CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00278-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00278-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SALUD – Reglamentos / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Distribución excepcional de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH SIDA / TRASLADO DE EPS DE PACIENTE DE ALTO COSTO – Mecanismo de distribución / SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS – Órganos
competentes / CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD –
Funciones / POTESTAD REGLAMENTARIA DERIVADA O DE SEGUNDO GRADO – Ministros / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Para expedir la Resolución 3186 de 2003 La Sala encuentra […] que el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) sí está facultado para ello, desde luego, con sujeción a la ley y al reglamento y sin rebasar el ámbito de regulación normativa de una y otro, lo cual fue observado por la Resolución núm. 3186 de 2003, la cual está fundada en las atribuciones legales que para el efecto le confiere el artículo 173 de la Ley 100, y de manera especial la del numeral 3º del artículo 173, que le asigna la facultad reglamentaria para “[…] 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud[…]” De manera que la potestad administrativa de los ministerios y demás órganos y dependencias administrativas, difiere de la potestad reglamentaria a cargo del
Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, consistente en reglamentar mediante actos generales los asuntos que legalmente les corresponda. […] Luego si bien el CNSSS, como integrante del SNSSS cuenta con facultades para establecer políticas generales en materia de salud, su ámbito de ejercicio no se limita exclusivamente a una potestad reglamentaria, sino que dada su múltiple composición por los diferentes actores del sistema, extiende su tarea a la concertación, coordinación y activa participación de los diferentes sectores que se reflejan en políticas de carácter general, impersonal y abstracto, sin perjuicio de las competencias regulatorias atribuidas al órgano rector competente y que para el caso particular lo encabeza el ministerio del ramo conforme las funciones asignadas en la misma Ley 100 consistentes en la dirección, orientación, regulación, control y vigilancia del servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como la expedición de normas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud. SALUD – Reglamentos / ATENCIÓN INTEGRAL DE PATOLOGÍAS DE ALTO COSTO / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Distribución excepcional de pacientes con insuficiencia renal crónica y VIH SIDA / TRASLADO DE EPS DE PACIENTE DE ALTO COSTO – Sostenibilidad financiera del sistema / EXCLUSIÓN DE EPS ADAPTADAS – Está prevista en el Acuerdo 245 de 2003 La Sala frente a la exclusión de las EPS adaptadas, que corresponde a uno de los cargos de la parte demandante, del texto de la Resolución acusada y que fue
transcrita supra, no se advierte reglamentación alguna relacionada con la exclusión de EPS adaptadas. La exclusión deviene del artículo 3° del Acuerdo 245 de 2003 (norma que se invoca como violada), pero no del acto acusado. […] Las EPS adaptadas tiene su fuente normativa en el artículo 236 de la Ley 100, al autorizar a las cajas, fondos, y entidades de seguridad social del sector público y empresas y entidades del sector público de cualquier orden que con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley prestaban servicios de salud y amparaban los riesgos de enfermedad general y maternidad a sus afiliados, para transformarse en Empresas Promotoras de Salud, y adaptarse al nuevo sistema de salud o efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno Nacional. La Sala concluye que, en cumplimiento de lo anterior, y con el fin de determinar el número de casos a entregar y recibir por cada EPS a nivel nacional, la Resolución 3186 de 2003 explica en su correspondiente anexo técnico la manera como se llevará a cabo dicha entrega y recibo de pacientes, excluyendo las entidades adaptadas y las EPS en proceso de liquidación a diciembre de 2002 según lo reportado por la Superintendencia Nacional de Salud, luego no es el acto objeto de control el que dispone la exclusión de este tipo de instituciones de la reglamentación contenida en la Resolución núm. 3186 de 2003, sino fue una disposición que adoptó el CNSSS a través del Acuerdo 245 de 2003, por lo que el cargo formulado no está llamado a prosperar. COSA JUZGADA – Características / COSA JUZGADA – Elementos / COSA
JUZGADA – Efectos / COSA JUZGADA – No se configura por no acreditarse los requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso: i) verse sobre el mismo objeto; ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Empero, estas condiciones no están acreditadas en el presente caso con aquel que la Sala tuvo la oportunidad de revisar en otrora, puesto que, tratándose de una acción pública de nulidad, si bien la entidad corresponda a la que expidió el acto administrativo, los demandantes son diferentes por la naturaleza pública de la acción, razón por la cual no hay identidad de partes, pero tampoco existe identidad de objeto respecto de su totalidad, toda vez que, en aquella se discutió la legalidad de un aparte de la Resolución núm. 3186 de 2003, en tanto que en el caso sub examine, la controversia estriba en la legalidad de la totalidad del acto administrativo. La Sala observa, respecto a la identidad de causa petendi, que la causa de los procesos es diferente en tanto están encaminados a fines distintos. El presente proceso gira en torno a determinar la existencia de causales de nulidad que la parte demandante formula como son: i) la falta de competencia; y ii) la trasgresión de la normativa que la sustenta, en tanto que en el
11001032400020030053501, se discutía aquel aparte de la resolución acusada por restringir el derecho a la libertad de elección de EPS por parte de los pacientes. En suma, la Sala considera frente a la cosa juzgada, que no se acredita en el caso sub lite los requisitos que la configuran. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos / ACTO ADMINISTRATIVO MIXTO / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad [E]l principio de publicidad constituye un fin esencial del Estado social de derecho, por cuanto permite enterar a la comunidad y mantenerla informada sobre los hechos que ocurren a su alrededor, así como de los fundamentos que motivan las decisiones adoptadas por las autoridades. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido abundante en la que se ha sostenido que ante la ausencia o irregularidad de la publicación de los actos administrativos, no afecta la validez de los mismos […] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, incluso si el acto administrativo concede un derecho al particular, este puede reclamarlo aun cuando el acto no haya sido publicado. Si por el contrario, el acto impone una obligación, esta no podrá ser exigida hasta tanto dicho acto sea divulgado. Para la Sala, no genera la nulidad del acto acusado, el hecho que la parte demandada lo haya divulgado con la publicación en el diario oficial1, no solo porque se trata del mecanismo de publicidad legalmente valido destinado a los actos administrativos de carácter general, sino porque de llegar a existir un defecto
en su publicidad antes que afectar la validez del mismo, se restringe en su eficacia. Por su parte, la Resolución 00274 de 2004 por la cual se rechaza el recurso de reposición, y como se advirtió supra, fue objeto de publicidad al recurrente, mediante notificación personal en diligencia que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2004, cumpliendo la normatividad en materia de actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 156 / ACUERDO 31 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 31 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 245 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 245 DE 2003 – ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3186 de 2003 (24 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulada) / RESOLUCION 0274 de 2004 (4 de febrero) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00278-01
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: Acción de nulidad Asunto: Ejercicio de la potestad reglamentaria - Actos administrativos que definen el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIHSIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo núm. 245 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar, COMPENSAR, contra la Nación – Ministerio de la 1 Diario Oficial 45349 de octubre 23 de 2003 Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) 2, en ejercicio de la acción de nulidad3, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual “[…] se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. […]”, y la nulidad de la Resolución núm. 0274 de 04 de febrero de 2004, mediante la cual “[…] se decide un recurso de reposición […]”, expedidas por el ministro de la Protección Social. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, en adelante la parte demandante, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho4 para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual “[…] se define el mecanismo de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica en el Régimen Contributivo en desarrollo del artículo 3o. del Acuerdo 245 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. […]”, y la nulidad de la Resolución núm. 0274 de 04 de febrero de 2004, mediante la cual “[…] se decide un recurso de reposición […]”, expedidas por el Ministro de la
Protección Social (hoy Ministro de Salud y Protección Social). Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2 Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y protección social y el Ministerio de Trabajo. 3 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 4 Señalada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
PRIMERA PRINCIPAL: Que es nula la resolución No 3186 del 22 de octubre de 2013 y publicada en el diario oficial no 45349 del 23 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y la resolución
274 del 4 de febrero de 2004, por la cual se rechaza de plano un recurso de reposición interpuesto contra la primera, así como todos los actos administrativos que en el futuro se llegue a emitir como causa o consecuencia directa o en la aplicación o desarrollo de la Resolución 3186 de 2003, preferidos por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; lo anterior en ejercicio de la teoría del decaimiento de lacto administrativo.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad antes decretada, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a restablecer el derecho de la parte demandante consistente en la restitución de los dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que esta IPS dejó de erogar por los pacientes que traslado a otras E.P.Ss. de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003, sumas estas de dinero que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos. Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la E.P.S., deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine H. Tribunal.
TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de la nulidad decretada en la declaración primera de este capítulo, se condene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a cancelar a la E.P.S., de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto determine el H. Tribunal, los gastos en que incurra la E.P.S. por la atención de los pacientes que se le trasladen a la
E.P.S. con fundamento en la Resolución 3186 del 2003, desde el momento en que se dicte sentencia hasta que dicho paciente por cualquier motivo o circunstancia sea desafiliado de la E.P.S., reconocimiento que deberá incluir la indexación los intereses comerciales y/o moratorios que decida el H. Tribunal, desde la fecha en que se causaron dichos gastos.
CUARTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la declaración primera, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los perjuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2013 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
QUINTA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
SEXTA PRINCIPAL: que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 178 del mismo código, deberá ejecutarse cumplirse la sentencia.
2. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es un acto administrativo de carácter particular y concreto frente a la E.P.S. y no un acto administrativo general.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración primera subsidiaria anteriormente señalada se declare que hubo una indebida
notificación de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 al haber sido publicada en el diario oficial No, 45649 del 23 de octubre de 2003 y no mediante los rituales de la notificación personal de qué trata el Código Contencioso Administrativo.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores resoluciones se declare que es nula la resolución N° 00274 del 4 de febrero de 204, (sic) por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3186 de 2003, y por ende el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL deberá pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 3186 de octubre 22 de 2003.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la indebida notificación de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003, de conformidad con las declaraciones antes indicadas, se declare que la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 es ineficaz o no ha producido en los efectos jurídicos frente a la E.P.S. demandante hasta que la misma no sea notificada en debida forma de acuerdo con el Código Contencioso
Administrativo.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones subsidiarias se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar a la E.P.S demandante, hasta que se resuelva el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 3186 y se realice en debida forma la notificación de la misma, consistente en la restitución de los dineros que dicha EPS, erogó para la atención de los
pacientes que fueron trasladados como consecuencia de la Resolución 3186, descontando el valor de los dineros que está EPS dejó de erogar por los pacientes que ella traslado a otras E.P.S’s, de acuerdo con lo ordenado por la Resolución 3186 de 2003. sumas (sic) éstas de dinero que deben calcularse hasta que se dicte sentencia definitiva por peritos expertos. Sobre los dineros antes calculados que deben ser restituidos a la E.P.S., deberán ser indexados con los intereses comerciales correspondientes y/o moratorios de acuerdo con lo que para tal efecto determine el H. Tribunal.
SEXTA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la nulidad de que trata la declaración primera, se condene al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a pagar todos los prejuicios que se le hayan causado a mi representada, como consecuencia de la expedición y vigencia de la Resolución 3186 del 22 de octubre de 2003 proferida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo que se demuestre en el presente proceso.
SÉPTIMA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores condenas, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, deberá pagar los gastos y costas de este proceso.
OCTAVA SUBSIDIARIA: Que dentro del término de que trata el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por los artículos 177 y 178 del mismo código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia.
[…]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en adelante CNSSS, en
uso de las facultades otorgadas por los artículos 182 y 172 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935, profirió el Acuerdo núm. 217 de 27 de diciembre de 20016, por el cual se estableció un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo, para ciertos 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviación del perfil epidemiológico de la atención en salud del régimen contributivo”. eventos de enfermedades de alto costo, y previó los parámetros para realizar una distribución de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica. 3.2. Manifiesta que el Acuerdo 217 de 2001 fue derogado por el Acuerdo núm. 245 de 2003, cuyo artículo 3º estableció las reglas de distribución excepcional de pacientes con VIH-SIDA e insuficiencia renal crónica. 3.3. Sostuvo que la parte demandada, en desarrollo del Acuerdo 245 de 2003, expidió la Resolución núm. 3186 de 22 de octubre de 2003 en la que definió el número de pacientes con las patologías mencionadas que deberían recibir y entregar para cada departamento, acto administrativo que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45349 de octubre 23 de 2003. 3.4. La parte demandante afirma que, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 274 de febrero 04 de 2004 en donde la entidad rechaza de
plano el recurso interpuesto por tratarse de un acto administrativo de carácter general. Normas violadas
4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 29, 121 y 123 de la Constitución Política. Artículos 172 y 182 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. Acuerdo 245 de enero 31 de 20037.
Concepto de Violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de competencia
6. Indicó que la parte demandada estableció en el acto acusado el “[…] mecanismo de distribución excepcional de pacientes VIH-SIDA e Insuficiencia 7 “Por el cual se establece la política de atención integral de patologías de alto costo, para los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS”.
Renal Crónica en el régimen contributivo […]”, sin competencia para ello, en la medida que: 6.1. Afirmó que el numeral 9º del artículo 172 de la Ley 100, le otorga competencia exclusiva al CNSSS para definir las medidas destinadas a evitar la selección adversa de usurarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de enfermedades de alto costo, las cuales no pueden ser transferidas ni delegadas en ningún actor del Sistema de Seguridad Social en Salud – SNSSS-. 6.2. Sostiene la parte demandante, que si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de delegar la competencia en el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), esta debe realizarse dentro
de los parámetros que ordena el Acuerdo 245 de 2003. 6.3. Al arrogarse la parte demandada la competencia para determinar el mecanismo de distribución de pacientes con las patologías de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Crónica, se modifica la unidad de pago por capitación – UPC que reciben las entidades promotoras de salud EPS, siendo una competencia del CNSSS en virtud del numeral 2º del artículo 172 de la Ley 100.
Segundo cargo: Violación del Acuerdo 245 de 2003
7. La parte demandante afirma que la metodología adoptada en la Resolución 3186 de 2003, se aparta de los lineamientos del Acuerdo 245 del 2003 por las siguientes razones: 7.1. No considerar dentro de los parámetros de distribución de pacientes a las EPS en liquidación, las cuales no fueron excluidas del Acuerdo 245 de 2003 afectando las cifras de afiliados. 7.2. El criterio adoptado en la resolución demandada, se fundó en pacientes con diagnóstico comprobado de VIH-SIDA que se encontraban en tratamientos con antirretrovirales y aquellos con insuficiencia renal crónica que requirieron diálisis y/o hemodiálisis a 31 de diciembre de 2002, en tanto que el Acuerdo 245 de 2003 no limita el tratamiento de los pacientes únicamente a dichas actividades. 7.3. La metodología que define la Resolución núm. 3186 de 2003 se llevó a cabo en desarrollo del Acuerdo 217 de 2001 que a su vez había sido derogado por el Acuerdo 245 de 2003. 7.4. Sostiene además, que la información que suministraron las EPS no fue
auditada y por lo tanto adolece de errores que afectan las cifras obtenidas por la parte demandada en la resolución acusada. 7.5. La parte demandante adujo que, el análisis realizado por la parte demandada se basa en el cálculo del número de casos a entregar por determinadas EPS, cuando en el Acuerdo 245 de 2003 ordena que se debe definir el número de pacientes a recibir por las EPS que presenten desviación del 20% de la tasa promedio. Textualmente indicó: “[…] Por ello, cuando se habla en el Acuerdo 245 de una desviación por debajo de la tasa promedio y más adelante se define que la desviación es del 20%, debe entenderse que las EPS, que reciben pacientes son aquellas que tengan una tasa menor a la tasa promedio menos el 20%, es decir, menor al 80% de la tasa promedio. Por el contrario, de manera equivocada, la metodología presentada en la Resolución 3186 asume que se debe definir inicialmente quienes entregan pacientes, identificando las EPS que tienen una tasa por encima de 120% […]”8.
Tercer cargo: Notificación del acto administrativo
8. La parte demandante señaló que el acto acusado es de carácter particular y concreto en la medida que determina el número de pacientes que cada EPS debe entregar y recibir, por lo que tiene efectos sobre ellas y, en consecuencia, al no haber sido notificado personalmente, se ha incurrido en una omisión que genera que el acto no produzca efectos frente a la demandante.
Contestación de la demanda
9. La parte demandada9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones
formuladas, así: 8 Cfr. Folio 103 9 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 218 a 229
10. Para el efecto, adujo que al expedir la Resolución 3186 núm. de 2003, contaba con plena competencia para su promulgación, la cual se deriva de los artículos 170 y 173 de la Ley 100.
11. Sostuvo que el acto administrativo acusado tiene como objeto principal, definir los mecanismos de distribución de pacientes con VIH e insuficiencia renal crónica en el régimen contributivo en desarrollo del artículo 3º del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS.
12. La parte demandada afirma que, el Consejo Nacional en Seguridad Social en salud, en adelante CNSSS, define los aspectos centrales del Sistema de Seguridad Social en Salud, en adelante SNSSS, conforme al artículo 172 de la Ley 100, pero le corresponde a la parte demandada instrumentalizar aspectos procedimentales que no son del resorte de las competencias atribuidas legalmente al CNSSS.
13. En cuanto a la violación del Acuerdo 245 de 2003, y frente al argumento de no haber incluido a los afiliados de las entidades adaptadas, la parte demandada indica que la Resolución núm. 3186 de 2003 adoptó dicha decisión, de conformidad con el artículo 236 de la Ley 100 y el parágrafo 1° numeral 6° del artículo 3° del Acuerdo 245 al exceptuar, de forma expresa, a las entidades adaptadas, del mecanismo de distribución.
14. La parte demandada, frente al cargo según el cual, el Acuerdo 245 de 2003 no
limita el tratamiento de los pacientes solamente a la realización de actividades y tratamientos con antirretrovirales, diálisis y/o hemodiálisis, indica que dichos tratamientos han sido comprobados para la atención de las enfermedades de alto costo descritas en la resolución demandada, además de estar previstas en el artículo 5° del Acuerdo 245 del 2003.
15. Respecto de la metodología prevista en la Resolución demandada, para la distribución de pacientes fundadas en el Acuerdo 217 de 2001, la parte demandada sostiene que fue el Acuerdo 245 del 2003, el encargado de establecer un procedimiento en el que se identificaran los pacientes con diagnóstico comprobado con las patologías indicadas a 31 de diciembre de 2002, según la información reportada de que trata el Acuerdo 217 de 2001.
16. Frente a la notificación del acto administrativo, aduce finalmente, que no es objeto de pronunciamiento dentro del ejercicio de la acción de nulidad del acto administrativo, pero en todo caso, por la finalidad del acto acusado destinada a la adecuada atención de los pacientes y la correcta utilización de los recursos financieros del sistema, evitando la concentración de las personas que padecen dichas patologías y evitar el desequilibrio financiero de las EPS, su naturaleza corresponde a la de un acto administrativo de carácter general.
Actuaciones procesales Trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
17. La parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante auto de Sala de 18 de marzo de 2004,10 la remitió por competencia al Consejo de Estado, al considerar:
“[…] La Sala considera que la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad de la mencionada resolución, está radicada en cabeza del Consejo de Estado por tratarse de un acto de carácter general, expedido por una autoridad de carácter nacional, y que por su naturaleza carece de cuantía […]”.
18. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto en providencia de 29 de abril de 200411, mediante la cual se rechaza por improcedente.
19. La parte demandante interpone recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja contra el auto que rechaza el recurso de apelación.12
20. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de mayo de 2004, confirma el auto impugnado y ordena la expedición de copias de la providencia impugnada, decisión que a su turno es objeto de recurso de reposición por la parte 10 Fls. 43-44 del expediente 11 Fls. 49-50 del expediente 12 Fls. 51-54 del expediente demandante, por considerar que las copias a expedir no corresponden solamente al auto recurrido, sino que se debe extender a otras piezas procesales.
21. La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de junio de 2004, confirma el auto impugnado y ordena remitir el expediente al superior funcional13.
Trámite ante esta Corporación
22. Este Despacho, dentro del trámite procesal, en auto de 8 de abril de 2005,14
inadmitió la demanda, solicitando, entre otras cosas, copia autentica de los actos acusados.
23. La parte demandante, inconforme con esta decisión, presenta recurso de súplica en el que solicita: “[…] De la manera más respetuosa y comedida, solicito que antes de que se admita la demanda se resuelva sobre el punto de la competencia y la naturaleza de la acción por ser de absoluta trascendencia para la defensa de los derechos de mi representada. […]
24. El despacho del magistrado en turno, mediante auto de 23 de mayo de 200615, declara la improcedencia del recurso de súplica y lo devuelve al magistrado conductor para tramitarlo como recurso de reposición.
25. El magistrado conductor, mediante auto de 3 de noviembre de 200616, no repone el auto impugnado, fundando su decisión de la siguiente manera: “[…] El recurrente sostiene que antes de darle trámite a la demanda es preciso analizar la competencia del Consejo de Estado para asumir su conocimiento. […] Sobre este punto la Sala debe precisar que si
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