CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00231-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00231-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MINISTERIO DE TRANSPORTE - Reglamentación del ingreso al servicio público de carga / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGAFormulación de políticas generales a cargo del Mintransporte / CHATARRIZACION - Legalidad de la reglamentación del Mintransporte El transporte de carga sí tiene regulación legal. En efecto, a través de la Ley 105 de 1993 se dictan disposiciones básicas sobre el transporte; cuando su artículo 3º consagra los “PRINCIPIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO”, señala que el mismo es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios. Al referirse a la “LIBERTAD DE EMPRESA”, prevé que “El transporte de carga será prestado por personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por las autoridades y el Gobierno Nacional regulará su funcionamiento. El Gobierno establecerá los lineamientos para que el transporte de carga se lleve a cabo bajo condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente no existirán restricciones para rutas y frecuencias, estas serán determinadas por el mercado. El Gobierno Nacional podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito”. Si bien es cierto que esta norma no hace alusión al transporte de carga, sino al de pasajeros, de su texto claramente se infiere que es la voluntad del legislador la de que sea directamente el Ministerio de
Transporte la entidad que se encargue de definir, reglamentar y fijar los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público de transporte; y de establecer los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público. De tal manera que no puede resultar ajena a la función de dicho Ministerio hacer regulaciones como a las que se contraen los actos acusados, máxime si el Decreto 2053 de 1993, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, en su artículo 2º le atribuye como facultad, entre otras, la de de formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA - Competencia del Mintransporte para reglamentar la reposición del parque automotor / REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA - Legalidad de la reglamentación del Mintransporte / FALSA MOTIVACION - Inexistencia en reposición de parque automotor de carga Sobre este aspecto, resulta oportuno traer a colación apartes de la sentencia C-066 de 1999, de la Corte Constitucional, que al examinar la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 105 de 1993, precisó que “...En cuanto a los parágrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, modificada por el artículo 2 de la Ley 276 del mismo año, en los cuales se dispone, en su orden, que: "Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres que vienen operando en el servicio público
de pasajeros y/o mixto, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que se realicen la transformación", y que: "Parágrafo 3. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano", no puede declararse por la Corte su inexequibilidad, pues corresponde al Estado garantizar la vida y la seguridad de los usuarios del transporte, así como la de los transeúntes en las vías públicas, por lo cual las autoridades, necesariamente, deben tener la atribución legal para determinar que aquellos vehículos cuya obsolesencia no permita la prestación del servicio a los usuarios en condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, sean retirados del transporte público, dentro del plazo que se señale para ello….”. En relación con tales documentos (accidentalidad vial nacional 2003) observa la Sala que si bien es cierto que los estudios que en ellos se contienen muestran que el índice de accidentalidad en carretera del transporte de carga mediana y tractomula es el que menos porcentaje registra, no por ello puede considerarse que se esté en presencia del vicio de la falsa motivación, pues es la ley la que parte de la premisa de que la vetustez u obsolecencia de los vehículos no permite la prestación del servicio a los usuarios en condiciones mínimas de seguridad, eficiencia y comodidad, por lo que deben ser ser retirados del transporte público, dentro del plazo que se señale para ello, conforme lo resaltó la precitada
sentencia de la Corte Constitucional, cuyos apartes se dejaron transcritos.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 10500 DE 2003 (9 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada) / RESOLUCIÓN 2500 DE 2004 (10 de febrero) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00231-01
Actor: ROBERTO MEDINA LOPEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ROBERTO MEDINA LÓPEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 10500 de 9 de diciembre de 2003, “POR LA CUAL SE REGULA EL INGRESO DE VEHÍCULOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA” y 250 de 10 de febrero de 2004, “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS
QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EL PROCESO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA
TOTAL Y LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, PARA EL
REGISTRO INICIAL DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE
AUTOMOTOR DE CARGA”, expedidas por el Ministro de Transporte. I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO El actor aduce, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1.- FALTA DE COMPETENCIA.
Estima que el Ministro de Transporte no tiene competencia para expedir los actos acusados, porque toda restricción a la actividad económica es del resorte de la ley, conforme al inciso 4º del artículo 333 de la Carta Política, como ha venido ocurriendo de manera particular con la desintegración o “chatarrización” y reposición de vehículos que la ley distingue entre pasajeros, carga y mixto, en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002. Destaca, así mismo, el artículo 6º de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 276 de 1996, referente a la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y mixto, donde se fijó la vida útil de esa clase de vehículos en 20 años y fechas de su retiro del servicio; y no fueron incluidos los medios de transporte de carga; que vino después la Ley 336 de 1996, en cuyo artículo 59 se obligó a toda empresa operadora del servicio público de transporte a contar con proyectos de reposición y facultó al Gobierno, por conducto de los Ministerios de Transporte, Hacienda y Desarrollo, con la cooperación del Incomex y la DIAN, para que en el término de un año impulsara programas financieros especiales para promover la reposición de equipos de transporte. Resalta la Ley 688 de 2001, por la cual se creó el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte de
Pasajeros; y quedó por fuera el parque automotor de carga. Enfatiza en que del episodio histórico reseñado se concluye: a.- Que el Congreso es el órgano competente para imponer restricciones a la industria del servicio público de transporte; que la reposición de vehículos de transporte de carga no está reglamentada por ley alguna; y que ninguna autoridad de la administración central tiene facultades para expedir normas sobre la reposición del parque automotor del servicio público de transporte de carga. Expresa que, indudablemente, en los actos acusados hay restricción a la libertad de empresa, conforme a las acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Española; y que la restricción per se no es nociva, cuando se formula como antídoto idóneo contra los altibajos que amenacen la estabilidad de la sociedad, si es efecto de políticas predeterminadas y proveniente de autoridad competente; empero que ello no ocurre en este caso, pues la Resolución 10500 de 2003 no contiene consideración alguna en tal sentido. Hace hincapié en que los actos acusados contienen la prohibición absoluta de vincular nuevos equipos diferentes de los del reemplazo de los que hayan sido objeto del proceso de desintegración total o chatarrización, lo que significa que se congela el parque automotor, se reducen las importaciones, la fabricación, el ensamble y el mercado libre. Se trata de una restricción administrativa, dictada por autoridad incompetente, que desatiende convenios internacionales sobre comercio exterior, como el Tratado de la Organización Mundial de Comercio, artículos XI y XIII, que eliminan las restricciones cualitativas y cuantitativas; y el Acuerdo sobre
Integración Subregional Andina (artículos 71 y 72) y lesiona los intereses de empresas que vienen trabajando sobre presupuestos normativos expedidos por el Estado, que proporcionaban seguridad a los compromisos adquiridos y no pueden ser modificados inesperadamente, menos por un órgano desautorizado y sin audiencia del sector perjudicado. 2.- FALSA MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA ENTRE LAS RESOLUCIONES.- a.-En cuanto al argumento referente a la garantía de la prestación del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad, para el actor constituye un sofisma de distracción, pues los usuarios se tendrán que enfrentar a una menor y más cara oferta del transporte de carga y el mercado se expone al aumento de demanda de vehículos obsoletos, a precios exagerados, sea para continuar utilizándolos o para destruirlos y obtener derecho al cupo de uno nuevo. Además, la carga de un vehículo que supere las 3.5 toneladas, en el futuro tendrá que ser distribuida y transportada en varios de menor capacidad, en perjuicio de la comodidad y trayendo consigo el aumento de los fletes, la congestión de las vías y los riesgos de accidentes.- b.-En lo que respecta al artículo 66 de la Ley 336 de 1996, que se cita como fundamento, a juicio del actor esta norma no está habilitando a la autoridad para “regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público”, sino por incremento del servicio público, lo cual se traduce en que el Ministerio del Ramo, como autoridad de policía administrativa puede moderar su cantidad cuando aumente en cifras que comprometan la validez de los principios de la
proporcionalidad, razonabilidad, sin facultad alguna para imponer la reposición. Pero no se incluye en las Resoluciones consideración alguna en ese sentido y se la restricción se salvan los vehículos de carga liviana, cuyo número aumentará con graves consecuencias para la seguridad y eficiencia del servicio, lo que sí resulta irrazonable. c.- Destaca el texto de la Resolución que dice “Que como consecuencia de los estudios y análisis efectuados por el Ministerio de Transporte que demuestran un envejecimiento continuo y acentuado en el parque automotor del servicio público de transporte terrestre de carga se hace necesario tomar medidas que incentiven su renovación y reposición en condiciones económicas, sociales, financieras y de accesibilidad para los propietarios de este tipo de vehículos”. Según el actor la Resolución 10500 no alude a los vehículos de más de 3.5 toneladas específicamente, pero implanta la prohibición exclusivamente para ellos, lo que es inconsecuente. d.- En cuanto al argumento de la Resolución referente a “que las estadísticas de accidentalidad en carretera muestran que las condiciones técnico mecánicas de los vehículos y la edad de los mismos se constituyen en una de las causas más determinantes de accidentalidad, mortalidad y morbilidad en Colombia”, considera el actor que es inexacto que los vehículos de más de 3.5 toneladas sean causantes del mayor número de accidentes. El riesgo que se dice evitar se incrementa, eso sí, con el aumento del número de vehículos que transportan la carga que uno solo podría transportar. 3.- Estima que la falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva significa igualmente falsa motivación, porque si ésta es ajena a lo resuelto, le es inaplicable
así comprenda hechos ciertos; y ajena o equivocada es falsa frente a lo resuelto.- 4.- Afirma que se viola el derecho a la igualdad, porque se hace una discriminación sin motivo válido alguno entre medios de transporte de carga liviana y voluminosa, establece desigualdades entre los propietarios, con serias desventajas económicas.- 5.- Manifiesta que la Resolución 250 de 2004 constituye una norma inútil e inoperante al consagrar en el artículo 12 un plazo hasta el 30 de abril de 2004 para registrar ante las autoridades de tránsito vehículos ensamblados o importados sin el requisito de la reposición, pues durante 50 días pero después de dos meses de dictada la primera Resolución revive el statu quo, el derecho a matricular automotores sin reposición, pero en solo a favor de quienes gestionaban la adquisición de vehículos en el país o en el exterior; y para los expertos en trámites relacionados con el comercio exterior, la tarea demanda mucho más tiempo que el improvisado por el Gobierno.- 6.- Alega que se violó el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 153 de 1887 porque la exigencia de requisitos para ingresar o permanecer en el servicio de transporte público de carga, con vehículos de más de 3.5 toneladas fue inmediata a partir de la Resolución 10500 de 9 de diciembre de 2003, siendo que aquella norma prevé que si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses. Es decir, que la Resolución 10500 acusado suprimió todo plazo.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Transporte-, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el motivo de los actos acusados está basado en el envejecimiento del parque automotor sometido a servicio público de carga, hecho que hace imperativa la adopción de la medida de incentivar la renovación y reposición, en las condiciones económicas propias del gremio de propietarios camioneros.
Resalta que la motivación se inspira en el principio rector del transporte consagrado en la Ley 105 de 1993, referente a la “Seguridad”. Destaca que la Resolución 010500 se caracteriza por su nivel de procesamiento razonador, que involucró funcional y proporcionadamente medidas integrativas de la parte resolutiva, variables como la edad del parque automotor, las condiciones de accesibilidad financiera de los propietarios de vehículos de transporte público de carga, incremento del parque automotor, principios rectores y teleológicos del servicio público de transporte, generando un integral mecanismo de renovación a través de la reposición regulada de los automotores. Enfatiza en que dicha Resolución no establece medida alguna que detenga la adquisición de vehículos nuevos y, por el contrario, la incentiva. Finalmente, aduce que los actos acusados preservan los principios de publicidad y contradicción sin que se requiera de la existencia del plazo a que alude la demanda.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las pretensiones de la demanda, porque, en su opinión, al Ministerio de Transporte le corresponde la función de definir y establecer las políticas generales en materia de transporte, tránsito e infraestructura de todos los modos (artículos 208 de la Constitución Política; 5º de la Ley 105 de 1993 y 5º y 7º del Decreto Ley 2053 de 2003). Que una vez analizado el articulado de las Resoluciones acusadas se concluye que fueron dictadas con apego a las normas superiores, bajo la obligación legal a cargo del Gobierno Nacional de reglamentar el transporte terrestre automotor de carga; se apoyan en la necesidad de una regulación en materia de programas de renovación y reposición del parque automotor; se sustentaron en los análisis y estudios previos sobre el parque automotor de transporte por carretera, cuyos resultados ameritan su reposición a causa de la accidentalidad, mortalidad y morbilidad originada en la vetustez de los vehículos y en sus condiciones técnico mecánica. Finalmente, considera que las Resoluciones acusadas recogen el querer del legislador vertido en las Leyes 105 de 1993, 333 de 1996, 688 de 2001, 769 de 2002 y el Decreto Ley 2053 de 2003. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Resolución 010500 de 9 de diciembre de 2003, es del siguiente tenor: “por la cual se regula el ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y el Decreto 2053 de 2003, CONSIDERANDO: Que las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002 establecen como directrices tanto del transporte como del tránsito, la facultad estatal de regulación, la obligación de la garantía de la prestación del servicio público de transporte en condiciones de accesibilidad, comodidad y seguridad; Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, las autoridades competentes podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público; Que como consecuencia de los estudios y análisis efectuados por el Ministerio de Transporte que demuestran un envejecimiento continuo y acentuado en el parque automotor del servicio público de transporte terrestre de carga, se hace necesario tomar medidas que incentiven su renovación y reposición en condiciones, económicas, sociales, financieras y de accesibilidad para los propietarios de este tipo de vehículos; Que las estadísticas de accidentalidad en carretera muestran que las condiciones técnico mecánicas de los vehículos y la edad de los mismos se constituyen en una de las causas más determinantes de accidentalidad, mortalidad y morbilidad en Colombia; Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, establece que el registro inicial de un vehículo puede efectuarse en cualquier organismo de tránsito del país; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Durante la vigencia de la presente Resolución, el ingreso
de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición, previa demostración que él o los vehículos repuestos fueron sometidos al proceso de desintegración física total, la cancelación de su licencia de tránsito y del Registro Nacional de Carga. Para los efectos previstos en esta disposición, se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. Artículo 2º. Los Organismos de Tránsito no podrán efectuar registro inicial a vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición, expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de su licencia de tránsito y la condición de equivalencia de que trata el artículo siguiente. Artículo 3º. Condición de equivalencia para la reposición. La reposición procede en cualquiera de los siguientes eventos: ● Cuando la configuración del vehículo objeto del registro inicial, sea equivalente en capacidad de carga a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. ● Cuando la capacidad de carga del vehículo objeto del registro inicial, sea menor a la del vehículo sometido al proceso de desintegración física total. ● Cuando la capacidad de carga, de acuerdo con la configuración del vehículo sujeto al registro inicial, sea menor o igual a la sumatoria de la capacidad de varios vehículos que fueron sometidos al proceso de desintegración física total para estos efectos. Artículo 4º. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración
física total y la expedición del certificado de la misma. En todo caso, las condiciones previstas deberán garantizar la inhabilitación definitiva de todas las partes del vehículo. Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. La Resolución 000250 de 2004, prevé: "Por la cual se establecen las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado correspondiente, para el registro inicial de vehículos de Servicio Público Terrestre Automotor de Carga” EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2003 y la Resolución No. 10500 de 2003, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 1°, de la Resolución No. 10500 de 09 de Diciembre de 2003, se entiende por desintegración física total, la descomposición de todos los elementos integrantes del automotor hasta convertirlos en chatarra. Que el artículo 2° de la mencionada resolución, establece que los organismos de tránsito no podrán efectuar registro inicial a vehículos de servicio público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, hasta tanto no se presente la certificación de desintegración física total, del o de los vehículos objeto de la reposición, expedida por la entidad autorizada, se demuestre la cancelación de su licencia de tránsito y la condición de equivalencia establecida en el artículo 3° de la misma
resolución. Que el artículo 4° de la precitada resolución, dispone que le corresponde al Ministerio de Transporte establecer las condiciones y requisitos que se deben cumplir para el proceso de desintegración física total y la expedición del certificado de la misma.
RESUELVE
CAPITULO I
CANCELACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS ARTICULO 1.- INGRESO POR REPOSICIÓN.- El ingreso de vehículos al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, se hará únicamente por reposición. Para efectos del registro inicial del nuevo vehículo se deberá efectuar previamente la cancelación de la Licencia de Tránsito y del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de la reposición. Quien solicite la reposición de este tipo de vehículos, deberá acreditar la certificación de desintegración física total del vehículo o vehículos a reponer y la correspondiente a la condición de equivalencia de que trata el artículo 3° de la Resolución No. 10500 de 2003. PARÁGRAFO.- Se exceptúa del requisito de reposición, el registro inicial de vehículos de servicio público con capacidad de carga inferior o igual a las tres y media (3,5) toneladas. ARTICULO 2.- CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE TRÁNSITO.- La solicitud de cancelación de la licencia de Tránsito del vehículo objeto de reposición, deberá efectuarse ante la Secretaría de Tránsito, o la entidad que haga sus veces, en la cual se encuentra registrado el vehículo, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los dos últimos años.
b) Original de la Licencia de Tránsito. c) Certificación de desintegración física total del vehículo, expedida por la Entidad Desintegradora de que trata la presente disposición. PARÁGRAFO.- La solicitud de la cancelación de la Licencia de tránsito, solo podrá ser presentada por el propietario del vehículo, o su apoderado. ARTICULO 3.- CANCELACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE CARGA.- La solicitud de cancelación del Registro Nacional de Carga del vehículo objeto de reposición, deberá presentarse ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte que expidió el correspondiente registro, anexando su original junto con la constancia de la cancelación de la Licencia de Tránsito expedida por el Organismo de Tránsito. PARÁGRAFO.- Si para el vehículo objeto de la desintegración física total, cursa en la Dirección Territorial solicitud del Registro Nacional de Carga, sin que se le haya expedido el respectivo documento, deberá suministrar dicha información.
CAPITULOII
ENTIDADES DESINTEGRADORAS Y PROCESO DE DESINTEGRACION FISICA TOTAL ARTICULO 4.- ENTIDADES DESINTEGRADORAS.- Se entiende por Entidades Desintegradoras aquellas que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3 – 2719 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de registro como Entidad Desintegradora. ARTÍCULO 5.- REQUISITOS PARA LAS ENTIDADES DESINTEGRADORAS.- La entidad interesada en registrarse como
Entidad Desintegradora Autorizada para expedir el Certificado de Desintegración Física Total para vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte o ante quien éste delegue, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3 – 2719 Industrias Básicas del Hierro y el Acero b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000)toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro. c) Certificación suscrita por una Entidad de Certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, en la que conste que la empresa contará de manera permanente con un auditor de procesos, debidamente autorizado por dicha entidad de certificación, para firmar en nombre y bajo responsabilidad de la misma, los Certificados de Desintegración Física Total. d) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente disposición. Esta póliza se constituirá conforme a lo estipulado en el artículo 8° de esta resolución. e) Certificación de transabilidad de la disposición ambiental adecuada de los elementos diferentes al hierro y al acero: aceites, baterías, llantas, plásticos, químicos, elementos eléctricos, etc.
ARTÍCULO 6.- CERTIFICADO DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA
TOTAL.- La entidad desintegradora deberá expedir un certificado de desintegración física total, en el que se acredite el cumplimiento de la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera, que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo. El certificado de desintegración física total será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora y por el auditor autorizado por la Entidad Certificadora Acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología de que trata el artículo anterior. En este certificado se deberá dejar constancia de lo siguiente: a) Que la entidad desintegradora inspeccionó el estado del vehículo antes de ingresar a la planta, identificándolo conforme a la siguiente información, como mínimo: Número de placa, Tipo de vehículo y de carrocería. Marca del vehículo, Línea del vehículo, Modelo del vehículo, Número de chasis, Número del motor, Capacidad, Información que deberá corresponder a la que figura en la Licencia de Tránsito b) Que se surtió debidamente el proceso de la inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo. La certificación será proferida bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado por la sola expedición del certificado, lo cual compromete la responsabilidad personal e institucional tanto de los firmantes como de las entidades que los mismos representen. ARTÍCULO 7.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO DEL VEHÍCULO.- Antes de surtir el proceso de desintegración física total, la Entidad Desintegradora deberá verificar y dejar registrado la siguiente información:
a) Que constató que el vehículo llegó a la Entidad Desintegradora por sus propios medios. b) Que verificó la existencia de motor, caja, transmisión, cabina . c) Identificación técnica del vehículo, placa, marca, línea, número de motor y número de chasis. ARTICULO 8.- PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO.- La Entidad Desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución. Es indispensable para la operación de la Entidad Desintegradora y la expedición de Certificados de Desintegración Física Total, la vigencia de la póliza. La garantía deberá cumplir las siguientes condiciones y contenidos mínimos: a) Constituirse a favor del Ministerio de Transporte, con una vigencia anual, renovable por periodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda este tipo de actividad, la póliza deberá extenderse por un año más a partir de que declare este hecho ante el Ministerio de Transporte o la entidad en la que éste delegue b) La póliza cubrirá el riesgo de incumplimiento de las obligaciones re
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