CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00210-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00210-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REFUGIADO - Para la suspensión del acto que denegó el beneficio solo procede análisis objetivo de normas / DERECHO A LA FAMILIA - No se protege a través de la medida cautelar de suspensión provisional / PRUEBA SUMARIA DEL PERJUICIO EN SUSPENSION PROVISIONAL - Falta de prueba Se requiere además estudiar las pruebas que se alleguen en el trámite del proceso para precisar si la resolución acusada fue expedida de manera irregular y si efectivamente el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 8º del Decreto 2450 de 2002 (30 de octubre), en especial su condición de perseguido político en su país para que se le otorgada el refugio solicitado, análisis que no corresponde a esta etapa del proceso. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional, se circunscribe a confrontar el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo, pero en ningún caso los efectos o reparos de índole no jurídica que les atribuya el demandante. Sin embargo, realizada la confrontación de las disposiciones acusadas con las normas superior que el actor cita en la demanda, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia. En cuanto a la alegada violación del derecho a tener una familia y a que los hijos menores no pueden ser separados de ella, considera la Sala que no es este el medio idóneo para obtener
su protección. En cuanto a los perjuicios sufridos por el actor con la negación del refugio solicitado, porque si bien la norma no exige plena prueba de los perjuicios que se causen o se podrían causar al actor, estos deberán probarse aunque sea sumariamente y en el presente caso no están demostrados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00210-01
Actor: REZA PIRHADI
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto admisorio de la demanda de 9 de diciembre de 2004 en cuanto denegó la suspensión provisional del acto acusado.
1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Estima el recurrente que debió decretarse la suspensión provisional, pues la Administración al proferir la resolución acusada analizó unas pruebas cuyos resultados el demandante no conoció y, por tanto, no pudo controvertir. Al ocultarlas y negarle el refugio a una persona que corre peligro en su país de origen viola el debido proceso.
Considera que el acto acusado fue expedido irregularmente porque según el parágrafo del artículo 18 del Decreto 2450 de 2002 el Ministerio estaba obligado a solicitar colaboración de la ACNUR para buscar un tercer Estado de refugio para
el actor, al mismo tiempo que decidía sobre su abandono del país y no lo hizo, sin tener en cuenta que el afectado reunía todos los requisitos exigidos para convertirse en refugiado. Entonces, no existe razón alguna para negar el refugio. El hecho de que la resolución acusada no glosa ninguno de los requisitos aportados por el demandante en su solicitud de refugio, no significa que no fueran cumplidos y, por tanto, había lugar a decretar la suspensión provisional. En el auto recurrido no se hizo un examen sobre la protección constitucional de la familia del actor quien en Colombia tiene una familia en la que existen dos menores y una esposa que merecen la protección del Estado y quienes no pueden ser separados de sus padres. En cuanto a los perjuicios reclamados sostiene que la ley no exige plena prueba de estos sino apenas una sumaria que son simples elementos que llevan al juez al convencimiento de que el interesado sufrirá un perjuicio. A los autos se allegaron los registros civiles de los menores hijos del actor. Además el señor PIRHADI tiene un trabajo en Pasto del cual deriva su sustento y el de su familia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que como se sostuvo en el auto recurrido, para establecer si en realidad la Administración vulneró el debido proceso al demandante es necesario analizar la actuación administrativa adelantada y determinar si efectivamente el afectado no tuvo oportunidad de controvertir y allegar pruebas dentro de la misma.
Se requiere además estudiar las pruebas que se alleguen en el trámite del proceso para precisar si la resolución acusada fue expedida de manera irregular y si efectivamente el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo
8º del Decreto 2450 de 2002 (30 de octubre), en especial su condición de perseguido político en su país para que se le otorgada el refugio solicitado, análisis que no corresponde a esta etapa del proceso. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la suspensión provisional, se circunscribe a confrontar el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo, pero en ningún caso los efectos o reparos de índole no jurídica que les atribuya el demandante. Sin embargo, realizada la confrontación de las disposiciones acusadas con las normas superior que el actor cita en la demanda, no se advierte, prima facie, la violación alegada, y por lo tanto, considera la Sala que no es este el momento procesal para establecer si existe la ilegalidad alegada, cuya determinación es propia de la sentencia. En cuanto a la alegada violación del derecho a tener una familia y a que los hijos menores no pueden ser separados de ella, considera la Sala que no es este el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a los perjuicios sufridos por el actor con la negación del refugio solicitado, porque si bien la norma no exige plena prueba de los perjuicios que se causen o se podrían causar al actor, estos deberán probarse aunque sea sumariamente y en el presente caso no están demostrados. Se confirmará el auto recurrido. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 9 de diciembre de 2004.
Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de noviembre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente