numerales 10 y 9, numeral 8 del Decreto 2158 de 1992,

DECRETA: (…) ARTICULO 11. CERTIFICADOS. Los certificados de libertad y tradición que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, causarán derechos por la suma de siete mil pesos ($7.000) cada uno.

Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos para adelantar procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos ante el Incora, y los contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble por un lapso superior a los veinte años, causarán derechos por la suma de quince mil pesos ($15.000) cada uno. Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causarán derechos registrales por la suma de quinientos pesos ($500) por cada inmueble o persona que comprenda la consulta. Este servicio se prestará de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia de Notariado y Registro.>> 1.2. Hechos El demandante afirma que en virtud de la norma acusada, dentro de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se ha generalizado la siguiente práctica: “ (…) la persona que desconozca o no recuerde el número de matrícula con base en el cual esas oficinas expiden el certificado

de tradición y libertad sobre la propiedad inmueble, debe acudir a la ventanilla de información de cada una de las mismas oficinas de registro, donde suministrando VERBALMENTE la dirección del predio de su interés, el número de cédula de ciudadanía o el nombre del presunto propietario, puede obtener –sólo si aparece en los archivos de la entidadel dato de matrícula inmobiliaria de un inmueble. El funcionario que consulta los datos, cobra por cada uno de los datos suministrados (dirección, cédula o nombre), $500, dinero que el ciudadano debe pagar, obtenga o no resultado favorable en su consulta.” 1.3 Concepto de la Violación Considera violados los artículos: 23, 84, 189-11 y 152-a de la Constitución Política; 5° 9° y 17 del Código Contencioso Administrativo y 17 de la Ley 57 de 1985 (por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales). Argumenta que el acceso a la información que reposa en las bases de datos de las entidades estatales y a la que tienen derechos todos los colombianos, se materializa a través del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, para cuyo ejercicio únicamente se exige una formulación respetuosa. En ese sentido, agrega que salvo el derecho de petición para obtener copias de documentos, las autoridades no están facultadas para exigir el pago de contraprestaciones en aras de resolver solicitudes ciudadanos presentadas como derecho de petición. Dado que el derecho de petición tiene carácter de derecho fundamental, su reglamentación sólo puede hacerse por vía de Ley Estatutaria, de modo que el

Ejecutivo incurrió en abuso de la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189-11 de la Carta Política, al incluir el derecho de petición dentro del Decreto 1428 de 2000, con el propósito de exigir a los ciudadanos el pago de dinero por ejercer consultas a la autoridad y acceder a información que sólo manejan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Sobre ese punto, resalta que el derecho de petición para consultar información que allí se regula, no tiene relación alguna con la finalidad del Decreto 1428 de 2000, habida cuenta que éste fija tarifas de derechos por concepto de registro de instrumentos públicos y la consulta sobre un número de matrícula inmobiliaria, no constituye acto susceptible de registro.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1 La Superintendencia de Notariado y Registro se opone a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: - El registro de propiedad inmobiliaria es un servicio público a cargo del Estado consistente en anotar en un folio de matrícula, datos importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro, con el fin de dar publicidad a actos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles y, subsidiariamente, fungir como instrumento de información cuando quiera que no se recuerde o se desconozca el número de matrícula. - Frente a la violación del artículo 189-11 de la Constitución Política, arguye que con la expedición del Decreto 1428 de 2000, el Gobierno no creó una nueva situación jurídica sino que modificó una existente, cual es la prestación del servicio público de publicidad por medio de consulta, servicio prestado por las

Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a quienes necesitan el número de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble. - En cuanto a la violación del artículo 17 de la Ley 57 de 1985, expone que dicha norma regula lo concerniente a la solicitud de copias y su expedición con cargo a la persona que las requiere, supuesto de hecho diferente al proceso de consulta para la obtención del número de matrícula inmobiliaria, ya que en ese caso lo que se expide es una constancia en la que figura el número de la matrícula inmobiliaria, más no una copia de esa matrícula. - Por último, acota que tanto las entidades estatales como las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, están autorizadas para cobrar una contraprestación por el servicio que prestan, con el fin de autofinanciarse y obtener recursos que permitan el normal funcionamiento de las mismas. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia argumenta que, de acuerdo con la doctrina nacional, los derechos de registro constituyen tarifas que se cobran por la prestación del servicio especial de registro de algunas transacciones civiles o comerciales, tarifas que compensan el beneficio obtenido con la prestación del servicio de seguridad jurídica sobre dichas transacciones. Agrega que aunque la Constitución Política establece que por regla general sólo el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales o Distritales están facultados para imponer, incrementar, modificar y suprimir tributos, tasas y contribuciones, la Carta Política permite que dichas Corporaciones dejen en cabeza de las autoridades administrativas lo relativo a tasas y contribuciones, de modo que el gobierno goza de autorización legal para

fijar tarifas por concepto de derechos registrales. Bajo tal perspectiva, indicó que el ejecutivo no excede sus competencias cuando fija tarifas por la prestación de servicios relacionados con la función registral ni reglamenta el derecho de petición de información, puesto que el cobro de 500 pesos por expedición de constancias, responde a la prestación de esos servicios y representa gastos relacionados con el mismo, tales como recursos físicos, papelería, copias, etc.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación, se opone a las pretensiones de la demanda, pues según los artículos 2°-10 y 9°-8 del Decreto 2158 de 1992 y 64 del Decreto Ley 1250 de 1970, que motivaron la expedición del Decreto 1428 de 2000, el Presidente de la República está facultado para fijar, modificar y actualizar periódicamente las tarifas de registro, teniendo en cuenta los costos del servicio prestado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la conveniencia pública.

De otro lado, hace hincapié en que el Decreto 1428 de 2000 fijó tarifas por la prestación de un servicio ligado a la función registral y no por el ejercicio del derecho de petición contemplado en la Carta Política, toda vez que los 500 pesos obedecen al costo que representa a la Superintendencia de Notariado y Registro atender las solicitudes de las personas que no conocen o no recuerdan el número de matrícula inmobiliaria, dato indispensable para la expedición del certificado de libertad y tradición de un inmueble.

Finalmente, expone que la norma acusada no autoriza a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a cobrar por suministrar información requerida a través de un derecho de petición, ya que en tales casos las oficinas deben responder en el término establecido por la ley, siempre que la petición reúna los requisitos exigidos en las normas que la regulan.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El demandante reitera los argumentos de su demanda y agrega que “El documento por excelencia para cualquier transacción con la propiedad inmueble es el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No existe otra organización privada o pública que lleve tal registro, por tanto, estamos frente a un MONOPOLIO OFICIAL DE LA INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL PAÍS. (…) Esa norma está patrocinando que la entidad se use su monopolio para transar el derecho a conocer gratuitamente la información pública (…) De los $500.oo autorizados legalmente se expide un simpático recibito de pago que es todo menos que una constancia oficial. Sin duda un negocio lucrativo con el derecho a la información.” 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio del Interior y de Justicia insistieron en lo expuesto en su contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES El demandante sostiene que el artículo 11 inciso 3° del Decreto 1428 de 2000, es contrario a los artículos 23, 84, 152-a y 189-11 de la Constitución Política; 5, 9 y 17 del Código Contencioso Administrativo y 17 de la Ley 57 de 1985. Al respecto, aduce que el Gobierno excede su potestad reglamentaria cuando al señalar una

cifra por derechos registrales, en realidad está reglamentando el ejercicio del derecho fundamental de petición y exigiendo el pago de contraprestaciones para efectos de resolver solicitudes a los ciudadanos. El texto de las normas cuya violación alega el demandante es el siguiente: - Constitución Política de 1991 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. - Código Contencioso Administrativo ARTÍCULO 5. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su

representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario. ARTÍCULO 9. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior. ARTÍCULO 17.Del derecho a la información. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los términos que contempla este capítulo. - Ley 57 de 1985 Artículo 17º.- La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará

a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción. De las normas señaladas como violadas, advierte la Sala que, a juicio del actor, solicitar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el número de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble del cual se desea obtener certificado de libertad y tradición, equivale a elevar una petición verbal de información y, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de rango fundamental, sólo el Congreso puede reglamentarlo mediante Ley Estatutaria. Antes bien, como se desprende de la parte motiva del Decreto 1428 de 2000 y de su artículo 11, los $500 pesos cobrados a quienes requieren una constancia del número de matrícula inmobiliaria de un inmueble, responden a derechos registrales que, de conformidad con concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación1, “(…) son considerados como una tasa administrativa que se cobra por la prestación del servicio público”. En ese sentido, no es cierto que el Presidente haya excedido los poderes reglamentarios conferidos por el artículo 189-11 de la Carta Política, dado que, como se dijo, (i) el Decreto 1428 de 2000 no reglamentó ningún derecho fundamental; luego tampoco puede predicarse la violación del artículo 152-a constitucional ya que, además, (ii) el Gobierno está plenamente facultado para fijar tasas por concepto de la función registral.

En efecto, el Decreto Ley 1250 de 19702 en su artículo 64 faculta al Gobierno Nacional para que, previo concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, señale periódicamente las tarifas del Registro, atendiendo a los costos del servicio y a la conveniencia pública. Este decreto, fue expedido por el Ejecutivo de acuerdo con las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 8ª de 1969 para, entre otros, reformar el Sistema de Registro de Instrumentos Públicos y para expedir el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con normas atinentes al arancel y a la vigilancia y sostenimiento del servicio.3 Para la Sala el inciso 3° del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000, en modo alguno infringe el principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de petición, pues al suministrar el número de matrícula inmobiliaria de un inmueble que el ciudadano desconoce y requiere, bien sea para obtener un certificado de libertad y tradición o para llevar a cabo otros trámites legales o administrativos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos presta un servicio al público y para ello incurre en costos como papelería, mantenimiento y soporte de bases de datos y de equipos, de modo que el cobro al usuario permite la racionalización en el uso del servicio y contribuye con la asunción de los costos que su prestación ocasiona. De otro lado, el demandante alega que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos cobra los $500 pesos sin importar si la búsqueda del número de matrícula produce o no resultados positivos y, de cualquier forma, expide un documento que

no reúne las características necesarias para constituir una constancia. Para sustentar su decir, aporta las constancias que se expiden en la Oficina de 1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado M.P César Hoyos Salazar. Sentencia de 18 de diciembre de 1997. Número de Radicación 1058 2 Por el cual se expide el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos. 3 Ley 8ª de 1969, art. 1 literal b). Instrumentos Públicos de Bogotá – Sedes Norte y Centro (folio 8). Sobre este punto, la Sala anota que la norma acusada dispone el cobro de derechos registrales por la expedición de constancias sobre números de matrícula inmobiliaria, más no refiere la forma como dichas constancias deben expedirse y, en general, sobre cómo debe prestarse el servicio, ya que ello hace parte de la esfera reglamentaria de la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con el último inciso del artículo 11 del Decreto 1428 de 2000. Por ende, no es factible declarar la nulidad de la norma acusada si la ilegalidad atribuida consiste en la forma como se expide la constancia, por cuanto dicho acto administrativo no regula tal aspecto. Tampoco puede pretender el actor que la Sala declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, con base en la “práctica” que presuntamente ha ocasionado en algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como quiera que ello constituye un hecho, más no un acto administrativo susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así pues, la Sala no accederá a las pretensiones del señor Miguel Hernando Mendoza Veloza. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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