CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00219-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00219-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJALES DE BOGOTA - Niega suspensión del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 sobre calidades para ser electo concejal Ante todo, el derecho de elegir y ser elegido supone el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales. En este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden constitucional que se invocan como quebrantadas, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Carta Política, que autorizó al Ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322, ibídem, que no se invocan como contrariados en la demanda, y que defieren a la ley la determinación, entre otros, de las calidades de los ciudadanos elegidos por voto popular; y prevén que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá se pueda determinar por una ley especial. Ello, con el fin de establecer qué jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico tienen las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y por lo mismo dilucidar si a la luz de dichas normas podía o no el Ejecutivo establecer calidades para los Concejales. De otra parte, tampoco vislumbra la Sala la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital de Bogotá estaba obligado el Ejecutivo a consultar a las Organizaciones o Pueblos Indígenas
del País, o si, respecto de ellas, tiene aplicación preferente el artículo 329 de la Constitución Política, que prevé la expedición de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para la conformación de las entidades territoriales indígenas, con participación de los representantes de las comunidades indígenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00219-01
Actor: MARIA LOURDES CAMBAR CAMBAR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA La ciudadana MARÍA LOURDES CAMBAR CAMBAR, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 41 transitorio de la
Constitución Política. I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
II.1. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, pero con remisión al alcance del concepto de la violación expresado en aquella, la actora impetró la suspensión provisional del aparte del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que exige para ser concejal los mismos requisitos que para ser representante a la Cámara. Al efecto adujo que el acto acusado viola los artículos 1º a 3º, 93 a 95, parágrafo del artículo 95, 98, 99 y 152 de la Constitución Política, por lo siguiente: 1.- Las facultades que al Ejecutivo confirió el artículo 41 transitorio en ningún momento estuvieron orientadas a restringir o limitar la democracia, pues su espíritu es amplio y generoso, como se deduce del texto del artículo 1º de la Carta Política. 2.- Estima que la norma acusada impide a los jóvenes ciudadanos en ejercicio participar o ser elegidos al Concejo, lo que atenta contra sus derechos y deberes; además de que se les coarta la posibilidad de participar en la vida política del país, como lo prevé el artículo 2º, ibídem. 3.- Considera que solo la Constitución Política establece los términos para que el pueblo pueda ejercer su soberanía o mando supremo y los derechos y deberes hacen parte de ellos, concebidos como indivisibles e inalienables. 4.- Los convenios internacionales ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno del país y los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los Tratados. Por ello estima que el acto acusado viola el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre los derechos de los
pueblos indígenas, ratificado por la Ley 21 de 1991, pues al expedirse el Decreto 1421 de 1993 no se consultó a las organizaciones o pueblos indígenas del país para hacerles partícipes o escucharlos a fin de que hicieran sus aportes sobre los posibles perjuicios derivados de la medida que se controvierte. 5.- Se viola el artículo 95 de la Carta porque a los jóvenes se les considera de segunda categoría, ya que sí pueden votar, pero no ser elegidos. 6.- La edad para el ejercicio de la ciudadanía no ha sido modificada; y el Ejecutivo se extralimitó al introducir restricciones indebidas, usurpando así funciones propias del Congreso que se ejercen a través de leyes estatutarias. II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, prima facie no se advierten las violaciones a que alude la actora, por lo siguiente: Ante todo, el derecho de elegir y ser elegido supone el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales. En este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas de orden constitucional que se invocan como quebrantadas, sino que, además, es menester consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Carta Política, que autorizó al Ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322, ibídem, que no se invocan como contrariados en la demanda, y que defieren a la ley la determinación, entre otros, de las calidades de los ciudadanos elegidos por voto popular; y prevén que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogotá se pueda
determinar por una ley especial. Ello, con el fin de establecer qué jerarquía normativa dentro del ordenamiento jurídico tienen las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y por lo mismo dilucidar si a la luz de dichas normas podía o no el Ejecutivo establecer calidades para los Concejales. De otra parte, tampoco vislumbra la Sala la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital de Bogotá estaba obligado el Ejecutivo a consultar a las Organizaciones o Pueblos Indígenas del País, o si, respecto de ellas, tiene aplicación preferente el artículo 329 de la Constitución Política, que prevé la expedición de una Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial para la conformación de las entidades territoriales indígenas, con participación de los representantes de las comunidades indígenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana MARÍA LOURDES CAMBAR CAMBAR. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a los señores Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público; y al señor Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo
Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional que en el término de ocho(8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes al acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de TREINTA Y TRES MIL PESOS ($33.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4. II.- Tiénese como demandante a la ciudadana MARÍA LOURDES CAMBAR
CAMBAR.
III.- Tiénese como demandada a la NaciónMinisterios del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Públicoy Departamento Administrativo de Planeación Nacional. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente