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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00217-01-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00217-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FONDO NACIONAL DE AHORRO - Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL DE AHORRO - Escrituras públicas de venta e hipoteca en que interviene / ESCRITURAS PUBLICAS - Actos del Fondo Nacional de Ahorro. Reparto de escrituras públicas / ESCRITURAS PUBLICAS - Deben someterse a reparto cuando en acto interviene Fondo Nacional de Ahorro / DERECHO DE IGUALDAD - Violación a través de acto que no somete a reparto escrituras del FNA Pues bien, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y su objeto es administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados. Para excluir del reparto notarial a las escrituras de venta e hipoteca en que intervenga el Fondo Nacional de Ahorro el Superintendente se fundamentó en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973, norma que, a juicio de la Sala, no debió ser invocada, si se tiene en cuenta que el inciso 1 del artículo 15 en comento dispone que los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otros organismos, que deban celebrarse por medio de escritura pública se repartirán equitativamente entre las notarías que existan, cuando en el círculo de que se trate haya más de una. Para esta Corporación es claro, entonces, que la

anterior disposición no requiere de interpretación alguna, pues es nítido su contenido, como también lo es que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro es la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, independientemente de que tenga o no por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz (parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973), la circunstancia de detentar la naturaleza jurídica ya dicha hace que las escrituras que suscribe en efecto tengan que someterse a reparto. La conclusión a la que llega la demandada en el sentido de que las escrituras en que intervenga el Fondo Nacional de Ahorro se excluyen del reparto por el hecho de que las suscribe con un particular no puede ser de recibo, pues bajo esa óptica tampoco estarían sometidos a reparto, por ejemplo, los contratos que celebren las entidades estatales con un particular y que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, lo cual desconocería también el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que, se reitera, exige que los contratos celebrados por las entidades allí enumeradas que requieran de escritura pública se sometan a reparto. Corolario de lo anterior es que la decisión que se acusa vulnera no solamente los artículos 15 de la Ley 29 de 1973 y 144 del Decreto 2148 de 1983, sino el 13 de la Constitución Política, dado que exceptúa al Fondo Nacional de Ahorro de la regla general de reparto aplicable a todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado

territorial y por servicios, último del cual, como ya se dijo, hace parte el Fondo. Finalmente, la Sala considera que, en últimas, la decisión acusada avala que las minutas de escrituras públicas donde intervenga el FNA se suscriban en la notaría que a bien tenga el respectivo Director General, situación que, precisamente, pretende evitar el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, cuando establece que cuando haya más de una notaria tales escrituras se repartirán equitativamente entre las que existan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / LEY 432 DE 1998 – ARTICULO 1 / LEY 432 DE 1998 – ARTICULO 2 / LEY 29 DE 1973 – ARTICULO 15 / DECRETO 2184 DE 1993 – ARTICULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00217-01

Actor: NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO

Demandado: SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Instrucción Administrativa 27 del 8 de septiembre de 2003, que se refiere al “Reparto de minutas de escrituras en las que interviene el Fondo

Nacional de Ahorro”, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES

a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. El demandante considera que la instrucción acusada viola los artículos 13, 121, 122, 123 y 150, numeral 7 de la Constitución Política; 15 de la Ley 29 de 1973; 144 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983; y 62, numeral 2 de la Ley 734 del 2002, por las razones que bajo la forma de cargos, en síntesis, se expresan a continuación: Primer cargo.- A su juicio, el acto acusado adolece de falsa motivación, por errónea interpretación de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual la Superintendencia yerra al excluir del reparto las minutas de escritura pública en las cuales interviene aquella entidad. Se refiere a que de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 432 de 1998, la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro es la de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional y que su objetivo es el de administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de los mismos mediante el otorgamiento de créditos, luego, según su parecer, es evidente que la demandada desconoció su naturaleza jurídica al considerarlo una institución bancaria y, por tanto, vulneró la obligación legal de someter a reparto las minutas de escrituras públicas en las cuales intervenga.

Anota que la asimilación del Fondo Nacional de Ahorro con los establecimientos bancarios no resiste mayor análisis dadas las profundas diferencias que existen entre aquél y éstos al tenor del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues los objetivos de los establecimientos bancarios son diferentes a los perseguidos por el FNA, en aspectos tales como la conformación del capital, clientes, recursos, formas de otorgar créditos, formas de amortización, intereses, etc., al igual que el procedimiento que utiliza el Fondo para asignar los créditos es diferente al que utilizan los establecimientos bancarios (oficiales o públicos). Pone de presente que si bien el régimen vigente del FNA lo organiza como “un establecimiento de crédito de naturaleza especial”, lo cierto es que no lo convierte en un establecimiento bancario, porque su función principal no es captar en moneda legal recursos del público, sino administrar de manera eficiente las cesantías de sus afiliados; además, no está facultado para realizar operaciones activas de crédito distintas de las adelantadas para contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de sus afiliados. Añade que no pueden confundirse los establecimientos de crédito con los bancarios que, aunque también efectúan operaciones activas de crédito tienen unas características especiales, por lo cual no puede confundirse el género (los establecimientos de crédito) con la especie (los establecimientos bancarios), pues los bancos, que son los únicos establecimientos bancarios, son entidades de crédito, lo cual no significa que no existan otras entidades de crédito, que no son bancos. Se refiere a que las normas constitucionales señalan que corresponde al

Congreso determinar el régimen de las entidades descentralizadas (artículo 210) y definir la estructura de la administración y la creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 150, numeral 7), categorías constitucionales a las cuales pertenece el FNA, según las Leyes 432 y 489 de 1998. Dice que el legislador tiene competencia para establecer normas especiales en relación con las instituciones financieras del Estado y recuerda que aparte del FNA existen entidades como FINAGRO, IFI, FEN, FINDETER, FIDUCIARIA LA PREVISORA, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR y FENADE, con regulaciones propias, de acuerdo con sus objetivos y estructura. Que el acto acusado se fundamenta en una falsa motivación, por interpretación indebida del ordenamiento jurídico, ya que erróneamente deduce que la asignación de la inspección y vigilancia del FNA a la Superintendencia Bancaria o el estar organizada la entidad como establecimiento de crédito implica la homologación de su régimen al de los bancos, para efectos del régimen de reparto de escrituras públicas. Segundo cargo.- Menciona que la Ley 432 de 1998 establece que el Fondo Nacional de Ahorro es una entidad administrativa descentralizada por servicios (empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional), razón por la cual los notarios se encuentran en la obligación de someter a reparto las minutas de escrituras públicas donde intervenga dicha entidad, como lo establece el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, desarrollado por el artículo 144

del Decreto 2148 de 1983; y que los notarios que desconozcan dicha normativa incumplen el deber señalado en el artículo 62, numeral 2 del Código Único Disciplinario, según el cual “Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una Notaría”. Expresa que el artículo 38 de la Ley 489 de 998 establece que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica son organismos del sector descentralizado por servicios, razón por la cual es claro que el FNA es uno de los organismos administrativos a que alude el artículo 62, numeral 2 del Código Único Disciplinario, lo cual significa que los notarios tienen la obligación de someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos del Fondo. Sostiene que la norma sobre el reparto constituye una excepción al principio de rogación que impera en el derecho notarial, en virtud del cual el interesado tiene la libertad de acudir a la notaría de su preferencia y el notario no puede actuar de oficio y que, en consecuencia, la Administración pública y en particular el FNA no son titulares del “derecho de rogación”, como si fueran personas jurídicas de derecho privado. Pone de presente que el reparto de las minutas de escrituras públicas en las que

intervengan entidades administrativas tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), al no establecer privilegios a favor de notario alguno, razón por la cual el acto acusado vulnera el citado derecho, porque exceptúa al FNA de la regla general de reparto, a la cual se encuentran sometidos todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios. Que de igual manera se vulnera el principio de igualdad entre los notarios, por cuanto la distribución de las minutas de escrituras públicas donde intervenga el FNA quedan sometidas al arbitrio del administrador público de turno, quien podrá favorecer o privilegiar al notario con quien tenga una amistad personal o política. b. Las razones de la defensa La NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al contestar la demanda destaca que para ella es claro que deben someterse a reparto los actos en que intervengan establecimientos bancarios oficiales y semioficiales que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, los cuales no existen en la actualidad y de ello deduce que los actos en que intervienen los establecimientos bancarios en desarrollo de su labor de financiación están por fuera de la previsión del parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973. Se refiere a que, en principio, la Ley 45 de 1923, vigente para la época en que se expidió la Ley 29 de 1973 y el Decreto 2148 de 1983, consagraba una disposición según la cual la expresión establecimiento bancario significaba “todo individuo, corporación, sociedad o establecimiento que hace habitualmente el negocio de

recibir fondos en depósito general o de hacer anticipos en forma de préstamos, o de efectuar descuentos, o cualesquiera de estas operaciones”. Anota que la interpretación que mantuvo la Superintendencia Bancaria de la norma en mención durante su vigencia fue la de que tal definición comprendía no sólo los bancos comerciales sino también las corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y en general todos los establecimientos de crédito. Señala que en el panorama del sector financiero se conjugan una diversidad de instituciones que tienen una esencia similar en cuanto a que su actividad es la intermediación financiera, entendida ésta como la actividad económica especializada en la captación masiva de recursos y la cual en Colombia sólo puede ser desarrollada por los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (artículos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990). Que, en consecuencia, pese a la naturaleza jurídica de algunos bancos y corporaciones (de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado), por encajar dentro de la denominación de establecimiento bancario y no tener como objeto principal desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, sino sólo la financiación de un crédito al que el usuario da su destinación según su libre albedrío, no podía la Administración señalarle pautas que el legislador no le señaló, por cuanto la obtención de un crédito para un establecimiento se enmarca dentro del giro ordinario de sus negocios y, por tanto, los actos que ejecuta en desarrollo de esta labor no están sometidos al reparto establecido en la Ley 29 de

1973. Sostiene que por lo anterior expidió el acto acusado, en el cual se citó la Ley 432 de 1998, por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones, sin que aquél modificara la naturaleza del Fondo, sino que simplemente, en razón de que su objeto principal no es desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz se dijo que los actos escriturarios en que interviniera no se sometían a reparto, sin pretender decir que es un banco, por cuanto en la venta intervienen personas particulares no sometidas a reparto. Por último, aclara que las escrituras públicas contentivas de venta e hipoteca en las cuales interviene el FNA como ente crediticio para financiar la adquisición o ampliación de vivienda no se someten a reparto, pese a su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, en cuanto intervienen personas particulares. c.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 29 de julio del 2004 se admitió la demanda, se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de la norma demandada y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho las partes y el representante del Ministerio Público.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el

Consejo de Estado precisa que como el acto acusado tiene fuerza vinculante frente a los administrados, en cuanto establece una exigencia para someter o no a reparto las minutas hipotecarias suscritas por el Fondo Nacional de Ahorro, es susceptible de control jurisdiccional. Después de transcribir los artículos 1º de la Ley 432 de 1998; 15 de la Ley 29 de 1973; 144 del Decreto 2148 de 1983; 62 de la Ley 734 del 2002; y 38, literal g) de la Ley 489 de 1998, considera que el Fondo Nacional de Ahorro, como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, que no es un establecimiento bancario y cuyo objeto principal no es desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, está sujeto a la obligación del artículo 15 de la Ley 29 de 1973, esto es, someter las minutas a reparto de manera equitativa entre las notarías que existan en el respectivo círculo notarial, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Superintendente de Notariado y Registro. No le resulta válido el argumento de la demandada según el cual las escrituras de venta e hipoteca en las cuales interviene el Fondo Nacional de Ahorro, como ente crediticio para financiar la adquisición o ampliación de vivienda, no se someten a reparto pese a su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado por el hecho de intervenir particulares, pues la norma no hace excepción alguna en este sentido, dado que simplemente señala que todos los actos de

escrituración efectuados por tales empresas deben sujetarse a reparto, razón por la cual donde la ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete. Solicita, entonces, que se acceda a las pretensiones de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido del acto acusado es el siguiente: “INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 27 “Para : Registradores de Instrumentos Públicos y Notarios. “De :Superintendente de Notariado y Registro “Asunto :Devolución de minutas sometidas al reparto para restitución de turno. “Determinación de la cuantía para la clasificación de algunas minutas. “Reparto de minutas de escrituras en las que interviene el Fondo Nacional de Ahorro. “Fecha : Septiembre 8 de 2003 “Señor Registrador de Instrumentos Públicos: “Señor Notario: “Hace poco tiempo le di a conocer la resolución número 1986 y la Instrucción Administrativa número 18, ambas de 2003, relacionadas con el tema del reparto de minutas de escrituras públicas. “Estos actos administrativos ilustran de manera clara y concisa el mencionado tema, y tienen la particularidad de haber concitado un amplio acuerdo doctrinario “No obstante, frente a las inquietudes de usuarios del servicio, y de algunos Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, estimo necesario desarrollar algunos criterios sobre los siguientes temas: “1. Para la restitución de turnos por la devolución de minutas ya repartidas, con fundamento en las causales previstas en los actos administrativos citados los notarios están en la obligación de devolver la minuta de manera oportuna, es decir, tan pronto adviertan el motivo que justifica su

devolución a esta entidad. Así se atienden los esfuerzos que la Superintendencia ha realizado al modificar el sistema de reparto, en procura de que éste opere, observando los principios de transparencia, equidad y celeridad “2. Es regla del reparto que, para la determinación de la categoría en que deba clasificarse la minuta, se tenga en cuenta la cuantía del acto o contrato o el número de unidades inmobiliarias en los casos de propiedad horizontal, parcelaciones o urbanizaciones. “Empero, para establecer la categoría en el reparto de algunas minutas, se debe tener en cuenta si por mandato legal se ha fijado una disposición especial por concepto de derechos notariales. Entre ellas, las daciones en pago derivadas de un crédito hipotecario, la escisión, la constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Respecto de ellas se determinará la cuantía con base en lo previsto en la disposición normativa especial, o en el valor de los aportes de las entidades no exentas, según fuere el caso. “Igual criterio se aplicará en el evento de un nuevo ordenamiento legal, que contemple situaciones similares para otra clase de actos o contratos. “3. El Fondo Nacional de Ahorro me ha solicitado precisar si, los actos en que interviene están o no sujetos al régimen del reparto. Se observa que en la práctica unos notarios y registradores de instrumentos públicos los remiten al reparto y otros no. “Para ello debe atenderse la naturaleza jurídica de dicha entidad pública. Ella fue establecida en la ley 432 de 1998, según la cual se

transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, además sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Así las cosas y en atención al parágrafo del artículo 15 de la ley 29 de 1973 y la explicación doctrinaria de su sentido, hecha por el Superintendente Bancario, considero que los actos en que intervenga la misma, en desarrollo de su labor financiadora de planes de vivienda, no se someterán a reparto. “Le reitero mis sentimientos de consideración, “JOSÉ FÉLIX LAFAURIE RIVERA “Superintendente de Notariado y Registro” En primer término, la Sala precisa que circunscribirá su análisis al numeral 3 del acto acusado (resaltado con negrilla), pues los cargos de ilegalidad formulados en la demanda se dirigen exclusivamente a la decisión del Superintendente de Notariado y Registro de no someter a reparto las escrituras de venta e hipoteca en que intervenga el Fondo Nacional de Ahorro. Las normas que cita el actor como violadas son del siguiente tenor: Ley 29 de 1973: “Artículo 15.- Los actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuado en el Círculo de que se trate haya más de una Notaria, se repartirán equitativamente entre las

que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de reparto, de modo que la Administración no establezca privilegios a favor de ningún Notario. “El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos ($500.00) a cinco mil pesos ($5.000.00), que impondrá disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica. “Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos”. Decreto Reglamentario 2148 de 1983: “Artículo 144.- Los actos de las entidades de que trata el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el círculo de que se trate haya más de una notaría, se repartirán entre las que existan. “Se exceptúan los establecimientos bancarios oficiales o semioficiales cuando no tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz”. Ley 734 del 2002: “Artículo 62. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes: “1. … “2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los

organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría”. Ley 489 de 1998: “Artículo 38.- Integración de la rama ejecutiva del poder publico en el orden nacional. La rama ejecutiva del poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “1. Del Sector Central: “… “2. Del Sector descentralizado por servicios: “a) Los establecimientos públicos; “b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; “c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica1; “d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; “e) Los institutos científicos y tecnológicos; “f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; “g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. “Parágrafo 1o. …”. Pues bien, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de 1 -Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C727de 21 de junio de 2000. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y su objeto es administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados. Para excluir del reparto notarial a las escrituras de venta e hipoteca en que intervenga el Fondo Nacional de Ahorro el Superintendente se fundamentó en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973, norma que, a juicio de la Sala, no debió ser invocada, si se tiene en cuenta que el inciso 1 del artículo 15 en comento dispone que los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado, entre otros organismos, que deban celebrarse por medio de escritura pública se repartirán equitativamente entre las notarías que existan, cuando en el círculo de que se trate haya más de una. Para esta Corporación es claro, entonces, que la anterior disposición no requiere de interpretación alguna, pues es nítido su contenido, como también lo es que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro es la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, independientemente de que tenga o no por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz (parágrafo del artículo 15 de la Ley 29 de 1973), la circunstancia de detentar la naturaleza jurídica ya dicha hace que las escrituras que suscribe en efecto tengan que someterse a reparto. La conclusión a la que llega la demandada en el sentido de que las escrituras en que intervenga el Fondo Nacional de Ahorro se excluyen del reparto por el hecho

de que las suscribe con un particular no puede ser de recibo, pues bajo esa óptica tampoco estarían sometidos a reparto, por ejemplo, los contratos que celebren las entidades estatales con un particular y que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, lo cual desconocería también el artículo 15 de la Ley 29 de 1973 que, se reitera, exige que los contratos celebrados por las entidades allí enumeradas que requieran de escritura pública se sometan a reparto. Corolario de lo anterior es que la decisión que se acusa vulnera no solamente los artículos 15 de la Ley 29 de 1973 y 144 del Decreto 2148 de 1983, sino el 13 de la Constitución Política, dado que exceptúa al Fondo Nacional de Ahorro de la regla general de reparto aplicable a todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios, último del cual, como ya se dijo, hace parte el Fondo. Finalmente, la Sala considera que, en últimas, la decisión acusada avala que las minutas de escrituras públicas donde intervenga el FNA se suscriban en la notaría que a bien tenga el respectivo Director General, situación que, precisamente, pretende evitar el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, cuando establece que cuando haya más de una notaria tales escrituras se repartirán equitativamente entre las que existan. Como quiera que logró ser desvirtuada la presunción de legalidad de la norma analizada, se impone declarar su nulidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- DECLÁRASE la nulidad del numeral 3 de la Instrucción 27 del 5 de septiembre del 2003, proferida por el Superintendente de Notariado y Registro. Segundo.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

NORMA DEMANDADA: INSTRUCCION ADMINISTRATIVA 27 DEL 8 DE

SEPTIEMBRE DE 2003, DEL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y

REGISTRO

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