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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00202-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00202-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

INTERVENCION DE TERCEROS - Coadyuvancia en acción de nulidad: envío por fax de la intervención / FAX - Coadyuvancia: oportunidad Antes de resolver la cuestión litigiosa es menester que la Sala se pronuncie sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por la mandataria judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro a folios 331 a 334. Como se precisó, dicha entidad por conducto de apoderada, mediante memorial recibido por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de abril de 2005 (v. Fl. 334) especificó: “dentro del término procedo a coadyuvar los alegatos de conclusión dentro del proceso citado en la referencia, con base en los siguientes argumentos: …”. Ahora bien, el artículo 146 del C.C.A. prevé: (…). La norma pretrascrita es clara al establecer que en los procesos que se tramiten en ejercicio de la acción de nulidad, cualquier persona puede solicitar su intervención como coadyuvante, siempre y cuando ello se realice hasta el día en que venza el término concedido a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Mediante auto del 1° de abril de 2005 se concedió un término de diez (10) días a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión; providencia que fue notificada por estado el 12 de abril de 2005 (v. Fl. 187 vto.). Según constancia Secretarial visible en el folio mencionado, el citado término empezó a correr el 13 de abril de 2005 y venció el 26 de los mismos mes y año.

Según el informe Secretarial que obra a folio 343 del expediente, el memorial aludido fue remitido vía fax el mismo 26 de abril de 2005, fecha en que vencía el término para alegar de conclusión, lo que impone tener en cuenta los argumentos por los argumentos por los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro procedió “a coadyuvar los alegatos de conclusión dentro del proceso”. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - Reestructuración: legalidad / INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - Reestructuración: legalidad / REESTRUCTURACION DE ENTIDADES - Sujeción a directrices de la Ley 489 de 1998 La Sección Primera del Consejo de Estado al estudiar la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 1137 de 29 de junio de 1999 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1.998, por el cual se organizó el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructuró el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictaron otras disposiciones, consideró que el Gobierno Nacional tenía competencia para dictar dicho acto administrativo así: “2.3. Relación del decreto con los principios y reglas previstos en el artículo 54 de la ley 489. Aunque, como antes se anotó, varios literales del artículo en mención fueron declarados inexequibles, se tiene, en primer lugar, que ello ocurrió con posterioridad a la expedición del decreto, de modo que al momento de su promulgación se encontraban vigentes; y, en

segundo lugar, que aún dejando de lado esta situación, no todos los principios y reglas fueron declarados inexequibles, de tal forma que conservaron su vigencia la mayoría de unos y otras, toda vez que de los 14 literales del artículo 54, apenas fueron eliminados 6, los ya antes relacionados, pudiéndose apreciar que los restantes no lo fueron precisamente por ser pertinentes y ajustados al carácter y alcance de la atribución que regulan. De allí que la Corte Constitucional los considere como los principios pertinentes, cuando dice en la sentencia C-702 de 1999 que se viene citando, “que en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles”. …Los principios y las reglas en comento operan como una directriz y como una limitación material en el ejercicio de la facultad correspondiente, de modo que cuando se hace uso de ella, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, cabe suponer que ha sido acorde con unos y otras. Por lo tanto, no es necesario que en cada caso el Gobierno deba señalar de forma expresa a qué principio o regla se somete, puesto que de suyo está sujeto a todos y cada uno de ellos, ya que de modo general están previstos para el ejercicio de la facultad de modificar la estructura de los entes en mención, es decir, que todos cobijan la decisión que en cada caso se tome, como es lo propio de las leyes

marco o cuadro, a las cuales corresponde la 489 de 1.998 que contiene tales principios y reglas. La Sala, entonces, debe entender o presumir que la modificación de la estructura del Instituto de Bienestar Familiar, adoptada en el decreto enjuiciado, responde a los principios y reglas definidos en el artículo 54 de la ley 489 de 1.998, aún considerando solamente los que quedaron vigentes, hasta que no se demuestre lo contrario…. Así mismo esta Sección ha sostenido que en la Ley Marco 489 de 1998, artículo 54, se consagraron los principios con fundamento en los cuales el Presidente de la República puede ejercer las facultades a él otorgadas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos del orden nacional. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Reestructuración: legalidad / REESTRUCTURACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Legalidad de la modificación a su estructura y de la adopción de la planta de personal En cuanto atañe al primer cargo, trasgresión del artículo 131 de la Constitución Política se tiene lo siguiente. Dicho canon constitucional estatuye: (…). El anterior mandato impone al Legislador la expedición de leyes que tengan relación con el servicio público de Notariado y Registro, junto con la definición del régimen laboral para sus empleados así como los aportes por tributación especial que tengan que hacer las Notarías. De igual manera autoriza al Gobierno Nacional para crear, suprimir y fusionar los círculos notariales y registrales. El Presidente de la

República expidió el primero de los actos acusados en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el segundo decreto demandado lo dictó con fundamento en las facultades otorgadas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Fundamental y el citado artículo de la Ley 489 de 1998. La Sala considera que el recuento jurisprudencial precedente es suficiente para sostener que el primer cargo no está llamado a prosperar, comoquiera que el Presidente de la República según los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los literales a), e), f), j), k), l), m) y n) de la Ley Marco 489 de 1998, podía expedir los decretos acusados por medio de los cuales se modifica y adopta la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA - No aplica a los decretos reglamentarios sino al proceso legislativo En relación con el segundo cargo, trasgresión del artículo 158 de la Constitución Política, por rompimiento de la unidad de materia, cabe señalar: a su vez, como quedó claro en párrafos precedentes el artículo 131 de la Carta Fundamental delega en el legislador la reglamentación del servicio público prestado por los Notarios y Registradores, quien debe concretar el régimen laboral para sus empleados, junto con los aportes de las Notarías dirigido a la administración de justicia. Y la citada preceptiva prevé que en cabeza del Gobierno Nacional radica la

creación, supresión y fusión de los círculos de Notariado y Registro. Frente a la afirmación del actor de que el Gobierno Nacional no podía con base en dicha disposición modificar lo ordenado en el artículo 131 de la Constitución Política, en el sentido de entregar el servicio registral a la Superintendencia de Notariado y Registro mediante los actos acusados, los cuales no tienen la misma categoría de las leyes marco, surgiendo así un rompimiento de unidad de materia, es pertinente acotar: si bien el canon 158 de la Constitución Política, especifica que todo proyecto de ley debe estar relacionado con una misma materia, tal norma está dirigida únicamente a las leyes expedidas por el Congreso de la República, más no para los decretos reglamentarios; lo cual significa que no se puede exigir dicha imposición y por ende resulta inaplicable tratándose frente a la mencionada clasificación de actos administrativos, salvo que la citada unidad de materia se encuentre consagrada en la ley, lo que no sucedió en el caso bajo examen. Lo anterior exime a la Sala de hacer otro análisis frente al cargo alegado de rompimiento de unidad de materia, razón por la cual el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad. SERVICIO DE NOTARIADO Y REGISTRO - Función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro a las Notarías: legalidad / NOTARIAS - Sujeción a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro / ACTOS DE REGISTRO - Competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro para conocer en segunda instancia de las decisiones de los registradores: legalidad

De otra parte, en cuanto atañe al cargo de que se entregó la prestación del servicio registral a la Superintendencia de Notariado y Registro infringiendo el artículo 131 de la Constitución Política y al hecho de haber creado la Dirección Nacional de Registro, mediante el artículo 19-6 del Decreto 0302, para que asumiera la segunda instancia contra las decisiones dictadas por los registradores, extralimitándose en su función de vigilancia, que si fue acatada frente a los notarios, se tiene lo siguiente: los artículos 2° y 3° del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004 (acto acusado) disponen: (…). Teniendo en cuenta la transcripción que antecede es de resaltar que la Superintendencia de Notariado y Registro tiene a su cargo, groso modo, la inspección, vigilancia y llevar a cabo todas las gestiones tendientes a que las Notarías presten el servicio público de Notariado en todo el territorio colombiano. Función que como es de público conocimiento desempeñan todas las Superintendencias para controlar la eficaz y efectiva prestación de todos los servicios públicos, entre los cuales cabe destacar los previstos en el artículo 1° de la Ley 142 del 11 de julio de 1994 acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural. Lo anterior no significa que mediante el decreto demandado N° 0302 de 2004 hubiese sido entregado a la Superintendencia de Notariado y Registro el servicio Notarial, pues los únicos que pueden dar fe pública son los Notarios; lo que si es claro es que dicho servicio

debe estar controlado por un ente administrativo con el fin de que se cumplan los objetivos para los cuales fueron creados. Simplemente la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce un control que es propio, se repite, de las funciones inherentes a todas las Superintendencias como organismos de inspección y vigilancia. En esa medida el cargo antes estudiado tampoco prospera. ACTOS DE CARACTER GENERAL - No están sujetos a la motivación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo al no poner fin a una actuación administrativa / MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER GENERAL - No están sujetos al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo Finalmente, sobre el tercer cargo planteado en la demanda, falsa motivación, dirá la Sala que tampoco prospera pues la fundamentación para la expedición de los actos acusados está consagrada en el ejercicio de las facultades atribuidas en los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, que como se ha precisado se trata de una Ley Marco, vale decir, “V. 2. 2. Con respecto a la falta de motivación, cabe decir que si bien el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo prevé la necesidad de motivar siquiera sumariamente los actos administrativos, se ha de advertir que ello se refiere a los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa de las que regula la primera parte de ese código, si afectan a particulares, mientras que el acto acusado es un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria, por lo cual

para su expedición no se rige por dicho articulado y, en todo caso, ese decreto tiene la motivación requerida como es la indicación de sus fundamentos de derecho, que es lo pertinente en los decretos reglamentarios.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. , diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00202-01

Actor: HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Entra la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda presentada por el señor HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

a. Las pretensiones de la demanda La demanda formulada busca la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 0302 del 29 de enero de 2004 expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”. - Decreto 0303 del 29 de enero de 2004 dictado por el Gobierno Nacional, “por el cual se adopta la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, y se dictan otras disposiciones”. b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El demandante considera que con la expedición de los actos atacados se violaron

los artículos 131, 151 y 158 de la Constitución Política; y 27 del Decreto 2158 de 1992 señaló para el efecto los siguientes cargos: Primer cargo.- Violación del artículo 131 de la Constitución Política. Anota el actor que según la citada norma el Congreso de la República es el único que puede dictar leyes con el fin de regular el servicio público de notariado y registro; que teniendo en cuenta lo anterior se priva al ejecutivo de tal potestad, incluso por delegación de facultades, ya que dicho mecanismo es propio de materias previamente definidas por la Carta Fundamental o porque la misma lo ordena que lo desarrollen las leyes, como sucede con el servicio registral. Considera que la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, de la cual hizo uso el Gobierno Nacional para expedir los actos demandados, sólo se ciñe a la modificación de la estructura de los organismos del orden nacional, obviamente con sujeción a dicho mandato y a la disposición pertinente. Precisa que con la expedición de los actos enjuiciados el Presidente de la República se extralimitó en las funciones otorgadas por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, pues las mismas fueron asignadas, según la Constitución al Congreso de la República, entidad que debía hacerlo mediante una ley estatutaria sobre la materia, frente a la cual el Gobierno Nacional quedaba sometido con el fin de reglamentar lo relacionado con el servicio público de notariado y registro. Sostiene que la citada disposición reserva un tratamiento ajeno a la ley de facultades pues la materia es exclusiva del Congreso de la República, comoquiera que lo relacionado con la materia de notariado y registro es un servicio público, en

cuyo marco debe consagrarse, entre otros, su definición, la naturaleza, los derechos y deberes de los asociados, los procedimientos para el logro de la firmeza de los actos notariales y registrales, la regulación del régimen laboral de los funcionarios del ramo y la definición de funciones de vigilancia e inspección de la Superintendencia del ramo. Asevera que debido a que el Congreso omitió dictar la respectiva ley estatutaria, el Gobierno no podía reglamentar una norma inexistente, ya que de lo contrario supliría al legislador en dicha labor reservada al ámbito de su competencia. Que lo pertinente era que el ejecutivo procediera a la reglamentación del sistema de notariado y registro contando con facultades específicas incluidas en la ley que el Congreso está obligado a expedir como lo ordena el artículo 131 de la Constitución Política, pero comoquiera que dicha norma no fue expedida, el Gobierno, por sustracción de materia, no tenía la delegación en la cual se fundamentó para proferir los decretos acusados, lo que se puede colegir del numeral 8º del artículo 150 de la Constitución Política. Afirma que por ser el notariado y registro una actividad de inspección y vigilancia de los actos públicos, era indiscutible que debía existir una ley especial previamente a su reglamentación, facultad que por obvia razones no puede delegarse. Estima que de conformidad con el numeral 10º del artículo 150 de la Carta Fundamental las facultades del “Congreso” para dictar decretos con fuerza de ley sólo pueden tener una vigencia de 6 meses, término que fue superado por la ley de

facultades. Que las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno son extraordinarias por tener razón de ser por sucesos especiales y que la reglamentación legal ordenada en otros artículos de la Constitución Política se dicta por el ejercicio de facultades ordinarias, exclusivas del Congreso, indelegables al Gobierno Nacional. Segundo cargo.- Trasgresión del artículo 158 de la Constitución Política, por rompimiento de la unidad de materia. Que con la expedición de la Ley 489 de 1998 el Congreso perseguía reducir la estructura del estado, por ello el Gobierno Nacional no podía utilizarla para modificar lo previsto en el artículo 131 ibidem, en el sentido de entregar el servicio registral a la entidad vigilante a la cual no le estaba conferida constitucionalmente la misma, porque así mismo le despojó la función de vigilancia que tenía la Superintendencia de Notariado y Registro. Manifiesta que los decretos acusados al fijar instancias y competencias y crear procedimientos y recursos en sede administrativa, constituyen una modificación sobre la materia que contiene el procedimiento notarial y registral, invadiendo con ello la órbita de competencia del Congreso de la República prevista en el numeral 2° del articulo 150 de la Constitución Política. Dice que la creación del citado procedimiento afecta los Códigos Civil y Comercial, por alterar el perfeccionamiento de los actos que se expidan en dichos campos, los cuales fueron regulados en los actos acusados para que se surtan ante la Superintendencia de Notariado y Registro, imponiéndole una carga a los interesados, v.g. la interposición de recursos. Aduce que el Presidente de la República tampoco podía actuar directamente con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Magna, pues requirió de la

facultad específica conferida en el artículo 54 de la ley 489 de 1998, que se limitaba a reestructurar las entidades desde su punto de vista orgánico pero no para hacer modificaciones constitucionales, entregando la prestación del servicio público registral a la Superintendencia de Notariado y Registro, que según el citado ordenamiento esta a cargo exclusivo de los registradores. Indica que el Gobierno actúo indebidamente al considerar que por medio de una ley expedida con base en una facultad genérica de ley ordinaria, le sea posible incursionar en materia ajena a las facultades que le otorgaron, ya que la facultad de regular el notariado y registro es indelegable y menos aún la de codificar sus procedimientos o reformar mandatos superiores. Señala que los artículos 131 y 150, numeral 8° de la Constitución Política son disposiciones que reservan a la ley y por ende compete al Congreso de la República la expedición de normas sobre el servicio de notariado y registro, inclusive para el régimen laboral de sus empleados; que lo anotado significa que los temas atinentes a dicha materia no pueden estar consagrados en leyes que tengan diferente objetivo y menos en decretos de facultades genéricas, como ocurre con los decretos demandados. Que dicha posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-357 de 1994, en donde declaró inexequible el artículo 64 de la ley 88 de 1993, porque “Si lo que se pretendió fue la imposición de una obligación, al Fondo Nacional del Notariado, esto habría debido hacerse por medio de ley especial. Dicho en otra forma: definidos como están el origen y la destinación de los recursos del

fondo mencionado, la modificación en estos aspectos no puede hacerle por la ley de Presupuesto, no sólo por el carácter especial de ésta, sino porque se violaría el artículo 158 de la Constitución. … Es evidente, además, que esta norma presupuestal, carece de ley preexistente. …”. Anota que el Gobierno a la luz del artículo 131 de la Constitución Política sólo puede crear, fusionar o suprimir círculos notariales y de registro y que las actuaciones que estén por fuera de dicho mandato están en cabeza del Congreso de la República, en aplicación del literal a) del artículo 152 ibidem. Considera que los postulados contemplados en la Ley 489 de 1998 son de carácter general y se dirigen a la administración pública en general y tienen que ver con la función que debe desarrollar el Congreso de manera ordinaria, más no de forma especial, según el numeral 7º del artículo 150 de la Carta Magna; que así mismo tal entidad no puede otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo con el fin de expedir normas que de acuerdo con los artículos 131 y 150, numeral 8 son de su competencia, ya que ello equivaldría a delegar la facultad de dictar leyes estatutarias, lo cual ha sido corroborado por la Corte Constitucional, en la sentencia C729 de 2000. Que dicha Corporación mediante la sentencia C-251 de 1998 también ha considerado que tratándose del tema de los derechos fundamentales de las personas atinente al notariado y registro de la propiedad privada y de los derechos de los ciudadanos, debe desarrollarse por medio de ley estatutaria. Argumenta que el Gobierno Nacional mediante las normas demandadas definió

entre otras, la competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, asignándole a la misma, funciones que la Constitución otorgó a los registradores, pues con la creación de la Dirección Nacional de Registro, mediante el artículo 19-6 del Decreto 0302, para que asumiera la segunda instancia en relación con las decisiones dictadas por los registradores, se extralimitó en su función de vigilancia, que si cumplió frente a los notarios. Estima que además con los decretos acusados, se privó a los representantes del notariado y registro que tenían asiento en el Consejo Directivo, ya que no les permitió conformarlo, vislumbrándose con tal actuación una pérdida de participación en las políticas de notariado y registro, a pesar de ser de su propia naturaleza. Alega que comoquiera que el articulo 120 de la Ley 489 de 1998 que confería al Presidente de la República facultades extraordinarias para reglamentar lo relacionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras entidades, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-702 de 1999, el Gobierno perdió las facultades de reestructuración de tal entidad, obviamente limitando su competencia. Tercer cargo.- Falsa motivación. Que a pesar de que los decretos impugnados “invocan como facultades” el acta N° 2 del 29 de enero de 2004 expedida por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y registro, en dicho documento no se adoptó ninguna decisión relacionada con los mismos. Que adicionalmente según la publicación respectiva hecha en Internet en la reunión de

dicho día no asistió el señor José Luis Buelvas Hoyos, Presidente de la Unión Nacional del Notariado. c.- Las razones de la defensa DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Mediante mandataria judicial contesta la demanda con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Que auncuando es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, ello no significa que dicha declaración se extendiera frente a todos los literales allí previstos, ya que el Presidente de la República no podía hacer uso de los principios y reglas generales para modificar, transformar o renovar la estructura de las entidades y organismos del nivel central, de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. Que contrario a lo anterior, resulta indiscutible que la Ley 489 de 1998 en su artículo 54, literales a), e), f) k), l), m) y n), que fueron declarados exequibles, esbozó los lineamientos generales para que el Gobierno Nacional modificara las entidades mencionadas en el párrafo precedente, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2000, expediente: 5914. Que el Congreso de la República no puede expedir numerosas leyes para especificar los parámetros precisos frente a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional con el objetivo de modificar la estructura de cada una de las entidades y organismos del orden nacional, sólo con el fin de acatar lo consagrado en el artículo 189 de la Constitución Política, pues la labor del legislador sería tortuosa e

imposibilitaría así mismo que el Presidente de la República ejerciera las funciones que la Constitución le ha atribuido. Que adicionalmente se presentaría una vulneración del derecho a la igualdad, ya que todos los colombianos son iguales ante la ley y deben recibir idéntico trato y protección por parte de las autoridades. Que del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política se colige que el Congreso de la República tiene la obligación de definir los principios y objetivos generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para ejercer su actuación administrativa, pero no le corresponde fijar las condiciones particulares y específicas según la naturaleza de cada entidad, por ser el Presidente de la República quien debe señalar los casos procedentes con el fin de modificar la estructura de los organismos administrativos del orden nacional. Que así las cosas se cumplieron todas las exigencias constitucionales para que el Presidente de la República actúe en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Magna, norma que le otorga competencia para modificar la estructura de las entidades y organismos administrativos del orden nacional. Que con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de varios literales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 se mantienen los literales a), e), f), j), k), l), m) y n) como principios y reglas generales para modificar, variar, transformar o renovar la organización o estructura de entidades administrativas del orden nacional, los cuales conservan la esencia del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política que es imposibilitar la extralimitación de las competencias dadas al ejecutivo. Que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, norma en la cual

se fundamentó el decreto 302 del 29 de enero de 2004, el Gobierno Nacional debe aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades del orden nacional de manera global y que el Director de los mismos distribuirá los cargos según su estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Que la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias del 8 y 15 de junio de 2000, expedientes AI-053 y 5914, consideró que los numerales a), e), f), j), k), l) y m) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 contienen los principios y las reglas frente a los cuales está sometido el Gobierno Nacional para modificar la estructura de varias entidades públicas y que el numeral 16 del artículo 189 ibidem, es el marco que debe regular dicha actividad de la administración. Que adicionalmente la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 14 de marzo de 2002, expediente 007-00 examinó la competencia del Gobierno Nacional cuando la supresión de un establecimiento público surge por la modificación de la estructura de la entidad; concluyó así que el Presidente de la República estaba facultado para determinar la planta de personal de dichos entes. Que deben tenerse en cuenta los artículos 41 y 148 de la Ley 443 y del Decreto 1572 de 1998, respectivamente, para que el Gobierno Nacional pueda modificar la estructura y la planta de personal de algunas entidades públicas, vale decir, la aprobación de ello por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las necesidades del buen servicio; que debido a que las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro están encaminadas a los intereses generales de la sociedad colombiana, a absolver las diversas peticiones elevadas

por los usuarios del servicio de notariado y registro y en atención al crecimiento dinámico de la entidad, para el Gobierno Nacional nació la necesidad de revisar su estructura y planta de personal, de igual manera establecer los mecanismos necesarios para modernizar la guarda de la fe pública. Que fue así como se evaluó la estructura de la entidad y la prestación de los servicios a su cargo, observando la garantía, eficiencia, seguridad en la generación y administración de la información sobre la tradición de la propiedad inmueble, para así también obtener la consecución de un control de legalidad, todo en pro de los derechos fundamentales de los contratantes para integrar las funciones notarial y registral.

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