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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00109-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00109-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites; prohibición de alteración La potestad reglamentaria de las leyes, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., que se ha confiado al Presidente de la República tiene la restricción de que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. No le es posible al Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador pues los límites de esta facultad los señala la necesidad de cumplir adecuadamente la norma que desarrolla; tiene sí la responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero su efectividad nula; es potestativo del titular de la potestad reglamentaria definir cuáles son y con qué detalle las disposiciones de la ley que requieren reglamentación o desarrollo; si las leyes expedidas por el Congreso proveen todos los elementos indispensables para su ejecución, el órgano administrativo no tendría nada que agregar y por lo tanto no habría necesidad de ejercitar la potestad reglamentaria. PROGRAMA DE REINCORPORACION A LA VIDA CIVIL - Evolución normativa / POLITICA DE SEGURIDAD DEMOCRATICA - Antecedentes normativos; etapas del programa humanitario / DESMOVILIZADOS - Evolución normativa Es así como corresponde al Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política, conservar en todo el

territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado para lo cual debe utilizar todas las herramientas legítimas que se requieran para cumplir este mandato, dentro de las cuales están las medidas pacíficas y humanistas, hoy en día estimuladas por los organismos internacionales mediante tratados sobre derechos humanos que los Estados Parte deben cumplir. El programa para la reincorporación a la vida civil de personas que vienen de grupos alzados en armas, se fundamentó en la política de paz que viene desarrollando el Gobierno Nacional desde la década de los 80 cuando inicialmente se establecieron beneficios jurídicos y socioeconómicos para aquellas personas desmovilizadas en grupo, mediante las leyes 35 de 1984, 77 de 1989 y 104 de 2003; quienes se reincorporaban individualmente solamente tenían reducción de la pena si colaboraban con la justicia. El Decreto 1385 de 1994 permitió que los insurgentes que decidieran deponer las armas en forma individual y voluntaria pudieran recibir beneficios socioeconómicos en la medida que lo permitiera su situación jurídica y creó el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODApara verificar los datos de la persona que se entrega. La Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002 consagró unos instrumentos para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia; esta ley recoge el contenido de la Ley 104 de 1993 y parte del Decreto 1385 de 1994. El Gobierno con el

propósito de hacer efectiva la política de Seguridad Democrática, creó en 1999 el Programa de desmovilización con el propósito de permitir a los miembros de las organizaciones armadas ilegales desmovilizarse de manera individual sin esperar a que se inicie un proceso de paz formal; con esta intención y con la de ofrecer condiciones y garantías básicas para que los actores armados al margen de la ley se reincorporen de manera individual y colectiva a la vida civil, social y productiva del país de manera digna y segura, se expidió el Decreto 128 de 2003 cuya legalidad se examina en este proceso, norma que, al tenor de sus considerandos, reglamenta la Ley 418 de 1997 con sus modificaciones. Es importante resaltar que el Programa Humanitario se realiza en dos etapas, la primera de las cuales incluye desde la presentación de la persona ante la autoridad más cercana, un proceso de verificación de datos que incluye la intervención de las autoridades judiciales, alojamiento, alimentación, transporte, vestuario, atención en salud física y sicológica y seguridad; la segunda incluye, entre otras, educación formal y no formal, apoyo jurídico y descentralización. No se puede dejar de lado el hecho de que los beneficios socioeconómicos incluyen la familia del desmovilizado. DOCUMENTOS RESERVADOS - Lo son los expedientes sobre concesión o pérdida de beneficios económicos, jurídicos y sociales a desmovilizados / DESMOVILIZADOS - Documento reservados no sirven como prueba en acción de nulidad en que se coteja la norma acusada con las superiores / PRUEBAS EN ACCION DE NULIDAD SIMPLE - Los documentos no sirven como prueba al cotejarse la infracción de normas superiores

El Ministerio del Interior y de Justicia en la contestación de la demanda, aporta documentos que considera reservados; señala, que por una parte, constituyen copias de expedientes relacionados con la concesión o pérdida de beneficios económicos, jurídicos y sociales que se otorgan a las personas desmovilizadas, en las que se incluyen datos personales y familiares, cuya reserva en la etapa de instrucción se encuentra señalada en los artículos 14 y 236 de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal y que por otra parte, los expedientes relacionados con los beneficios socioeconómicos otorgados a los reinsertados, contienen información personal sobre identificación y ubicación de los desmovilizados que de ser puesta en conocimiento público, pondría en peligro la vida e integridad personal y de sus familias, creando una situación de orden público que atentaría contra la seguridad nacional. Estos documentos que el Ministerio del Interior y de Justicia anexó a la demanda para demostrar que en la práctica el decreto acusado sí cumple con las disposiciones superiores que el actor dice se trasgreden, no son procedentes como prueba, toda vez que se trata de una acción de nulidad simple en la que se coteja la norma acusada con los preceptos superiores. DESMOVILIZADOS - Al ser la entrega voluntaria no hay lugar a retención que vulnere la libertad personal / COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA - Los beneficios jurídicos no le compete otorgarlos ni operan automáticamente con la certificación de pertenencia del desmovilizado a una organización al margen de la ley y su voluntad de abandonarla / BENEFICIOS

A DESMOVILIZADOS - Los beneficios jurídicos se conceden de conformidad con la Ley 418 de 1997 y por la autoridad judicial respectiva / DESMOVILIZADOS - La concesión de los beneficios excluye determinados delitos como son las graves violaciones a los derechos humanos y el DIH Solicita el actor que se anule parcialmente, por inconstitucional, ilegal y violatorio de las obligaciones internacionales, el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”. La demanda y la contestación se resumen así: Primer cargo: El aparte “y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales” del inciso 3° del artículo 4° del Decreto 128 de 2003, viola el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 28, 29 y 32 de la Constitución Política y el artículo 27 del Código Penal. El actor considera que permitir que las personas desmovilizadas se presenten en el Ministerio de Defensa Nacional, permanezcan hasta por 15 días y luego sean entregadas al Ministerio de Justicia, constituye una retención, que vulnera el derecho a la libertad personal y el deber de denuncia de los servidores públicos, quienes deben poner a disposición de la autoridad judicial competente a la persona detenida. Respuesta: De la lectura global del decreto parcialmente acusado, no se observa vulneración a las disposiciones arriba trascritas, teniendo en cuenta que no existe retención

alguna, pues se trata de una entrega libre y voluntaria con fines humanitarios, lo cual no es producto de una actuación de la administración, ni del cumplimiento de una orden judicial. Segundo cargo. El aparte “y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” de la definición de Certificación del CODA establecida en el artículo 2° del Decreto 128 de 2003 es contraria a lo dispuesto en los artículos 53 (inciso 2 del parágrafo) y 60 (inciso 2) de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y, a lo dispuesto en los artículos 150-17 y 201 de la Constitución Política. RESPUESTA: la Sala se remite a lo expresado en parágrafos antecedentes en cuanto a que los considerandos del decreto parcialmente acusado, son claros en señalar, para todos los efectos de cada una de las disposiciones del mismo, que las personas desmovilizadas bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o en forma individual podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica.

Tercer cargo: El artículo 13 del Decreto 128 de 2003, viola lo dispuesto en los artículos 53, 57 y 60 de la ley 418 de 1997 y los artículos 150-17 y 201 de la C.P.; el artículo 13 dispone: “Artículo 13. Beneficios Jurídicos. De conformidad con la ley, tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena,

la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, expida la certificación de que trata el numeral 4° del artículo 12 del presente decreto”. En estos cargos el actor considera que el CODA es incompetente para otorgar los beneficios jurídicos, porque desconoce la competencia de la autoridad judicial respectiva, dando lugar a que se concedan beneficios, como el indulto y la amnistía, sin tener en cuenta las investigaciones y los procesos por delitos diferentes a los políticos. Respuesta: los cargos carecen de sustento porque se fundamenta en una lectura e interpretación parcializada y errada de las normas acusadas, comoquiera que las mismas disposiciones demandadas establecen que dichos beneficios se conceden de conformidad con la ley, y, en este sentido, la Ley 418 de 1997 en sus artículos 50 y 53, señala claramente que a la autoridad judicial respectiva corresponde resolver sobre los beneficios jurídicos correspondientes. Los beneficios jurídicos no corresponde otorgarlos al CODA, ni operan automáticamente con la expedición de la certificación que ésta expide sobre pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. Cuarto cargo: El aparte “estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que”, del segundo inciso del artículo 21 del Decreto 128 de 2003 viola el artículo 50 de la Ley 418 de 1997 y los artículos 150-17 y 201-2 de la C.P. El actor

considera, que la disposición restringe la prohibición para la concesión de los beneficios jurídicos, porque establece que no gozarán de ninguno de los beneficios señalados quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo con la Constitución Política, con la ley y con los tratados internacionales y que por lo tanto conlleva a que puedan gozar de dichos beneficios, personas que hayan cometido delitos graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, pero que al momento de su desmovilización no hayan sido formalmente vinculadas a un proceso penal, como sucede con quienes están siendo objeto de investigaciones previas.

Respuesta: La concesión de los beneficios a los desmovilizados se encuentra excluida respecto de determinados delitos, como expresamente lo establece la norma acusada, como son las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. La sindicación de violaciones graves a los derechos humanos no puede surgir de rumores, señalamientos abstractos, sospechas o percepciones ya que la lucha contra la impunidad reposa sobre la garantía de legalidad que descansa, entre otros, en el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00109-01

Actor: GUSTAVO GALLON GIRALDO - COMISION COLOMBIANA DE

JURISTAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL El ciudadano GUSTAVO GALLÓN GIRALDO, actuando en nombre propio y en representación de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración: Que se anule parcialmente, por inconstitucional, ilegal y violatorio de las obligaciones internacionales, el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”, expedido por el Presidente de la República.

Las disposiciones demandadas por el actor son: la frase “y procederá a entregárselo en un término no mayor de quince (15) días calendario adicionales”, contenida en el inciso tercero del artículo 4°; el aparte “y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socieconómicos de que hablan la ley y este decreto” de la definición de CODA establecida en el artículo 2°; la totalidad del artículo 13 y el aparte “estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que”, contenido en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 128 de 2003.

I. ANTECEDENTES El actor, en resumen, señaló lo siguiente: Que el Decreto 128 del 22 de enero de 2003, expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar la Ley 418 de 1997, contraría manifiestamente la Constitución

Política y la ley que reglamenta, porque establece mecanismos que dan lugar a que se eluda el procedimiento judicial para la concesión de los beneficios jurídicos de indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesación de procedimiento y resolución de preclusión de la instrucción, a los combatientes que se entreguen voluntariamente que no hayan sido para el momento de su entrega vinculados formalmente a un proceso penal, así hayan participado en delitos diferentes a los políticos o conexos con éstos, incluyendo crímenes de guerra o de lesa humanidad. Manifiesta que el Decreto 128 no reproduce ni desarrolla ni tiene en cuenta el procedimiento judicial establecido por la Ley 418 de 1997, para la concesión de los beneficios jurídicos; que por el contrario, el artículo 13 del decreto acusado da a entender que para tener derecho a éstos basta con la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas –CODAy que no se requiere adelantar ningún procedimiento judicial; que en la definición de certificación del CODA contenida en el artículo 2° del decreto acusado se dice que dicha certificación es la que permite el otorgamiento de los beneficios jurídicos. Que además de lo anterior, el decreto prevé que el Ministerio de Defensa se encargue de la permanencia del desmovilizado en “instalaciones especiales de seguridad” y le ordena que entregue al combatiente al Ministerio del Interior y de Justicia en un término no mayor a 15 días, con lo cual además de violar los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del desmovilizado, se da lugar a que se eluda la confesión del combatiente ante las autoridades judiciales

competentes, requisito legal para la concesión de los beneficios jurídicos de cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción y resolución inhibitoria.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1er CARGO: El aparte “y procederá a entregárselo en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales” del inciso 3° del artículo 4° del Decreto 128 de 2003, viola el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 28, 29 y 32 de la Constitución Política y el artículo 27

del Código Penal. Señala que el artículo 3° del Decreto 128 de 2003, denominado “Desmovilización”, dispone que las personas que pretendan acceder a los beneficios previstos en el decreto, deberán presentarse ante jueces, fiscales, autoridades militares o de policía, representantes del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, o ante las autoridades territoriales, “quienes informarán inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación y a la guarnición militar más cercana al lugar de la entrega”. Que de otra parte el artículo 4° del mismo decreto, denominado “recepción”, dispone que el Ministerio de Defensa Nacional recibirá al desmovilizado, dará aviso de tal circunstancia al Ministerio del Interior y procederá a entregárselo a este último “en un término no mayor a quince (15) días calendario adicionales”. Que la norma acusada permite que una autoridad administrativa, como es el

Ministerio de Defensa, mantenga retenida para efectos de su “permanencia”, es decir privada de su libertad a la persona desmovilizada por un término de 15 días, sin que la persona tenga acceso a un abogado ni a ningún tipo de defensa y también ordena que el Ministerio de Defensa ponga a la persona desmovilizada a disposición de otra autoridad administrativa, como lo es el Ministerio del Interior y de Justicia y no de las autoridades judiciales, como lo mandan expresamente las normas contenidas en los artículos 28 (inciso 2°), 29 (inciso 3°) y 32 de la Constitución Política y en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Que la norma acusada además viola el artículo 27 del Código Penal, que ordena que el servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, inicie sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello o, en caso contrario, ponga inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Que lo que procede, de acuerdo con las normas constituciones, con las normas legales y con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano es que el Ministerio de Defensa entregue la persona desmovilizada a las autoridades judiciales competentes, dentro de un término que no puede exceder de 36 horas, para que éstas reciban la confesión del desmovilizado que la ley establece como condición, sine qua non, de los beneficios jurídicos y para que se realice la investigación penal tendiente a corroborar los hechos confesados. Precisado lo anterior, el actor señala cuáles normas superiores considera que

son infringidas por la frase acusada: 1.1 El Artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, denominado “Derecho a la Libertad Personal”, que reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal y establece unas reglas mínimas para garantizar esos derechos. Manifiesta que el aparte demandado viola los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, porque permite que la persona desmovilizada, que ha sido recluida en una instalación especial de seguridad a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, sea retenida por 15 días sin que sea puesta a disposición de ninguna autoridad judicial, vulnerando el derecho a la libertad personal. 1.2 En cuanto a la Constitución Política y la ley, señala el actor, que éstas en ningún momento autorizan a los funcionarios administrativos para retener a personas que se entregan voluntariamente a las autoridades civiles o militares por 15 días; que por el contrario, el artículo 32 de la C.P. dice que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona y que el artículo 28 de la misma a su vez ordena que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes. Señala que el artículo 2° de la Ley 418 de 1997 ordena expresamente que en el ejercicio de las atribuciones conferidas en dicha ley, no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes; que si bien es cierto

que el Gobierno tiene el deber de garantizar la seguridad de las personas desmovilizadas, eso no lo faculta para asumir funciones judiciales, ni para retener a dichas personas por 15 días. Que según el artículo 4° del decreto acusado, el desmovilizado será alojado, a instancias del Ministerio de Defensa Nacional, en “instalaciones especiales de seguridad”, para procurar su seguridad personal y su permanencia, que por lo tanto no es llevado ante el funcionario judicial competente, no tiene acceso a un abogado y no es claro cuál es la naturaleza de las entrevistas que le hagan para efectos de la “valoración integral” que prevé el citado artículo. 1.3 La norma acusada viola lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal, según el cual, toda persona tiene el deber de denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, así como el servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, debe iniciar sin tardanza la investigación si tuviera competencia para ello o poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Afirma el actor que un combatiente que se entrega voluntariamente a las autoridades es una persona que pone de manifiesto el hecho de estar incurriendo en el delito de rebelión o sedición, concierto para delinquir o posesión de armas, cuando menos; que por esta razón su situación es equiparable a la de una persona capturada en flagrancia. Hace énfasis el actor en el hecho de que llevar a la persona desmovilizada ante el funcionario judicial competente y poner en su conocimiento los hechos

delictivos de los que tuviere noticia, es la única manera de cumplir con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, según el cual los beneficios jurídicos sólo se pueden conceder a quienes confiesen y hayan sido denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos políticos; que conforme al artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, la confesión, para que sea válida, debe ser hecha ante funcionario judicial.

2. El aparte “y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” de la definición de Certificación del CODA establecida en el artículo 2° del Decreto 128 de 2003 es contraria a lo dispuesto en los artículos 53 (inciso 2 del parágrafo) y 60

(inciso 2) de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y, a lo dispuesto en los artículos 150-17 y 201 de la Constitución Política. Que la norma acusada define la certificación de CODA así: “Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este decreto.”. (la parte demandada subrayada por el actor).

2.1 Manifiesta el actor que la parte subrayada viola los artículos 53 y 60 de la Ley 418 de 1997, porque establece que la certificación del CODA permite el otorgamiento a favor del desmovilizado de los beneficios jurídicos desconociendo abiertamente el trámite y los requisitos que establece la ley para conceder dichos beneficios jurídicos; que de conformidad con la citada Ley 418 de 1997, es el fiscal o juez competente, de acuerdo con el estado del proceso, el que otorga los beneficios jurídicos al desmovilizado, no el CODA, ni ninguna otra autoridad administrativa o militar. Anota el actor que la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” establece los procedimientos para el otorgamiento de indultos y de los beneficios de cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción y resolución inhibitoria, ante las autoridades judiciales, así: “Articulo 53. La calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley se comprobará por el reconocimiento expreso de los voceros o representantes del mismo, por las pruebas que aporte el solicitante, o mediante la información de que dispongan las instituciones estatales.

Parágrafo: Cuando se trate de personas que hayan hecho abandono voluntario de un grupo armado organizado al margen de la ley, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, la autoridad competente enviará de oficio, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, la documentación pertinente al Comité Operativo para la Dejación de Armas, creado

por el Decreto 1385 de 1994, para que resuelva si expide o no la certificación a que hace referencia el artículo 1° del mencionado decreto. La decisión tomada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas deberá ser enviada, además del Gobierno Nacional, a la autoridad judicial competente, quien con fundamento en ella decidirá lo pertinente respecto a los beneficios a que hace referencia el presente título”. (subrayas y negrillas del actor) Que el artículo 1° del Decreto 1385 de 1994, estableció expresamente la competencia del CODA, así: “La valoración de las circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante a un grupo guerrillero, corresponderá hacerla al Comité Operativo para la Dejación de las Armas de que trata el artículo 4° de este decreto, el cual se podrá basar en la información suministrada por los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente y los demás elementos de juicio que considere pertinentes”. Efectuada dicha valoración el Comité Operativo expedirá una certificación que contenga el nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios señalados”. (Subrayas y negrillas del actor) Resalta que de la lectura de las normas citadas, al CODA le compete, conforme a la ley, evaluar y certificar las circunstancias de abandono voluntario y la pertenencia del solicitante a un grupo armado organizado al margen de la ley, no, como se pretende, “permitir el otorgamiento” de los beneficios jurídicos.

Que la definición de certificación del CODA del artículo 2° y el artículo 13 del Decreto 128 de 2003, modificaron el artículo 1° del Decreto 1385 de 1994 justamente para atribuirle al Comité una facultad de la que antes carecía: la de “permitir” el otorgamiento a favor del desmovilizado de los beneficios jurídicos; que de acuerdo con la Ley 418 de 1997, la certificación es el primer requisito para que el desmovilizado pueda solicitarlos; señala que legalmente la certificación no podría, de manera legítima, reemplazar el procedimiento judicial, como lo ha pretendido el Gobierno a través del Decreto 128 de 2003. Que para que el desmovilizado pueda acceder a los beneficios jurídicos, la ley dispone que la certificación expedida por el CODA debe ser enviada a la autoridad judicial competente, con el objeto de que ésta decida lo pertinente respecto del indulto y de los demás beneficios jurídicos previstos en la ley. Cita el actor un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que dice que la certificación a que hace referencia el artículo 1° del Decreto 1385 de 1994 se concreta a dar cuenta de la voluntad de reincorporación a la vida civil, de quienes por decisión voluntaria abandonen una organización armada al margen de la ley, a la cual se le haya reconocido carácter político, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares, que dicha valoración comprende las circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante al grupo armado y que no corresponde al Comité Operativo evaluar las conductas punibles para efecto de expedir la certificación; dicha evaluación compete a la

autoridad que deba decidir sobre la concesión de los beneficios. (subraya el actor) Que por lo tanto la ley dispone que la certificación del CODA debe ser remitida a la autoridad competente, para que esta última decida lo pertinente. Que en el caso del indulto la competencia se radicó en cabeza del Presidente de la República y del Ministro del Interior y de Justicia, previa decisión judicial sobre si el delito cuyo indulto se pretende es un delito político. Y, que en el caso de los beneficios de cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción y resolución inhibitoria, la radicó en cabeza del fiscal o juez competente, de acuerdo con el estado del proceso penal; que sobre estos beneficios, el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, establece: “Artículo 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, 24 de julio de 2002, Radicación N° 1426, C.P. Dr Augusto Trejos Jaramillo delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoria

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