CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00123-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00123-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Políticas de administración de la eficiencia y control de su prestación del servicio están a cargo del Presidente de la República / PRESIDENTE DE LA REPUBLICACompetencias en materia de servicios públicos domiciliarios / DELEGACION - De funciones presidenciales en servicios públicos domiciliarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Ejerce el control, vigilancia e inspección de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios / COMISIONES DE REGULACION - Son delegadas por el Presidente de la República para señalar las políticas generales de los servicios públicos domiciliarios El acto administrativo cuya legalidad buscan infirmar los demandantes se encuentra representado por la Resolución 245 de 22 de Abril de 2003, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, “por la cual se regulan los numerales 73.8 y 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 en relación con la solución de los conflictos que surjan entre las empresas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo” (…) Como bien se puede observar, el acto demandado fue dictado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 370 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994 y 1905 de 2000, con la intención de regular el procedimiento a seguir para la solución de los conflictos a que hacen referencia los numerales 73.8 y 73.9 de la Ley 142 de 1994 (…). Según
lo establece el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”. El artículo 68 de la Ley 142 de 1994, además de reafirmar que la fijación de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios se encuentra a cargo del Presidente de la República, autorizó a dicho mandatario para delegar dicha función en las Comisiones de Regulación. De acuerdo con lo anterior y según lo dispuesto en el Decreto 1524 de 1994, se delegó en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la función de fijar las políticas generales arriba señaladas (…). Por último, el Decreto 1905 de 2000, aprobatorio del Acuerdo 126 de 2000 proferido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, citado igualmente como sustento normativo del acto administrativo demandado, reitera en sus normas que es función de dicha Comisión “…regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos”, lo cual coincide con las funciones y facultades establecidas en el
parágrafo del artículo 69y en los artículos 73 y 74 numeral 2° de la Ley 142 de 1994 (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 68 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 69 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 74 / DECRETO 1524 DE 1994 / DECRETO 1905 DE 2000 / ACUERDO 126 DE 2000 DE LA COMISION DE
REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION
DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA)
DERECHO DE PETICION - Reglamentación interna. Aprobación del reglamento / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - Revisión y aprobación de reglamentos del derecho de petición / ACTO REGLAMENTARIO DEL DERECHO DE PETICION - Si se somete a normativa especial no requiere posterior aprobación / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - No emite concepto en reglamento al derecho de petición en servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRegulación del derecho de petición / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Improcedencia de excepción por no ser acto complejo el acusado Como se anotó anteriormente, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado propuso la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por
considerar que en el sub lite ha debido demandarse el acto complejo integrado por la Resolución 245 de 22 de Abril de 2003, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Resolución aprobatoria de la misma, que según su criterio ha debido dictar la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 32 del C.C.A., por tratarse de un acto administrativo mediante el cual se regula el derecho de petición con respecto a la solución de los conflictos antes aludidos, opinión que en buena medida recoge el criterio expresado por quienes intervinieron en el proceso en calidad de coadyuvantes (…) Como se puede apreciar, el precepto trascrito consagra como deberes a cargo de los organismos de la rama ejecutiva del poder público, los de reglamentar el trámite interno de las peticiones y quejas que les corresponda resolver y someter el respectivo reglamento a la revisión y aprobación del Procurador General de la Nación, a menos de que se trate, tal como lo establece su inciso segundo, de un procedimiento administrativo regulado por una ley especial. Para la Sala resulta incuestionable que la Resolución demandada presenta desde el punto de vista objetivo los rasgos propios de un acto reglamentario del derecho de petición, pues en su texto se describe el procedimiento a seguir en la solución de los conflictos mencionados en el artículo 73 de la ley de servicios públicos domiciliarios, haciendo innumerables alusiones, referencias y remisiones tanto a las normas del libro primero del Código Contencioso Administrativo como a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Con todo debe tenerse presente que si bien dicho
procedimiento administrativo guarda cierta similitud y cercanía con el procedimiento especial regulado en el título VII de la Ley 142 de 1994 y con el procedimiento ordinario definido por el Código Contencioso Administrativo, presenta frente a ellos algunas características particulares que lo convierten en un procedimiento distinto (…) Los anteriores comentarios llevan a la Sala a concluir que el procedimiento regulado en la Resolución 245 de 22 de Abril de 2003, proferida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA es, en razón de sus particularidades y rasgos distintivos, un “procedimiento de carácter especial” que, además de incorporar algunas disposiciones que no fueron establecidas en la ley 142 de 1994, resulta ser sustancialmente distinto del procedimiento ordinario descrito en las disposiciones del Decreto Ley 01 de 1984. Así las cosas, para la Sala resulta claro que el indicado carácter especial de las normas demandadas, eximía a la Comisión de Regulación del deber de someter dicha resolución al conocimiento y aprobación de la Procuraduría General de la Nación, pues el inciso 2° del artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, dispone precisamente que los procedimientos especiales no están sujetos a la aprobación de ese organismo de control. Por las razones que quedan consignadas, no resulta viable ni procedente acoger la excepción propuesta por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
32 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 73
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA) CONGRESO DE LA REPUBLICA - Competencia para determinar régimen jurídico de los servicios públicos / INTERVENCIONISMO DE ESTADODirección de la economía a cargo del Estado / SERVICIOS PUBLICOSInherentes a la finalidad social del Estado / RESERVA LEGAL - En materia de servicios públicos / SERVICIOS PUBLICOS - Prestación por particulares / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencias delegadas en materia de servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSLa potestad reglamentaria está en cabeza del Presidente de la República / COMISION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Ejercicio de funciones delegadas en materia de servicios públicos domiciliarios Pues bien, sea lo primero expresar que los numerales 8°, 21° y 23° del artículo 150 de la Carta, le asignan al Congreso de la República la atribución de expedir las siguientes leyes: las que establecen las normas a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional al ejercer las funciones de inspección y vigilancia establecidas en la Constitución; las de intervención económica, en cuyas disposiciones se deben precisar tanto sus fines y alcances como los límites y restricciones a la libertad económica; y por último, las que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. El artículo 344 constitucional, por su parte, tras expresar que “…la dirección general de la economía estará a cargo
del Estado”, agrega que este se encuentra llamado a intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Es por todo lo anterior que en ese mismo precepto superior se determina que la intervención del Estado en este campo específico se ejercerá para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. En concordancia con lo expuesto, el artículo 365 de la Constitución expresa que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber suyo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Al mismo tiempo, la norma en cita insiste en señalar que los servicios públicos se encuentran sometidos al régimen jurídico que fije la ley, pudiendo ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo aquél - sea cual fuere el esquema seleccionado -, la función de regular, controlar y vigilar la prestación de dichos servicios. Este marco normativo es complementado por el artículo 367 de la Carta, en cuyo texto se confía al legislador la tarea de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su cobertura, calidad y financiación y el régimen de tarifas. Por último, el artículo 370 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la responsabilidad de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y
ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten, función presidencial que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 autorizó delegar en las Comisiones de Regulación de los servicios públicos (…). Como se puede ver, el conjunto de normas glosadas establece en forma reiterativa que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios debe ser definido por el legislador, correspondiendo al ejecutivo el ejercicio de las funciones de control, inspección y vigilancia, el señalamiento de las políticas del sector y la regulación de los servicios, de acuerdo con las competencias y responsabilidades que determine la ley, todo lo cual ha de entenderse sin perjuicio de la potestad reglamentaria que el ordinal 11 del artículo 189 de la Carta confiere al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa. La reserva de ley en estos ámbitos, como expresión del principio democrático, busca garantizar que el régimen jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, sea el resultado de un proceso de deliberación pluralista, público y participativo, teniendo en cuenta su incuestionable trascendencia en la vida nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 ORDINAL 11 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 344 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 367 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 370 / LEY 142 DE
1994 – ARTICULO 68
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION
DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA) COMISION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Función reguladora. Límite / CONGRESO DE REPUBLICA - Establece el régimen aplicable a los servicios públicos / COMISION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Su facultad reguladora no significa delegación de función legislativa / ACTOS DE LAS COMISIONES DE REGULACION - Tienen carácter de decisión administrativa / ACTOS DE LAS COMISIONES DE REGULACION - Control de legalidad es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / FACULTAD REGULADORA DE LAS COMISIONES DE REGULACION - No excluye facultad legislativa del Congreso ni la potestad reglamentaria del Presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios Además de lo expuesto, es pertinente indicar que el Congreso de la República, en ejercicio de su libertad de configuración normativa y apelando a la atribución conferida por el artículo 150 numeral 7° de la Carta, que lo habilita jurídicamente para determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación, supresión o fusión de entidades y la correlativa definición de sus objetivos, funciones y estructura orgánica, optó por crear las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales a las cuales confió la responsabilidad de regular la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal cual lo establece el artículo 69 de la Ley 142 de 1994. En esencia, la tarea asignada es de
naturaleza administrativa y debe desarrollarse necesariamente dentro de los precisos límites definidos por la Constitución, la ley y sus decretos reglamentarios, en consonancia con las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios adoptadas por el ejecutivo. Con lo anterior se quiere significar que la regulación de este tipo de servicios por parte de las Comisiones de Regulación, no tiene ni podría tener un carácter general, absoluto e ilimitado, por cuanto se encuentra sujeta al deber de respetar los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, la asignación de tales atribuciones no significa en modo alguno que el legislador les haya delegado el ejercicio de funciones legislativas, pues como ya se mencionó, las regulaciones que profieran estos organismos colegiados tienen el nudo carácter de decisiones administrativas, cuyo control de legalidad corresponde a los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisamente por ello la Corte Constitucional, en Sentencia C-1162 del 6 de septiembre de 2000, al referirse al alcance que tiene la función asignada a las Comisiones Reguladoras pertenecientes al sector de los servicios públicos domiciliarios, expresó de manera categórica que si a la misma “…se le otorgara el sentido de sustituir al legislador en estas materias, o el de dictar reglas sobre servicios públicos sin base en las prescripciones legislativas ni en las políticas del Gobierno, se violaría la Constitución, y el parágrafo [del artículo 69 de la ley 142 de 1994] debería ser
declarado inexequible.”. Por dicha razón, la Corte añade que “…las comisiones no pueden asumir una función reglamentaria directa de los preceptos constitucionales, ni pasar por alto su sujeción a la ley y a las disposiciones gubernamentales.” Más recientemente, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 14 de noviembre de 2007, con ponencia del H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, reafirmó los anteriores criterios dejando en claro que las autoridades de regulación no pueden asumir el ejercicio de funciones legislativas ni ignorar tampoco esas políticas gubernamentales, por cuanto ello equivaldría a incurrir en un desconocimiento de los preceptos consignados en la Carta Política. Al mismo tiempo, insiste en señalar que las Comisiones de Regulación tampoco pueden arrogarse el ejercicio de la función reglamentaria directa de las normas constitucionales ni soslayar el carácter jerárquico que tienen tanto los mandatos legales como las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional. (…) Al hilo de tales consideraciones se puede afirmar entonces, a manera de recapitulación, que bajo el régimen de la Constitución Política de 1991 la definición del régimen jurídico de los servicios públicos es del resorte exclusivo del Congreso de la República. Sin embargo, en el marco normativo que queda someramente delineado, las Comisiones de Regulación se encuentran jurídicamente habilitadas para regular los servicios públicos respectivos, lo cual ha de entenderse sin perjuicio de las funciones normativas que la Carta Política atribuye al legislador, ni de la potestad reglamentaria que el artículo 189 numeral
11 de la Constitución radica en cabeza del Presidente de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 142 DE 1994 –
ARTICULO 69
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la función reguladora de la Comisión de Regulación de Servicios Públicos se citan sentencias, Corte Constitucional, C1162 de 6 de septiembre de 2000 y C955 de 14 de noviembre de 2007.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA) SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen jurídico de intervención / INTERVENCIONISMO DE ESTADO - Formas de intervención estatal en la economía / MODALIDADES DE INTERVENCION ESTATAL - Regular, controlar y vigilar / REGULACION - Forma de intervención estatal en la economía. Definición y alcance Bosquejado en los términos precedentes el régimen jurídico de la intervención del Estado en la economía y más precisamente en la esfera de los servicios públicos, debe ponerse de relieve que el ejercicio de la función reguladora constituye uno de los instrumentos más representativos y característicos de la intervención del Estado, junto con el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, con lo cual el ordenamiento jurídico busca contribuir a la realización de los fines de nuestro Estado social de derecho, a la concreción efectiva de las libertades económicas y a la satisfacción de las necesidades colectivas. De ahí la necesidad y la
importancia de precisar el sentido y el alcance de esa modalidad de intervención. El vocablo “regulación” suele ser utilizado en el lenguaje cotidiano como sinónimo de “legislación”, “reglamentación” o “normatividad”, tendencia que se explica por el hecho de que esa es precisamente una de las acepciones más difundidas en nuestro lenguaje cotidiano, sin ser desde luego la única. En efecto, según lo enseña el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra “regulación” evoca en términos generales la acción y el efecto de “regular”, expresión que según su sentido más usual significa “Determinar las reglas o normas a que debe ajustarse alguien o algo.”. Podría afirmarse entonces, en sentido lato, esto es, haciendo referencia abstracta a los distintos ámbitos de la acción estatal, que la acción de “regular” comprende y describe todos los procesos de elaboración o producción de normas jurídicas encaminadas a ordenar la vida en comunidad, mediante la definición de las reglas a las cuales han de someterse los sujetos tanto públicos como privados en el contexto de sus relaciones mutuas y en el ámbito de su actividad personal o institucional. Percibido desde esta perspectiva, el vocablo “regular” evoca en suma la idea de “producción de normas jurídicas”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la regulación como forma de intervención estatal en la economía se cita, Sentencia, Corte Constitucional, C-955 del 14 de noviembre de 2007.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION
DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA)
INSTRUMENTOS DE REGULACION ESTATAL - Modalidades normativas / POTESTAD DE REGULACION - Potestad radicada en algunas autoridades administrativas / POTESTAD DE REGULACION DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Constituye una función administrativa y no legislativa del Estado / ACTOS DE REGULACION - Su control de legalidad le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa Desde este punto de vista puede decirse que en el derecho positivo colombiano existen distintos instrumentos de regulación, empezando precisamente por aquellos que se encuentran contenidos en la propia Constitución Política, en cuyo articulado se consagra –como es bien sabido-, un amplio catálogo de principios, mandatos y reglas de carácter superior, relativos a ciertos asuntos que son de gran relevancia e interés para la vida de la Nación y que atañen, en términos generales, a la definición y cumplimiento de los fines del Estado, a la organización y funcionamiento de nuestro andamiaje jurídico-político y a la determinación de los derechos, garantías, deberes y obligaciones de quienes habitan del territorio nacional. Aparte de lo que se dispone en esos mandatos de rango superior, la ley, en cuanto declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevista en la Constitución, es considerada como el instrumento de regulación por excelencia, a través del cual el Congreso de la República precisa y desarrolla las reglas de derecho en aquellas materias que expresamente le han sido indicadas por el constituyente. Sin perjuicio de lo anterior, también es función suya disciplinar los demás tópicos de la vida en sociedad, así su regulación por vía legal no haya sido contemplada o prevista de manera puntual por el ordenamiento
constitucional, pues al fin y al cabo el Congreso también es competente para ello, en virtud de la cláusula general de competencias normativas establecida en los artículos 114 y 150 de la Carta. En nuestro derecho interno los instrumentos de regulación que tienen fuerza y carácter de ley se clasifican en leyes ordinarias y especiales, que lo son tanto por el procedimiento y requisitos definidos para su expedición, modificación o derogación como por su contenido material propiamente dicho. A esas leyes se añaden también los decretos dictados por el Gobierno Nacional durante la vigencia de los estados de excepción, los decretos proferidos en ejercicio de facultades extraordinarias y los decretos leyes propiamente dichos. Descendiendo en la jerarquía normativa, se encuentran igualmente los actos administrativos tanto de alcance general como los de contenido particular, individual y concreto, proferidos unos y otros por las autoridades administrativas de distinto nivel dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, los cuales también pueden ser considerados, desde este particular punto de vista como expresiones de la función reguladora. Además de lo dicho hasta aquí, es pertinente observar que el constituyente de 1991 radicó algunas potestades de regulación en determinadas autoridades administrativas, debiendo aclararse en todo caso que su ejercicio es catalogado como una expresión más de la función administrativa del Estado y no como una función de naturaleza legislativa, tal como podría llegar a pensarse. La anterior precisión, además de su pertinencia, permite comprender el porqué a diferencia de lo que ocurre con las leyes y los decretos que tienen fuerza de ley, el examen de la legalidad de esos actos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y no a la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 114 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA) REGULACION - Además de una concepción normativa implica la realización de acciones y adopción de medidas administrativas / REGULACIONOrientada a la corrección de fallas en el mercado / REGULACION SOCIOECONOMICA - Implica fijar y ajustar las reglas de una actividad socioeconómica determinada / REGULACION SOCIECONOMICA - Se fundamenta en el interés general / COMISION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Su función es optimizar la eficiente prestación del servicio público Ahora bien. En tratándose de la intervención del Estado en el plano económico y social, los vocablos “regular” y “regulación”, adquieren una connotación bien particular, pues desborda esa concepción meramente normativa para aludir también a la realización de ciertas acciones y a la adopción de determinadas decisiones, sin las cuales el mercado no podría existir ni funcionar en debida forma. En un sentido mucho más estricto, la regulación socioeconómica dice relación con aquella intervención que realiza el Estado a través de autoridades específicamente concebidas para fijar y ajustar de manera continua las reglas de juego a las cuales deben sujetarse los actores que intervienen en una actividad socioeconómica determinada, tal como acontece por ejemplo con la intervención que realiza el Estado en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, la cual
responde a ciertos criterios técnicos y a las especificidades inherentes a su prestación y a su propia dinámica. En ese orden de ideas, la actividad sujeta a regulación reviste una especial trascendencia en cuanto compromete el desarrollo del mercado mismo en un ámbito donde, en mayor o menor medida, está involucrado el disfrute efectivo de los derechos fundamentales e individuales y donde se impone la adopción de medidas de protección social y de corrección de las fallas del respectivo mercado. En estas circunstancias, la intervención del Estado se explica entonces por la necesidad de preservar o restablecer el equilibrio que debe existir entre aquellos actores que abrigan intereses legítimos contrapuestos en un ámbito socioeconómico que es de suyo dinámico y competitivo, de tal suerte que el rol a desempeñar por parte del Estado, debe traducirse básicamente en la orientación de tales actividades hacia los fines de interés general que han sido señalados por el constituyente y el legislador. Lo anterior permite comprender la razón por la cual el vocablo “regulación” que como ya se dijo se encuentra estrechamente asociado a la idea de producción normativa, significa también, desde esta otra perspectiva y en forma adicional, “Ajustar, reglar o poner en orden algo” y “Ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines”, lo cual concuerda precisamente con el propósito consignado en el artículo 365 de la Carta, en el sentido de lograr el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Al socaire de tales postulados la regulación de los servicios públicos por parte de las Comisiones de
Regulación, se erige entonces en un mecanismo orientado a optimizar la prestación de eficiente de los servicios públicos y a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad. En ese contexto, el Estado, además del papel que debe cumplir como prestador directo de servicios públicos, también está llamado a asumir el múltiple rol de “promotor”, “arbitro” y “contralor” de la competencia, buscando garantizar con su intervención la eficiencia, la universalidad, la continuidad y la calidad de los servicios. Así las cosas, cuando el sector privado asume el papel de prestador de servicios públicos domiciliarios, debe someterse a la regulación estatal, sin perder de vista que el interés general se encuentra estrechamente ligado a la manera como se de cumplimiento a dicha actividad. Como bien se puede apreciar, bajo esta perspectiva el vocablo “regulación” adquiere entonces una connotación mucho más dilatada y omnicomprensiva que desborda el mero concepto de “producción normativa”, para abarcar o comprender también, con mayor amplitud, la intervención orientada a corregir las “fallas del mercado”, categoría de la cual forman parte los actos de competencia desleal, las prácticas restrictivas de la libre concurrencia, los abusos de la posición dominante y el establecimiento de monopolios. De conformidad con esta concepción, corresponde a las autoridades, sin dejar de lado su rol protagónico en la conducción de la economía y en la dirección y control de los servicios públicos, garantizar y hacer efectiva la libre competencia y procurar la ampliación de las coberturas y el desarrollo de los servicios, evitando el acaecimiento de situaciones que pudieren llegar romper o subvertir el equilibrio
que debe imperar en el mercado. En ese sentido, la regulación, en cuanto instrumento de intervención estatal, si bien puede suponer la imposición de un marco normativo a ciertas actividades, también puede manifestarse en la adopción de simples medidas administrativas de carácter circunstancial y episódico orientadas a la consecución de los fines antes mencionados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 245 DE 2003 (22 DE ABRIL) COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO (ANULADA) INTERVENCION ESTATAL - Regímenes de intervención / COMISION DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Intervención en los servicios públicos domiciliarios A partir de las ideas que se dejan consignadas, ha de r
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