CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00114-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00114-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONVENCION DE VIENA - Derecho de los tratados: representación de los Estados / REPRESENTACION DE LOS ESTADOS - Jefes de Estado, Jefe de Gobierno y ministro de relaciones exteriores / CELEBRACION DE TRATADOS - Etapas que comprende: negociación y adopción de textos Las Convenciones de Viena, a saber: la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997, en los artículos séptimos se aprobó que “2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; …”. La Parte II, Sección 1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 establece las fases de celebración de los tratados internacionales, de lo cual se desprende que la “celebración” de un tratado no se limita a un solo acto sino a una serie de actos que incluyen, entre otros la negociación y la adopción del texto. Es importante anotar que el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 estipula que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, por lo cual debe acudirse a lo expresado por la Corte
Constitucional, cuando de conformidad con la función que le confiere el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los tratados o convenios internacionales y de las leyes aprobatorias de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-400 de 1998
REPRESENTACION DE LOS ESTADOS - Por plenos poderes; por práctica del Estado o por funciones del Jefe de Estado, Jefe de Gobierno o Ministro La Corte Constitucional ha expresado claramente que como lo establece el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores (CV art. 7.2 a). NOTA DE RELATORIA.-Se cita Sentencia C – 580 de julio 31 de 2002, M.P. Dr Rodrigo Escobar. Exp. L.A.T218. CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS - Representación de los estados en negociación, aprobación y confirmación / CELEBRACION DE LOS TRATADOS - Representación Los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional son consecuentes con lo
expresado por la misma cuando declaró exequible la ley 406 de 1997 aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, pronunciamiento en el cual se refirió también a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985. Expresó dicha Corporación: “Los tratados son actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por disposiciones constitucionales. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados que el Estado colombiano pretende ratificar. Igualmente, es perfectamente conforme con el derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que éstos actúan bajo instrucción suya. La Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del
Congreso.
NOTA DE RELATORIA: Se citan Sentencia C-152 de 2005 y C-154 de 2005. También Sentencia C400 de 1998. M.P. Alejandro Martinez Caballero y Sentencia C–206 del 1° de marzo de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.. Exp. L.A.T. 155.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Legalidad del Decreto 110 de 2004: representación del Estado en celebración de tratados / REPRESENTACION DEL ESTADO - Facultad del Ministro de Relaciones Exteriores Conforme a lo antes expuesto, para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre tratados internacionales, ratificadas por Colombia y que la disposición, se repite, en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa constitucional de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esta labor. En las Convenciones de Viena, en los artículos séptimos, se aprobó que “2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (…)”. MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES - No requiere poderes plenos por ejercer representación genérica del Estado / REPRESENTACION GENERICA DEL ESTADO - La ejerce el Ministro de Relaciones Exteriores
El Presidente en su triple condición de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa podía proferir el acto acusado, autorizando bajo su dirección al Ministro de Relaciones Exteriores para que colabore en el impulso, promoción formación, negociación y en general con todos los actos relacionados con la celebración de los tratados o convenios internacionales, función que no le recorta ninguna facultad y, antes por el contrario, procura la realización de los fines del Estado. Para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó unas funciones que por su naturaleza le corresponden al Ministro de Relaciones Exteriores, según las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificadas por Colombia y que la disposición en manera alguna despoja al Jefe de Estado de su prerrogativa de celebrar tratados internacionales, ni le fija limitaciones al cumplimiento de esa labor y por ello la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, ha establecido en su reiterada jurisprudencia que aplicando lo establecido en las Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados, “…entiende que los cancilleres de los Estados no necesitan el otorgamiento de poderes especiales o plenos, pues ejercen una representación genérica de aquéllos y los pueden obligar internacionalmente. El Ministro de Relaciones Exteriores actúa, en estas materias, a nombre del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, y por tanto, goza de plena autorización, por razón del desempeño del cargo, para participar, bajo su dirección, en el manejo de las relaciones internacionales de Colombia.”.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia C-218 de 1997. Ref. LAT-090. Revisión
Constitucional de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, “ Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo-1980. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00114-01
Actor: GERMAN CAVELIER GAVIRIA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Acción: NULIDAD SIMPLE El ciudadano GERMAN CAVELIER GAVIRIA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración: Que se anule parcialmente, por inconstitucional, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES
El actor señaló, en síntesis, lo siguiente: l. Que el Decreto 2017 del 17 de julio de 1968, orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su artículo 1º, precisó que dicha cartera tenía a su cargo “la negociación y celebración de tratados y convenios, y la vigilancia de su ejecución”; función que fue demandada, por inconstitucional, ante la Corte Suprema de Justicia. ( subrayado propio)
2. Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de septiembre de 1989, publicada en la Gaceta Judicial No. 2436, declaró inexequible la expresión “y celebración”, y para ello precisó que “Dicha potestad del Presidente de la República de celebrar tratados o convenios internacionales debe ser ejercida por tal funcionario en forma autónoma, independiente de acuerdo con su buen juicio y criterio, pues el Constituyente no le señaló condicionamiento alguno. Por tanto es inconstitucional cualquier disposición que esté destinada a despojar al Jefe del Estado de tal prerrogativa o a fijarle limitaciones en el cumplimiento de esa labor.”.
3. Que la norma acusada, Decreto 00110 del 21 de enero de 2004, reprodujo sin variaciones sustanciales las palabras que fueron declaradas inexequibles del Decreto 2017 de 1968.
4. El Presidente de la República al dictar el Decreto acusado incumplió la prohibición del artículo 243, inciso 2º, de la Constitución Política, que establece: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Violación del artículo 189, numeral 2 de la Carta Política que le otorga al Presidente de la República, como Jefe de Estado, la facultad exclusiva de celebrar con otros
Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del congreso, facultad que le es inherente por ser propia e indelegable, como lo declaró la Corte Suprema de Justicia1. Manifiesta el actor que la norma acusada autoriza al Ministro de Relaciones Exteriores para representar al Gobierno de Colombia en la celebración de acuerdos internacionales, lo que vulnera la facultad del Presidente, antes aludida; anota que la vulneración resulta evidente porque a la potestad del Presidente en su calidad de suprema autoridad administrativa y Jefe de Estado, no se le puede añadir una persona que junto a él represente al Estado Colombiano en la celebración de tratados internacionales. 1 Sentencia del 12 de diciembre de 1986, Gaceta Judicial, Tomo CLXXXII No. 2426 de 1996, página 587 Agrega el actor que la facultad es exclusiva e indelegable porque sólo puede ser ejercida por el Presidente de la República sin necesidad de otro funcionario adjunto, que en ningún régimen hay ejercicio conjunto de las funciones del Jefe de Estado y que el “representante adjunto” no está autorizado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Sostiene el demandante que el Gobierno, conforme al artículo 200 de la Carta Política no es el competente para celebrar tratados y convenios que deben someterse a la aprobación del Congreso sino sólo el Presidente y que el Ministro de Relaciones Exteriores podría celebrarlos, provisto de plenos poderes, pero no como parte del Gobierno de Colombia junto con el Presidente de la República. Anota el actor que el Presidente al dictar el acto administrativo está recortando sus
propias atribuciones constitucionales, lo cual no puede hacer porque no es constituyente y porque al desobedecer la normatividad constitucional caería en el grave error de recortar sus facultades constitucionales que quedarían disminuidas en su alcance al tener que obrar de consuno con el Ministro para efectos de la celebración de un tratado; precisa que la firma del Ministro en un decreto es para autenticar la firma del Presidente, no para ejercer conjuntamente la función. Que no es sustento del decreto acusado, como en efecto se hizo, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, porque esta Ley no le concedió facultades al Presidente para variar la potestad exclusiva y excluyente que le ha sido conferida para celebrar tratados internacionales, sin necesidad de aprobación alguna por el Ministro u otro funcionario del orden nacional; agrega que el artículo 189 numerales 15 y 16 de la Carta Política no le permite al Presidente modificar la estructura de la Constitución por una ley o por un decreto reglamentario.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y al efecto señala que en el Decreto acusado no se dan, como lo pretende el demandante, los presupuestos fundamentales de la figura de la delegación definida por el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, porque por la norma acusada simplemente se dispuso que la facultad se ejercerá conjuntamente con el Ministro de Relaciones Exteriores, siempre bajo la dirección del Presidente de la República.
Sostiene el Ministerio que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 110 de 21 de enero de
2004, norma demandada, no implica un desprendimiento por parte del Presidente de la República de la facultad de celebrar tratados internacionales y por ello cuando el Presidente así lo disponga y “sin necesidad de retomar la función”, puede celebrar tratados internacionales, para lo cual no está obligado a contar con el visto bueno, ni con concepto favorable del Ministro de Relaciones Exteriores. Agrega que el ejercicio conjunto de la función no implica una abrogación o sustitución por el Ministro de Relaciones Exteriores de la calidad de Jefe de Gobierno, ni de la de Jefe de Estado y que la facultad del Ministro de Relaciones Exteriores de celebrar tratados internacionales no tiene una limitación o condicionamiento para que el Presidente ejerza tal función y no afecta ni su autonomía, ni su independencia en la materia. Considera la Cancillería que la consagración normativa de la celebración de tratados internacionales por el Ministro de Relaciones Exteriores es consecuente con la realización de los fines del Estado y procura un manejo ágil de las relaciones internacionales acorde con la realidad de creciente globalización e interdependencia entre los países; anota que esta facultad no está expresamente consagrada en la Constitución Política, como no lo están las facultades de ningún Ministerio, porque el Constituyente dejó la determinación de las facultades de cada Ministro, conforme al artículo 9° de la Constitución Política, a futuras reglamentaciones. Agrega que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, constituye la positivización de prácticas consuetudinarias en la materia, que han sido y son de aplicación continua y reiterada tanto en Colombia como en los demás Estados,
que puede ser tenida como una compilación de principios del derecho internacional; que de sus artículos 7º y 10º, se deduce que los Ministros de Relaciones Exteriores pueden ser representantes de los Estados para la celebración de tratados internacionales. Precisa que la mencionada Convención está vigente para Colombia desde cuando fue aprobada por la Ley 32 del 29 de enero de 1985 y en su artículo 7°, numeral 2° establece que “en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado…. a) los jefes de estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; con lo cual se consagra una presunción sobre la facultad de celebrar tratados, presunción que también es clara en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, suscrita el 21 de marzo de 1986, declarada exequible por la Corte Constitucional y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 406 de 1997. Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha defendido la efectiva aplicación por Colombia de las reglas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y como ejemplo citó apartes de las sentencias Nos. C-088 del 1° de marzo de 1995, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-206 del 1° de marzo de 2000, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; y C-580 del 31 de julio de 2002, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Afirma la Cancillería que de conformidad con la norma cuestionada, el Canciller, quien, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, integra el Gobierno en materia de Relaciones Exteriores, puede representarlo para efectos de la celebración de tratados internacionales. Anota que lo anterior es consecuencia del procedimiento complejo establecido en la Constitución Política para el perfeccionamiento de los Tratados, el cual involucra a las tres Ramas del Poder Público, perfeccionamiento que comprende la celebración por el Ejecutivo (Art. 189 numeral 2), aprobación por el Legislativo mediante Ley que sanciona el Presidente de la República (artículo 150 numeral 16), revisión por la Corte Constitucional y perfeccionamiento final del vínculo internacional del Estado por el Ejecutivo (Art. 241 numeral 10). Que la fórmula antes indicada ha sido avalada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, al declarar exequibles los acuerdos internacionales sometidos a su revisión y a título de ejemplo citó los suscritos para los años 2003 y 2004, mediante las siguientes sentencias: C-961 del 21 de octubre de 2003; C-1002 del 28 de octubre de 2003; C-1033 del 7 de noviembre de 2003; C-279 del 24 de marzo de 2004; C-533 del 27 de mayo de 2004; C-618 del 29 de junio de 2004; C-619 del 29 de junio de 2004; y C-661 del 8 de julio de 2004. Alega que no existe cosa juzgada constitucional en relación con el Decreto 2017 del 17 de julio de 1968 que fuera declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia número 67 del 28 de septiembre de 1989, porque se trata de textos de normas con “implicaciones sustanciales que van mucho más lejos que simples variaciones formales”; pues si bien la norma declarada inexequible simplemente atribuía al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de celebrar tratados internacionales, la actual norma demandada asigna al Despacho del Ministro, junto con el Presidente, la función de representar al Gobierno en dicha celebración. Que se deduce de lo anterior, que la representación del Gobierno por el Ministro de Relaciones Exteriores es conjunta con el Presidente de la República; reitera que hay claridad absoluta en relación con la no sustitución del Presidente en su función de celebrar tratados internacionales, porque ésta puede ser ejercida por él, en cualquier momento de forma autónoma, independiente y sin limitaciones por parte del Canciller. Concluye la Cancillería que existen diferencias sustanciales entre la norma declarada parcialmente inexequible y la norma demandada y por lo tanto el señor Presidente de la República no incumplió la prohibición contenida en el Artículo 243 de la Constitución Política de reproducir el contenido material de los actos jurídicos declarados inexequibles.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LAS PARTES El Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, manifiesta que no le asiste razón al demandante porque por el decreto acusado se le otorgaron funciones al Ministro de Relaciones Exteriores en su calidad de miembro del Gobierno Nacional, en esa calidad también tiene la dirección de la relaciones internacionales y por consiguiente, de procesos decisivos de la celebración de acuerdos
internacionales, con la aquiescencia del Jefe de Estado. A juicio del Ministerio Público las facultades presidenciales no sufren menoscabo por la colaboración del Ministerio de Relaciones Exteriores en las instancias de la negociación y ejecución de los instrumentos antes indicados, pues conforme al artículo 209 de la Carta Política las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Las partes alegaron de conclusión según escritos visibles de folios 174 a 192.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia se contrae a dilucidar si el decreto parcialmente acusado está incurso en las causales de nulidad por violación de normas superiores e incompetencia.
El Decreto acusado lo constituye la parte destacada del artículo 6-1 del Decreto 110 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.438 del 22 de enero de 2004, página 14, así: “DECRETO NUMERO 00110 DE 2004 (enero 21) Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,
DECRETA: … Artículo 6°. Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. Son funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, además de las establecidas en la Constitución Política, y en el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las
siguientes:
1. Representar, junto con el Presidente de la República, al Gobierno de
Colombia en la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de acuerdos internacionales. Los demás representantes del Gobierno deberán acreditar los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32 de 1985 aprobatoria de la Convención de Viena. … Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco. El Viceministro General encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Ricardo Ortega López. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Antonio Grillo Rubiano.” La norma citada se sustentó para su expedición en los artículos 189, numeral 16 de la Carta Política y 54 de la Ley 489 de 1998, normas que establecen: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.”.
“ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON SUJECION A
LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL PUEDE MODIFICAR LA
ESTRUCTURA DE LOS MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o
renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas generales: a) Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; b)… c)…. d)… e) Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; g)… h)… i)…2 j) Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal
caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; 3 n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.”. 2 Literales b), c), d), g), h) e i) declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz 3 Literales a), e), f), j), k), l) y m) declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-702-99 de 20 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz ASPECTOS GENERALES Los cargos formulados por la parte demandante apuntan a la facultad exclusiva que tiene el Presidente de la República para celebrar, como Jefe de Estado, con otros Estados y entidades de Derecho Internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso, facultad que según estima, le es inherente por ser propia e indelegable; en otras palabras alega el recurrente que sólo el Presidente es el competente para celebrar tratados y convenios que debe someter a la aprobación del Congreso y que el Ministro de Relaciones Exteriores no puede ejercer esa función. Para definir el asunto de la controversia, es necesario hacer las siguientes precisiones relativas a las disposiciones aplicables al caso presentado, a saber: Constitución Política, leyes aprobatorias de tratados o convenios internacionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
…
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.”. (Destacado no es del texto) CONVENCIONES DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Las Convenciones de Viena,4 a saber: la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, aprobada por la Ley 32 de 1985 y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del 21 de marzo de 1986, aprobada por la Ley 406 de 1997, en los artículos séptimos se aprobó que “2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; …” (resaltado y subrayado propio). 4 Exequible, Corte Constitucional, sentencia C-400 de 10 de agosto de 1998, M.P. Dr Alejandro Martines Caballero.
La Parte II, Sección 1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 establece las fases de celebración de los tratados internacionales, de lo cual se desprende que la “celebración” de un tratado no se limita a un solo acto sino a una serie de actos que incluyen, entre otros la negociación y la adopción del texto.
Es importante anotar que el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 estipula que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, por lo cual debe acudirse a lo expresado por la Corte Constitucional, cuando de conformidad con la función que le confiere el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de los tratados o convenios internacionales y de las leyes aprobatorias de éstos. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha expresado claramente que como lo establece el artículo 7 de la mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por parte de una persona para todo lo relativo a la celebración de un tratado es válida en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. si presenta adecuados plenos poderes (CV art. 7.1 a); 2. si se deduce de la práctica del Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos, y prescindir de la presentación de plenos poderes (CV art. 7.1 b); o 3. si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores (CV art. 7.2 a). 5 (subrayado y resaltado propio) Los diferentes pronunciamientos de la Corte Co
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