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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00228-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00228-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PILOTO PRACTICO - Clases y categorías según la Ley 658 de 2001 / PILOTO PRACTICO CALIFICADO - Figura introducida por el Decreto 1466 de 2004 / EXAMEN DE INGLES DE PILOTO - Casos en que es obligatorio / ASPIRANTE A PILOTO PRACTICO - Se refiere al aspirante a piloto práctico de segunda categoría / PILOTO PRACTICO CALIFICADO - Hace referencia a los pilotos prácticos con licencia El artículo 1º, numeral 5 del Decreto 1466 del 2004, que se acusa, señala que el examen de inglés es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico y al piloto práctico calificado sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional OMI, la cual debe ser realizada por un instituto especializado, reconocido por la autoridad marítima nacional. Contra dicho precepto, la parte actora aduce que introdujo la figura del piloto práctico calificado, ajena, a su juicio, a la norma reglamentada, Ley 658 de 2001, que establece sólo dos clases de pilotos: práctico oficial y práctico particular y tres clases de categorías de pilotos prácticos: de segunda, de primera y maestro; además, que impone a todos los pilotos prácticos la obligación de presentar un examen de inglés, el que solamente, de conformidad con la ley, es obligatorio para los aspirantes a piloto práctico de segunda categoría, para los oficiales de la Armada Nacional del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo y para los oficiales mercantes (artículo 24 de la Ley 658 de 2001) y no así para los

pilotos prácticos de segunda a primera categoría, ni para los pilotos prácticos de primera categoría a maestro y mucho menos para los pilotos prácticos maestros. Confrontadas la norma objeto de reglamentación y la reglamentaria, encuentra la Sala que cuando esta última habla de aspirante a piloto práctico debe entenderse referida al aspirante a piloto práctico de segunda categoría, trátese bien sea de un oficial de navío en retiro, de un oficial de la Armada Nacional del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie o submarino en servicio activo o de un oficial mercante, a los cuales se refiere el artículo 24, numeral 1 de la Ley 658 y respecto de quienes se exige el certificado expedido por la Escuela Naval Almirante Padilla o una institución debidamente acreditada ante la autoridad marítima nacional en el cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo. En cuanto a la expresión de piloto práctico calificado, la Sala considera que la misma hace referencia a los pilotos prácticos oficiales y particulares, es decir, a quienes ya tienen licencia como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 24 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO) INGLES TECNICO MARITIMO - Se exige bien sea idoneidad o dominio / DOMINIO DEL INGLES TECNICO MARITIMO - Conocimientos suficientes del inglés además del vocabulario técnico / ASPIRANTE A PILOTO - Definición según Ley 658 de 2001 / EXIGENCIA DEL EXAMEN DE INGLES - Procede para el aspirante a piloto práctico de segunda categoría En cuanto a que lo que exige el mencionado artículo 24 es la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo y no así el dominio del idioma inglés, considera la Sala que el uso de uno u otro vocablo, esto es, dominio o idoneidad no afecta la

legalidad de la norma, si se tiene en cuenta que el primero es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como “7. Buen conocimiento de una ciencia, arte, idioma, etc.” y el segundo como “Adecuado y apropiado para algo”; además, cuando la norma reglamentaria se refiere al examen de inglés, también habla del conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, es decir, que comprende también la idoneidad o el dominio del inglés técnico al cual se refiere la norma reglamentada. De otra parte, el artículo 17 de la Ley 658 del 2001 señala dentro de los procedimientos complementarios del piloto práctico el siguiente: “3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma castellano o inglés según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la persona encargada de ejecutarlas”, procedimiento que no podrían cumplir los pilotos prácticos de no tener el dominio del idioma inglés. Ahora bien, como quiera que el artículo 13 acusado exige el examen de inglés al aspirante a piloto práctico de segunda categoría, al igual que también se lo exige, como ya se vio, el artículo 1º, numeral 5, la Sala, para despachar desfavorablemente el séptimo cargo reitera que tal exigencia está expresamente consagrada en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001 y que el hecho de que se hable del dominio del idioma inglés y del conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional -OMIpara las comunicaciones marítimas no puede considerarse como exceso de la potestad

reglamentaria, dado que tanto dominio como idoneidad significan, para el caso en estudio, que dicho aspirante a piloto debe poseer suficientes conocimientos del idioma inglés y del vocabulario técnico que le hagan posible desempeñarse como tal. Además, no debe pasarse por alto que el aspirante a piloto, de conformidad con el artículo 2º, numeral 9 de la Ley 658 “Es la persona natural que cumpliendo con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la jurisdicción de una capitanía de Puerto”, lo anterior con el fin de obtener la licencia como piloto práctico, el cual es definido por el mismo artículo 2º, numeral 25 de la ley en cita como “…la persona experta en el conocimiento de las condiciones metereológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional”.

FUENTE FORMAL - LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 9 / LEY 658

DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 25 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 17

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO

NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO) PILOTOS PRACTICOS CON LICENCIA VIGENTE - Obligación de presentar examen de inglés cada dos años / EXAMEN DE INGLES - Pilotos prácticos no formales se encuentran exceptuados / PILOTO PRACTICO NO FORMALDefinición. Se considera el mismo piloto práctico particular / EXCEPCION

DEL EXAMEN DE INGLES - Configura discriminación En el sexto cargo se ataca el artículo 6º del Decreto 1466 del 2004, el cual exige a todos los pilotos prácticos con licencia vigente, con excepción de los pilotos prácticos no formales, presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional. El piloto práctico no formal, al cual la norma analizada exceptúa de presentar el examen de inglés, fue definido por el artículo 1º numeral 9 del Decreto 1466 del 2004, que también se acusa, como “… el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima”. De conformidad con la anterior definición, para la Sala es claro que el piloto práctico no formal es el mismo piloto práctico particular al que se refiere el artículo 11, numeral 2 de la Ley 658 del 2001, esto es, el Oficial de la Armada Nacional en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos o el particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, licenciado por la autoridad marítima nacional. En consecuencia, como la exigencia de presentar cada dos años un examen de inglés la predica el artículo 6º únicamente respecto de los pilotos prácticos oficiales, es decir, con exclusión de los pilotos prácticos particulares, a juicio de la Sala tal exclusión constituye una

discriminación inaceptable, máxime si se tiene en cuenta que los pilotos prácticos particulares son los llamados, por regla general, como se verá más adelante, a entrenar a los aspirantes a piloto práctico, lo cual se traduce en que el requisito en cuestión, esto es, el dominio del idioma inglés y el conocimiento del vocabulario de la Organización Marítima Internacional es plenamente justificable para todos los pilotos prácticos, sean oficiales o particulares, si se tiene en cuenta que el practicaje es una actividad marítima, concretamente, el ejercicio de la actividad del piloto práctico (artículo 2º, numerales 4 y 26 de la Ley 658 del 2001) y que las actividades marítimas las define el artículo 1429 del c. de co. así: “Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúen en el mar territorial, zona adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental, y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma”, lo cual significa que en dicha actividad de practicaje los pilotos prácticos tienen que interactuar con buques extranjeros que en un momento dado pueden requerir ayuda de aquellos o brindársela, lo cual no sería posible de no dominar los mismos el idioma inglés y el vocabulario técnico correspondiente a su actividad, lo que podría acarrear consecuencias fatales tanto para la vida de los tripulantes

como para las embarcaciones, su carga, las instalaciones portuarias y el medio marino, cuya seguridad y protección deben garantizar los pilotos prácticos, al tenor del artículo 15, numeral 1 de la Ley 658 del 2001 (…) En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de la expresión “exceptuando los pilotos prácticos particulares no formales”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1429 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 4 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 26 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 11 NUMERAL 2 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 15 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE

2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO) DECRETO 1466 DE 2004 - No le exige prueba de aptitud ni psicofísica a piloto práctico no formal / PILOTO PRACTICO NO FORMAL - Es el mismo piloto práctico particular / LEY 658 DE 2001 - Exige certificar aptitud para otorgar licencia de cualquier categoría de piloto práctico En el segundo cargo se aduce que el artículo 1º, numeral 9 del Decreto 1466 del 2004 creó la figura del piloto práctico no formal, lo cual desconoce el principio a la igualdad, en cuanto a éste no se le exige certificado de aptitud, ni pruebas psicofísicas, ni pruebas o exámenes de inglés para acceder a la licencia y a que se dejó al arbitrio de la DIMAR la facultad de determinar las zonas especiales de practicaje, las cuales ya están comprendidas en la Resolución 825 de 1994. Como se dejó establecido en el cargo precedente, el artículo 1º, numeral 9 del Decreto 1466 del 2004 no creó la figura del piloto práctico no formal, pues éste es el mismo piloto práctico particular que define el artículo 11, numeral 2 de la Ley 658 y si bien

es cierto, como ya se vio, que a éste se le excluyó de la prueba de inglés, también lo es que dicha exclusión, se reitera, será declarada nula. En cuanto a que a los pilotos prácticos no formales o particulares no se les exige certificado de aptitud ni pruebas psicofísicas, la Sala advierte que tal afirmación carece de veracidad, dado que el artículo 13 de la Ley 658 del 2001 dispone que la Autoridad Marítima Nacional podrá expedir licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría, siempre y cuando se certifiquen debidamente su aptitud y condiciones sicofísicas, precepto que no hace distinción alguna entre los pilotos prácticos oficiales y los pilotos prácticos particulares, razón por la cual se entiende que el cumplimiento del requisito en cuestión se predica de unos y otros. Adicionalmente, la parte actora argumenta que lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1º del Decreto 1466 respecto de que los pilotos prácticos particulares sólo pueden desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la autoridad marítima viola los artículos 2º del Decreto 2324 de 1984 y 2º, numerales 18 y 19 y 20 de la Ley 658 del 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 11 NUMERAL 2 / LEY 658

DE 2001 - ARTICULO 13 / RESOLUCION 825 DE 1994

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE

2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO) DIMAR - Jurisdicción / JURISDICCION - Concepto para efectos de autoridad marítima / CAPITAN DE PUERTO - Jurisdicción específica / PILOTOS PRACTICOS - Prestan servicio de practicaje en la jurisdicción de una capitanía de puerto / SERVICIO DE PRACTICAJE - Sólo puede prestarse en las zonas especiales determinadas por las autoridad marítimas

Como se desprende claramente de las normas transcritas, la primera (artículo 2º del Decreto 2324 de 1984) precisa las áreas donde ejerce jurisdicción la DIMAR; la segunda define jurisdicción como el ámbito geográfico en el cual la autoridad marítima nacional ejerce sus funciones y atribuciones; la tercera señala que la jurisdicción específica es la determinada para cada capitán de puerto mediante la Resolución 825 del 27 de diciembre de 1994; y la cuarta dispone que los pilotos prácticos prestarán el servicio de practicaje en la jurisdicción específica de una capitanía de puerto, sin perjuicio de que puedan obtener licencia para una segunda jurisdicción, normas que en manera alguna fueron desconocidas por el artículo 1º, numeral 9 del Decreto 1466 del 2004, el cual simplemente señala que el piloto práctico sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la autoridad marítima, lo cual evidencia que en manera alguna tal disposición está modificando la jurisdicción de la DIMAR, como tampoco la jurisdicción de las capitanías de puerto y, por el contrario, simplemente reitera lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de practicaje, respecto de que el piloto práctico deberá prestar el servicio de practicaje ordinariamente en la jurisdicción específica de una capitanía de puerto, la cual, como es lógico, debe ser una de las previamente determinadas en la Resolución 825 de 1994.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 825 DE 1994 / LEY 658 DE 2001 –

ARTICULO 20 / DECRETO 2324 DE 1984

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO) RENOVACION DE LICENCIA DE PILOTO - No se requiere un número mínimo de maniobras por parte del piloto práctico / MANIOBRAS DE PILOTO

PRACTICO - Están contenidas en la Ley 658 de 2001 De otra parte, la parte actora considera que las 25 maniobras tanto diurnas como nocturnas de que trata el numeral 3 del artículo 5º acusado se convertirán en 100, en cuanto el inciso 2 del numeral en cita incluye la expresión “atraque y/ o zarpe”, que son algunas de las maniobras de practicaje a las que se refieren los artículos 2º, numerales 7, 13, 22 y 29 y 3º de la Ley 658 del 2001 (…) Examinada la norma acusada, la Sala no encuentra que el hecho de que en ella se hable de “atraque y/o zarpe” signifique que para renovar la licencia en la misma categoría los pilotos prácticos tengan que haber llevado a cabo dentro del año anterior 25 maniobras de zarpe y 25 maniobras de atraque diurnas, como tampoco 25 maniobras de zarpe y 25 maniobras de atraque nocturnas, dado que la conjunción “o” es disyuntiva y la conjunción “y” copulativa, lo cual se traduce en que el respectivo piloto podrá llevar a cabo, por ejemplo, 25 maniobras de zarpe diurnas y 25 maniobras de atraque nocturnas, o 20 de zarpe y 5 de atraque diurnas, o 3 de zarpe y 22 de atraque diurnas; o 7 de zarpe y 18 de atraque nocturnas, etc. Adicionalmente, la demandante señala que la Ley de Practicaje no estableció la obligación de realizar número alguno de maniobras para que un piloto práctico pueda renovar su licencia, aseveración que carece de asidero.

FUENTE FORMAL: LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 7 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 13 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 22 / LEY 658 DE 2001 – ARTICULO 2 NUMERAL 29 / LEY 658 DE 2001 –

ARTICULO 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 5 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 9 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 1 NUMERAL 10 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 4 (NO ANULADO) / DECRETO 1466

DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 1

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 5 PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 6 (ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 13

(NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 16 (NO ANULADO) / DECRETO 1466 DE 2004 (10 DE

MAYO) GOBIERNO NACIONAL ARTICULO 17 (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo del dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00228-01

Actor: MAX DE JESUS RANGEL FUENTES Y LA ASOCIACION NACIONAL DE

PILOTOS PRACTICOS - ANPRA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad incoada por MAX DE JESÚS RANGEL FUENTES y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE PILOTOS PRÁCTICOS (ANPRA), en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los artículos 1º, numerales 5, 9 y 10; 4º; 5º, parágrafos 1 y 2; 6º; 13; 16; y 17 del Decreto 1466 de 10 de mayo del 2004, “Por el cual se reglamenta la Ley 658 de fecha 14 de junio de 2001”, que reguló “la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicios públicos en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional”.

I. ANTECEDENTES

a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora sostiene que los preceptos

acusados del Decreto 1466 del 2004 violan los artículos 1º, 13, 53, 58, 122, 123, inciso 2, 150, numerales 1 y 23 y 189, numerales 10 y 11 de la Constitución Política; 1º, 2º, numerales 9, 12, 18 y 19, 11, 13, parágrafo, 20, numeral 2, 24, numerales 1, 2 y 3 y 47 y el Capítulo XI de la Ley 658 de 2001; 2º del Decreto Ley 2324 de 1984; el numeral 12 de la Ley 156 de 1887; y el principio de irretroactividad de la ley, por las razones que se expresan a continuación: Primer cargo.- Al decir de los actores, el artículo 1º, numeral 5 del Decreto 1466 del 2004 introduce la figura del piloto práctico calificado, ajena totalmente a la norma reglamentada, que establece sólo dos clases de pilotos: práctico oficial y práctico particular y las categorías de pilotos prácticos, a saber: de segunda, de primera y maestro. Agrega que se desconoce si la intención fue la de crear una nueva categoría o clase de piloto práctico, pero que lo cierto es que impone a todos los pilotos prácticos la obligación de presentar un examen de inglés, el que solamente, de conformidad con la ley, es obligatorio para los aspirantes a piloto práctico de segunda categoría, para los oficiales de la Armada Nacional del cuerpo ejecutivo en las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo y para los

oficiales mercantes (artículo 24 de la Ley 658 de 2001), que no para los pilotos prácticos de segunda a primera categoría, ni para los pilotos prácticos de primera categoría a maestro y mucho menos para los pilotos prácticos maestros. Sostiene que la razón fundamental para no exigir tal prueba o examen es que todos los pilotos prácticos de segunda a primera categoría y pilotos prácticos de primera categoría a maestro ya han demostrado su idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo, por cuanto fueron evaluados y aprobados en dos oportunidades y gozan de un derecho adquirido a la luz del numeral 25 del artículo 2º de la Ley 658 de 2001 (Ley de Practicaje). Mal podría una norma reglamentaria impedir que se renueve una licencia expedida por la autoridad marítima nacional, que se ha venido expidiendo por más de 15 años a la misma persona, por falta de idoneidad y conocimientos. A su juicio, la norma demandada desconoce que la ley no ha establecido dominio del idioma inglés, sino sólo idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo; que las normas reglamentarias obligan en cuanto no contravengan la Constitución Política y la ley; que la ley no puede regular situaciones ya definidas y consolidadas; que no es el ejecutivo sino el congreso el que puede modificar las leyes preexistentes; y que no se pueden quebrantar los derechos adquiridos. Además, considera que se viola la estabilidad laboral de los trabajadores, el principio de la irrenunciabilidad a sus beneficios, la favorabilidad de la ley y los derechos de los trabajadores.

Segundo cargo .- Menciona que en el artículo 1º, numeral 9 del Decreto acusado se incluye, además de la figura del piloto práctico no formal, que no aparece en la ley reglamentada, las zonas especiales de practicaje, sin que se pueda dejar al arbitrio de la Dirección General Marítima-DIMAR, la facultad de determinar tales zonas especiales de practicaje que no han sido legalmente creadas, pues la normativa sólo se refiere a “terminales de operación técnica especial y nuevos”, figura muy distinta a la creada por vía del reglamento. Añade que sólo el Congreso puede legislar en materia de servicios públicos, como lo es el practicaje. Considera que con la institucionalización del piloto práctico no formal se quebranta el principio de la igualdad, pues a éstos, a diferencia de lo que ocurre con los demás, no se les exige certificado de aptitud, ni pruebas psicofísicas, ni pruebas o exámenes de inglés para acceder a una licencia. En cuanto a las zonas especiales de practicaje argumenta que a la DIMAR no pueden asignársele funciones que la ley no ha le ha otorgado (artículo 122 de la Constitución Política); y que los pilotos prácticos no están facultados para desarrollar su actividad o buscar zonas especiales de practicaje que no estén comprendidas en la Resolución 825 de 1994, que no ha sido modificada ni adicionada y a la cual remite el artículo 2º, numeral 19 de la Ley 658 de 2001, que dice cuáles son las jurisdicciones específicas. Se quebrantaron, pues, según la parte demandante, la Ley 658 de 2001, que no

se refiere al piloto práctico no formal, ni a zonas especiales de practicaje, ni facultó a la DIMAR para determinar estas zonas; el numeral 9 del artículo 2º ibídem, sobre qué debe entenderse por piloto práctico, el cual debe cumplir con los requisitos legales; el numeral 12 de la Ley 156 de 1887, según el cual la potestad reglamentaria debe ejercerse dentro del marco de la Constitución Política y de la ley; el artículo 2º, numeral 18 de la Ley 658 de 2001, que señala las funciones y atribuciones de la autoridad marítima nacional; el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, que precisa el ámbito de jurisdicción de la DIMAR; el artículo 2º, numeral 19 de la Ley 658 de 2001, que indica que las jurisdicciones específicas son las que aparecen en la Resolución 825 del 27 de diciembre de 1994 y las normas que la modifican y adicionan; el artículo 20 de la Ley 658 de 2001, que no se refiere a zona especial de practicaje; el artículo 13 de la Constitución Política, pues con la creación del piloto práctico no formal se viola el principio de la igualdad; los artículos 1º, 122, 123, inciso 2, 150, numerales 1 y 23 de la Constitución Política, según los cuales no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, las cuales deben ejercerse de conformidad con la Constitución Política, la ley o el reglamento. Tercer cargo.- El artículo 1º, numeral 10 del Decreto 1466 de 2004, que constituye la norma acusada, señala en qué consiste la prueba física, no obstante

que la Ley reglamentada, 658 de 2001, no la define ni la establece, ya que sólo se refiere a la psicofísica, que incluye exámenes físicos. Anota que la norma reglamentaria acusada no dice cuáles son las capacidades y condiciones especiales que debe determinar el examen físico, ni en qué consiste éste y, por tanto, deja todo al arbitrio de la DIMAR; que tampoco lo diferencia de la prueba psicofísica, que sí está contemplada en la ley; y que la prueba física no puede ser sino la de esfuerzo, a la que se refiere el parágrafo del artículo 13 de la Ley 658 de 2001. Expresa que existen pilotos prácticos que tienen 65 o más años de edad y que como el numeral 10 del artículo 1º que se analiza no describe en qué consiste el examen físico, a tales pilotos se les podrá negar la licencia y se les vulnerará su derecho al trabajo y los derechos adquiridos en caso de que no puedan, por ejemplo, escalar muros altos, flotar por más de media hora, correr 5 kilómetros sin descanso, etc., todo a juicio y albedrío de la DIMAR, entidad que, además, será la que determine qué entidades deben realizar dicha prueba. Cuarto cargo.- Censura lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1466 del 2004 y reitera lo manifestado respecto del piloto práctico no formal, en el sentido de que al expedir el decreto acusado el gobierno se arrogó una atribución que sólo corresponde al congreso; que, asimismo, se transgredió el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y que se creó una categoría

de pilotos por encima de la ley y de la Constitución y con desconocimiento del principio de la transparencia. Quinto cargo.- Ataca el artículo 5º del Decreto 1466 de 2004, referente a la renovación de la licencia de piloto práctico, en cuanto, por una parte, e

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