CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00254-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00254-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REMISION POR FALTA DE COMPETENCIA - Contra el auto que la ordena procede el recurso de reposición y no el de apelación En este orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó remitir el expediente a esta Corporación por falta de competencia es improcedente, razón por la que estuvo bien denegado dicho recurso. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 180, ibídem, tal decisión era susceptible del recurso de reposición, del cual hizo uso la actora y fue resuelto mediante proveído de 20 de mayo de 2004. Lo anterior no significa que lo decidido por el Tribunal en este caso, respecto de su no competencia, carezca en absoluto de control y que, por ende, resulte inmodificables, sino que, por el contrario, como es apenas elemental suponer, el superior habrá de revisar la validez de dicho proveído al momento de proveer si avoca o no el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual, si no encuentra acertado lo decidido por el a quo le devolverá el expediente para que continúe tramitándolo sin que al efecto resulte posible ningún reparo por parte del inferior funcional. Es en este contexto en el que se examina y eventualmente se revisa la decisión de un Tribunal en cuanto a remitir un asunto al superior al estimar que es de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00254-01
Actor: SALUD TOTAL S.A. E.P.S.
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se procede a decidir el recurso de queja interpuesto por la actora, a través de apoderado, contra el proveído de 21 de abril de 2004, mediante el cual la Sección Primera - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de marzo del mismo año, a través del cual se dispuso remitir la demanda por competencia al
Consejo de Estado. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad SALUD TOTAL S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 3186 de 22 de octubre de 2003, “por la cual se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH, SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3° del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”, y 00128 de 21 de enero de 2004, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Ministerio de la Protección Social. I.2-. Mediante proveído de 18 de marzo de 2004, el a quo remitió por competencia la demanda ante el Consejo de Estado, argumentando para ello que la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, era un acto de carácter general, expedido
por una autoridad nacional y que por su naturaleza carecía de cuantía, presupuestos éstos contenidos en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, que señala que conocerá de dicha clase de procesos, privativamente y en única instancia, el Consejo de Estado. I.3-. Contra el citado proveído la actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el acto demandado, de manera particular y concreta definió para cada E.P.S., la redistribución de pacientes con patologías de alto costo, obligándolas a recibir un número determinado de pacientes, generándole así deberes de carácter particular y concreto, como lo es la erogación de grandes sumas de dinero para la atención de tales pacientes, costos que si bien no son determinados al momento de presentar la demanda, si son determinables para la fecha en la que se profiera el correspondiente fallo. I.4-. El a quo mediante auto de 21 de abril de 2004, decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, argumentando, en esencia, que el artículo 181 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, de manera taxativa señala los autos susceptibles de tal recurso, entre los cuales no se encuentra enlistado el que ordena remitir por competencia. I.5-. Contra este último proveído la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. I.6-. Mediante auto de 20 de mayo de 2004, el a quo no repuso el auto recurrido y ordenó expedir copias, a costa del interesado para dar trámite al recurso de queja.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora sustentó el recurso argumentando, en síntesis, que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que ordenó remitir por competencia al Consejo de Estado el proceso de la referencia, es procedente, ya que si bien es cierto que los autos susceptibles de apelación previstos en el artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, son taxativos, no lo es menos que, de conformidad con el artículo 85 del C. de P. C., el juez rechazará la demanda, cuando carezca de jurisdicción y competencia, por lo que el auto que ordena remitir por competencia una demanda ante su superior, es apelable en el efecto suspensivo, pues en últimas se está rechazando la demanda. Por lo anterior, considera que sí es apelable dicho auto a la luz de los artículos 181 del C.C.A. y 351 del C. de P.C..
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 143 del C.C.A en el inciso 4° señala que en “caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”. En parte alguna de dicha disposición se indica que la falta de competencia sea causal para rechazar la demanda, ni de tal normativa se infiere que la declaratoria de falta de competencia se asimile al rechazo de la demanda como lo afirma el apoderado de la actora. Y no puede entenderse así, por cuanto el funcionario
cuando se declara incompetente para conocer de un asunto, lo hace bajo la consideración de que no es el competente para adelantar el proceso, sin entrar a estudiar si la demanda cumple o no con los requisitos legales, pues ello solo tiene lugar al momento de decidir sobre la admisión de la misma. Es más, la parte final del referido inciso 4°, señala que en estos eventos, para todos los efectos legales, se tendrá como fecha de presentación de la demanda la “inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión”, lo que descarta que con la declaratoria de falta de competencia y la remisión del asunto a quien sí la tiene se esté rechazando la demanda. La norma precedente no contempla recurso alguno contra el auto que declara la falta de competencia y la remisión del asunto a quien se considera investido de ésta, como tampoco se encuentra enlistado dentro de los proveídos susceptibles de apelación previstos en el artículo 181, ibídem. La citada norma es del siguiente tenor: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subseccioens, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición...”. En este orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó remitir el expediente a esta Corporación por falta de competencia es improcedente, razón por la que estuvo bien denegado dicho recurso. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1801, ibídem, tal decisión era susceptible del recurso de reposición, del cual hizo uso la actora y fue resuelto mediante proveído de 20 de mayo de 2004. 1 Tal norma prevé: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación...”. Lo anterior no significa que lo decidido por el Tribunal en este caso, respecto de su no competencia, carezca en absoluto de control y que, por ende, resulte inmodificables, sino que, por el contrario, como es apenas elemental suponer, el superior habrá de revisar la validez de dicho proveído al momento de proveer si avoca o no el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual, si no encuentra acertado lo decidido por el a quo le devolverá el expediente para que continúe tramitándolo sin que al efecto resulte posible ningún reparo por parte del inferior funcional. Es en este contexto en el que se examina y eventualmente se revisa la
decisión de un Tribunal en cuanto a remitir un asunto al superior al estimar que es de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 21 de abril de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la Sesión del día 30 de marzo de 2006.