CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00083-01-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00083-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contabilización a partir de la notificación del acto confirmatorio / PRESENTACION INICIAL DE LA DEMANDA - Efectos en caducidad de la acción En tales circunstancias, para efectos de constatar si en el presente caso se presentó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la fecha de recibo de la misma en el Consejo de Estado como lo sostiene la autoridad demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. En este caso, dicho término se cuenta a partir de la notificación de la resolución que confirmó la decisión de cancelación de la licencia objeto del proceso, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A. según el cual, si el acto definitivo fue objeto de los recursos en la vía gubernativa deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. A folio 54 consta que la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Resolución N°0394 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se canceló la licencia otorgada mediante la Resolución N°741 de 1999, así como la nulidad de la Resolución N°01267 del 11 de agosto de 2003 que confirmó la inicial. La decisión confirmatoria de la cancelación de la licencia fue notificada
personalmente el día 5 de septiembre de 2003, como lo informa la parte demandante en el numeral 2 del título “DECLARACIONES”, igualmente visible a folio 54. Por lo tanto, es claro que el término de caducidad de la acción en el presente asunto vencía el día 5 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2003 (fl. 15), esto es, en forma oportuna, lo cual conduce a la improsperidad de la excepción propuesta por el demandado. SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA - Son destinatarios los concesionarios a quienes se les haya cancelado la licencia / DERECHO DE IGUALDAD - Invulneración en servicio comunitario de radiodifusión sonora A juicio de la actora, con los actos administrativos acusados se vulneró su derecho a la igualdad por inaplicación del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 281 de 2002 “por medio del cual se modifica el Decreto 1439 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor es el siguiente: (…). La demandante estima que la violación de su derecho a la igualdad tiene lugar porque dicho parágrafo le otorgó una segunda oportunidad a las emisoras comunitarias para recuperar las licencias de operación que les habían sido canceladas. Sin embargo, dice que la autoridad demandada le cercenó la oportunidad de que trata la norma transcrita. Para la Sala este cargo carece de vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la actora no se encuentra dentro del presupuesto fáctico de la citada disposición (parágrafo 2° trascrito), comoquiera que los destinatarios de la misma
son “los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a quienes a la fecha de publicación de este decreto el Ministerio de Comunicaciones les haya cancelado la licencia”, condición que no cumple la demandante habida cuenta que su permiso de operación le fue cancelado el día 15 de abril de 2003, mediante la Resolución 000394 que se acusa y el Decreto 281 del 22 de febrero de 2002 fue publicado el 7 de marzo de 2002, como consta en el Diario Oficial N°44732, página 15. Es decir que la cancelación de la licencia de la demandante se produjo con posterioridad a las circunstancias de tiempo exigidas en el mencionado parágrafo 2° que, en consecuencia, no es aplicable en el caso concreto. Por lo tanto, mal podría decirse que se violó su derecho a la igualdad frente a las emisoras que perdieron su licencia con anterioridad a la fecha de publicación del citado Decreto 281 de 2002. SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIO - Falta de requisitos que dan lugar a la cancelación de licencia; recuperación de la licencia De la denominada “inexistencia de razón legal” para cancelar la licencia otorgada. La demandante asevera que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Decreto 281 del 22 de febrero de 2002 y que ha realizado todos los pagos correspondientes ante el Ministerio de Comunicaciones, razón por la cual no debió ser cancelada su licencia de operación. Al respecto se encuentra probado que las razones aducidas por la Administración en los actos acusados, para
proceder a dicha cancelación de la licencia, consisten entre otras, en lo siguiente: (…). Dichos requisitos que echa de menos la Administración (concepto favorable de la Aeronáutica Civil y estudio técnico), están previstos en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 281 de 2002, en los siguientes términos: (…). Es de resaltar que, a diferencia del parágrafo 2° de la norma transcrita, el parágrafo 1° sí es aplicable en esta oportunidad, en atención a que el encabezado de la norma señala como destinatarios de la misma a los titulares de las “licencias expedidas … antes de la fecha de publicación del presente decreto” (7 de marzo de 2002). Tal es el caso de la parte actora, a quien se le concedió dicha licencia mediante la Resolución N°741 del 25 de marzo de 1999, esto es, antes de la publicación del decreto que se menciona. Por lo tanto, la demandante se encuentra sujeta a las exigencias del parágrafo 1° trascrito para conservar la licencia de operación correspondiente, como se lo informó el Ministerio de Comunicaciones en los actos acusados. No obstante, ni dentro de la vía gubernativa ni en el expediente de la referencia obran pruebas aportadas por la demandante, tendientes a desvirtuar la ilegalidad de las exigencias hechas por la autoridad demandada en los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00083-01
Actor: ASOCIACION AMIGOS POR LA VIRGINIA
Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia frente a la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN DE AMIGOS POR LA VIRGINIA, actuando por medio de apoderado, interpone demanda en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Comunicaciones con el fin de que se declare la Nulidad de la Resolución 0394 del 15 de abril de 2003 proferida por la Dirección General de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se canceló la licencia otorgada a dicha asociación mediante la Resolución 741 del 15 de marzo de 1999 para prestar en gestión indirecta el servicio comunitario de radiodifusión sonora, en la modalidad de frecuencia modulada FM, en el Municipio de la Virginia, Risaralda.
Solicita que se le ordene a la demandada oficiar a las entidades a quienes se les haya informado el registro de la cancelación de la citada licencia, para que hagan las correspondientes desanotaciones. A.- HECHOS La demandante los concreta de la siguiente manera: Afirma que mediante la Resolución 741 del 15 de marzo de 1999 le fue otorgada la licencia para prestar en gestión indirecta el servicio comunitario de radiodifusión sonora, en la modalidad de frecuencia modulada FM, en el Municipio de la Virginia, Risaralda.
Agrega que dicha licencia le fue cancelada mediante la Resolución 0394 del 15 de abril de 2003, proferida por la Dirección General de Control y Vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, lo cual califica como un acto unilateral de esta entidad. Estima que el acto administrativo acusado es ilegal e inconstitucional porque no se notificó en la forma prevista en el artículo 46 del C.C.A., de manera que no produce efectos jurídicos. Manifiesta que pese a lo anterior, interpuso el recurso de apelación contra la Resolución impugnada, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución 01267 del 11 de agosto de 2003. Concluye que de esta manera quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
B.- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Estima que las resoluciones acusadas vulneran el Decreto 0281 del 22 de febrero de 2002, los artículos 13, 29, y 43 de la Constitución Política y 45, 46, 47 y 48 del C.C.A. Asevera que la autoridad demandada le vulneró el derecho a la igualdad porque no aplicó en forma homogénea el parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 0281 de 2002, habida cuenta que otros concesionarios de la gestión indirecta del servicio de radiodifusión, que se encontraban en iguales condiciones que las suyas, tuvieron una segunda oportunidad para recobrar la titularidad de la concesión de la licencia de operación que les había sido cancelada. Dice que ha cumplido con los pagos correspondientes ante el Ministerio de
Comunicaciones y con las demás exigencias previstas en el citado Decreto 281 de 2002, lo cual demuestra que no había razón legal para cancelarle la licencia. Manifiesta que en las citadas resoluciones la demandada incurrió en vías de hecho, que dan lugar a la ilegalidad de las mismas. Al respecto trascribió apartes de la sentencia T-1009 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. Agrega que la declaración de la nulidad de los actos acusados no genera perjuicios para el Estado Colombiano, sino que contrario a ello constituiría un aporte importante en el desarrollo de la región en la cual se trasmite la emisora comunitaria cuya licencia se canceló. C.- LA DEFENSA El Ministerio de Comunicaciones, actuando por medio de apoderado, contesta la demanda en los siguientes términos: Dice que la parte demandante confiesa en su demanda que incurrió en violación de las normas relativas al servicio comunitario de radiodifusión, porque afirma haber entrado en operación sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 26 del Decreto 1447 de 1995. Informa que dicha norma fue modificada por el Decreto 1439 de 1999, en cuanto se amplió el plazo para pagar los derechos correspondientes para entrar en operación, así como el plazo para la instalación o puesta en funcionamiento de la emisora. Señala que mediante el Decreto 281 de 2002 el Gobierno Nacional hizo un último intento por garantizarle a las emisoras comunitarias que no perdieran sus concesiones. Dice que por medio de dicho decreto se amplió a 18 meses el plazo para instalar y poner en funcionamiento le emisora, presentar al Ministerio de
Comunicaciones un estudio técnico y obtener un concepto favorable de la Aeronáutica Civil; vencido dicho plazo se cancela la licencia. Manifiesta que la actora no cumplió con los requisitos del estudio técnico y el concepto de la Aeronáutica Civil, por ello concluye que la cancelación de la licencia es legal. Señala que los hechos indicados en los literales a, b y c del acápite del HECHOS de la demanda, no son ciertos y los manifestados en los literales d y e sí son ciertos. Argumenta que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y por lo tanto, los cargos de ilegalidad deben estructurarse en forma concreta. Afirma que ello no ocurre en este asunto porque la demandante se limitó a decir que el Ministerio de Comunicaciones no tuvo en cuenta las razones expresadas en las diversas peticiones que radicó, sin indicar en qué consistió la alegada falta de consideración. Asevera que hay un error en la demanda cuando se menciona el artículo 43 de la Constitución Política, pues éste nada tiene que ver con el asunto discutido porque se refiere a los derechos de igualdad y protección especial a la mujer. Se opone al cargo de violación del derecho a la igualdad, en cuanto no es cierto que se le haya dado a la actora un trato discriminatorio frete al mandato del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 281 de 2002, pues al momento en que éste entró en vigencia aquella no se encontraba en el supuesto fáctico de la norma. Explica que dicha disposición era para aquellas emisoras a quienes se les hubiera
cancelado la licencia de operación a la fecha de publicación del mencionado decreto (7 de marzo de 2002) y a la demandante se le canceló el año siguiente a dicha fecha. Por lo tanto, concluye que el cargo no prospera por sustracción de materia. Asevera que no está probada la violación del artículo 46 del C.C.A. porque la actora no señaló quiénes eran los terceros que a su juicio, podrían ser afectados con los actos acusados; es decir, que la demandante no explica porqué el Ministerio de Comunicaciones debía probar las publicaciones de dichos actos. Dice además que el argumento anterior no se alegó en la vía gubernativa y por lo tanto no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad, de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, proferida en el expediente S145. Propone la excepción de caducidad de la acción porque fue ejercida por fuera del término de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., comoquiera que la Resolución 1267 de 2003 que puso fin a la vía gubernativa fue notificada personalmente el día 5 de septiembre del mismo año y la demanda fue presenta el 27 de febrero de 2004. Agrega que la situación anterior se agrava si se tiene en cuenta que la demanda fue inadmitida por el Consejo de Estado, lo cual indica que la misma no se encontraba en debida forma.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Agente del Ministerio Público no presentó alegatos de conclusión; tampoco lo hizo la parte demandante.
El demandado Ministerio de Comunicaciones alegó oportunamente de conclusión,
según escrito visible a folios 177 a 183. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del C.P.C., procede la Sala a resolver la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Según el Ministerio de Comunicaciones la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A., porque la Resolución N°001267 del 11 de agosto de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°00394 del 15 de abril del mismo año, puso fin a la vía gubernativa y fue notificada personalmente a la parte actora el día 5 de septiembre de 2003. Agrega que la demanda fue presentada el día 27 de febrero de 2004, según consta en el registro de actuaciones de esta Corporación. La Sala advierte que la demanda fue interpuesta inicialmente el día 12 de diciembre de 2003, como consta a folio 15, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que mediante el auto del 29 de enero de 2004 visible a folios 46 a 48, la remitió al Consejo de Estado por carecer de competencia para conocer del asunto. Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del C.C.A. prescribe lo siguiente: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado
que ordena la remisión.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En tales circunstancias, para efectos de constatar si en el presente caso se presentó o no el fenómeno de la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta la fecha en que la demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no la fecha de recibo de la misma en el Consejo de Estado como lo sostiene la autoridad demandada. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de notificación de los actos administrativos cuya nulidad se pretende. En este caso, dicho término se cuenta a partir de la notificación de la resolución que confirmó la decisión de cancelación de la licencia objeto del proceso, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 138 del C.C.A. según el cual, si el acto definitivo fue objeto de los recursos en la vía gubernativa deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. A folio 54 consta que la demanda se dirige a obtener la nulidad de la Resolución N°0394 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se canceló la licencia otorgada mediante la Resolución N°741 de 1999, así como la nulidad de la Resolución N°01267 del 11 de agosto de 2003 que confirmó la inicial. La decisión confirmatoria de la cancelación de la licencia fue notificada personalmente el día 5 de septiembre de 2003, como lo informa la parte
demandante en el numeral 2 del título “DECLARACIONES”, igualmente visible a folio 54. Por lo tanto, es claro que el término de caducidad de la acción en el presente asunto vencía el día 5 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2003 (fl. 15), esto es, en forma oportuna, lo cual conduce a la improsperidad de la excepción propuesta por el demandado. 2.- El asunto de fondo. Los cargos de nulidad pueden resumirse de la siguiente manera: a) Falta de notificación de los actos acusados en perjuicio de terceros, b) violación del derecho a la igualdad y c) la “inexistencia de razón legal” para cancelar la licencia de operación. a) La demandante asevera que las resoluciones cuya nulidad pretende debieron ser publicadas en el Diario Oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del C.C.A., pues considera que con las mismas se afectaron los derechos de terceros que no participaron en la correspondiente actuación administrativa ante el Ministerio de Comunicaciones. Es de resaltar que tal como lo precisó esta Sala en el auto del 28 de octubre de 2004, visible a folios 60 a 64, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional, la asociación demandante carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos de terceros. Este argumento se reitera en la presente oportunidad procesal sin lugar a consideraciones adicionales, lo cual conduce a la improsperidad del cargo de nulidad propuesto. b) A juicio de la actora, con los actos administrativos acusados se vulneró su
derecho a la igualdad por inaplicación del parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 281 de 2002 “por medio del cual se modifica el Decreto 1439 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, cuyo tenor es el siguiente: “Parágrafo 2º. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a quienes a la fecha de publicación de este decreto el Ministerio de Comunicaciones les haya cancelado la licencia, por no haber presentado el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre, en los términos y plazos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1439 de 1998, contarán con un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses, a partir de la fecha de publicación de este decreto, para radicar en el Ministerio de Comunicaciones la solicitud de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el mismo municipio para el cual les fue cancelada la concesión inicial. Estas solicitudes deberán ser presentadas de acuerdo, en lo pertinente, con los artículos 23 y 24 del Decreto 1447 de 1995 y evaluadas en los términos establecidos, en lo pertinente, en el artículo 25 del mismo decreto.” (las negrillas y subrayas no son del texto original) La demandante estima que la violación de su derecho a la igualdad tiene lugar porque dicho parágrafo le otorgó una segunda oportunidad a las emisoras
comunitarias para recuperar las licencias de operación que les habían sido canceladas. Sin embargo, dice que la autoridad demandada le cercenó la oportunidad de que trata la norma transcrita. Para la Sala este cargo carece de vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la actora no se encuentra dentro del presupuesto fáctico de la citada disposición (parágrafo 2° trascrito), comoquiera que los destinatarios de la misma son “los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a quienes a la fecha de publicación de este decreto el Ministerio de Comunicaciones les haya cancelado la licencia”, condición que no cumple la demandante habida cuenta que su permiso de operación le fue cancelado el día 15 de abril de 2003, mediante la Resolución 000394 que se acusa y el Decreto 281 del 22 de febrero de 2002 fue publicado el 7 de marzo de 2002, como consta en el Diario Oficial N°44732, página 15. Es decir que la cancelación de la licencia de la demandante se produjo con posterioridad a las circunstancias de tiempo exigidas en el mencionado parágrafo 2° que, en consecuencia, no es aplicable en el caso concreto. Por lo tanto, mal podría decirse que se violó su derecho a la igualdad frente a las emisoras que perdieron su licencia con anterioridad a la fecha de publicación del citado Decreto 281 de 2002. c) De la denominada “inexistencia de razón legal” para cancelar la licencia otorgada. La demandante asevera que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el Decreto 281 del 22 de febrero de 2002 y que ha realizado todos los pagos
correspondientes ante el Ministerio de Comunicaciones, razón por la cual no debió ser cancelada su licencia de operación. Al respecto se encuentra probado que las razones aducidas por la Administración en los actos acusados, para proceder a dicha cancelación de la licencia, consisten entre otras, en lo siguiente: “Que la licenciataria no allegó el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil dentro de los términos previstos en los artículos 1° del decreto 1439 de 1998 y 2° del decreto 281 de 2002, tampoco figura dentro del cuaderno administrativo documento suscrito por la comunidad organizada en el cual solicite la prórroga para la presentación del Concepto favorable de la Aeronáutica Civil, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º. del Decreto 1439 de 1998 que señalaba un término de un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por la mitad, para el cumplimiento de este requisito. Que la comunidad organizada tampoco presentó dentro de los términos prescritos por los artículos 1º del Decreto 1439 de 1998 y 2° del Decreto 281 de 2002, el estudio técnico para su aprobación por parte del Ministerio de Comunicaciones. …” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Dichos requisitos que echa de menos la Administración (concepto favorable de la Aeronáutica Civil y estudio técnico), están previstos en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 281 de 2002, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Las licencias expedidas por el Ministerio de
Comunicaciones para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora antes de la fecha de publicación del presente decreto, se sujetarán a lo aquí dispuesto. Parágrafo 1º. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora que a la fecha no hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora y el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre, contarán con un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación de este decreto para radicar en el Ministerio de Comunicaciones dichos documentos. Si al vencimiento del término anterior, el concesionario no ha presentado el estudio técnico, o el concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar. Es de resaltar que, a diferencia del parágrafo 2° de la norma transcrita, el parágrafo 1° sí es aplicable en esta oportunidad, en atención a que el encabezado de la norma señala como destinatarios de la misma a los titulares de las “licencias expedidas … antes de la fecha de publicación del presente decreto” (7 de marzo de 2002). Tal es el caso de la parte actora, a quien se le concedió dicha licencia mediante la Resolución N°741 del 25 de marzo de 1999, esto es, antes de la publicación del
decreto que se menciona. Por lo tanto, la demandante se encuentra sujeta a las exigencias del parágrafo 1° trascrito para conservar la licencia de operación correspondiente, como se lo informó el Ministerio de Comunicaciones en los actos acusados. No obstante, ni dentro de la vía gubernativa ni en el expediente de la referencia obran pruebas aportadas por la demandante, tendientes a desvirtuar la ilegalidad de las exigencias hechas por la autoridad demandada en los actos acusados. Tampoco aportó la actora prueba de haberle entregado oportunamente al Ministerio de Comunicaciones el concepto favorable de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre, ni el estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Contrario a ello, a folio 26, en apartes del recurso de reposición interpuesto durante la vía gubernativa, la demandante indicó: “…Es así como mediante radicado en ese Ministerio con el número 270928 del 18 de octubre del año 2001, se manifestó, entre otras cosas que “…Toda esa demora ha sido debida a problemas generados por falta de recursos, los cuales hemos venido subsanando, pero como Usted podrá comprender requerimos de un plazo prudencial para terminar la instalación de la antena…” (las negrillas y subrayas no son del texto original). En tales circunstancias, es claro que el cargo de ilegalidad por “inexistencia de razón legal” para cancelar la licencia otorgada, no tiene vocación de prosperidad. Todo lo anterior conduce a negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente