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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00292-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00292-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Plazo de inscripción; declaración de cumplimiento de condiciones de habilitación / HABILITACION DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa / INSCRIPCION EN REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Plazo máximo so pena de no operar Pues bien, el artículo 14 del Decreto 2309 de 2002 estableció para los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales la obligación de presentar el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las entidades departamentales y distritales de salud correspondientes para efectos de su inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, formulario en el cual debían declarar el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en dicho Decreto y cuyas características deberían ser establecidas por el Ministerio de Salud, condiciones de habilitación contenidas en los artículos 10º, 11 y 12 ibídem, a saber: condiciones de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, las cuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 ibídem, deberían ser objeto de autoevaluación por parte de los prestadores de servicios de salud, quienes de encontrarse en imposibilidad de cumplir con las condiciones para la habilitación dentro de los términos establecidos en el acto administrativo que fijara los estándares, deberían abstenerse de ofrecer o prestar los servicios en los cuales se presentara esa situación. Por su parte, el artículo 52

ibídem, fijó a los Prestadores de Servicios de Salud y a los definidos como tales que al momento de entrar en vigencia dicha norma estuvieran prestando servicios de salud un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Decreto para que presentaran por primera vez el Formulario de Inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la autoridad competente, fecha a partir de la cual caducarían los registros anteriores y, por tanto, de no efectuar la inscripción en dicho plazo no podrían continuar operando como prestadores del servicio de salud. CONDICIONES DE HABILITACION - Verificación posterior a inscripción en Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Verificación de condiciones de habilitación conforme al Plan de Visitas reglamentado por Minsalud A su turno, el artículo 16 ibídem, previó que la revisión detallada de los soportes entregados con el formulario sería posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, el cual dispuso que las entidades departamentales y distritales de salud serían las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud y a los definidos como tales en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera; y que en lo relativo a las condiciones de capacidad tecnológica y científica la verificación del cumplimiento de los Requisitos Esenciales establecidos por el Ministerio de Salud se realizaría conforme al Plan de Visitas que para el efecto establecerían las entidades departamentales y distritales de salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de tal normativa,

según el cual dicho Plan de Visitas debería elaborarse y ejecutarse aplicando los procedimientos e indicaciones establecidos en el Manual de Procedimientos para la Habilitación que para el efecto expediría el Ministerio de Salud. Fue así como el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1439 de 1o de noviembre de 2002, la cual fue parcialmente modificada por la Resolución 486 de 4 de abril de 2003, objeto de la presente acción de nulidad. PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD - Plazos de inscripción y plazo de revisión de los soportes de las condiciones de habilitación: inscritos y en proceso de saneamiento / PLAZO DE INSCRIPCION - Difiere del de revisión de sopotes de las condiciones de habilitación Es evidente, entonces, que tal como lo precisaron el Ministerio de Protección Social y el representante el Ministerio Público, uno fue el plazo máximo establecido para que los prestadores de servicios de salud presentaran el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el cual se venció el 18 de abril de 2003, esto es, después de transcurridos seis meses de la entrada en vigencia del Decreto 2309 de 2002, y otros fueron los plazos señalados para la revisión detallada de los soportes entregados con el formulario, que sería posterior a dicha entrega (artículos 16 y 24 del Decreto 2309), y cuya disposición fue atribuida al Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, y de los cuales se ocuparon los artículos 1º de la Resolución acusada, que

fijo como plazo máximo el 31 de diciembre de 2003 para efectos de que los prestadores de servicios de salud ya inscritos en el Registro Especial, esto es, los que se hubieran inscrito hasta el 18 de abril de 2003, detallaran los estándares tecnológicos y científicos que para la fecha de tal inscripción no habían podido cumplir e identificaran el monto financiero y el tiempo necesario para alcanzarlos; y el artículo 5º, que dispuso como plazo máximo el 31 de marzo de 2004 para que los prestadores de servicios de salud que se hallaran desarrollando procesos de saneamiento de la información contable demostraran la existencia del sistema contable y el cumplimiento de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, prestadores que también debieron inscribirse dentro del plazo máximo fijado para el efecto en el Registro Especial (18 de abril de 2003). Surge de lo expuesto que los artículos 1º y 5º de la Resolución 486 de 2003 en manera alguna desconocieron el plazo máximo fijado por el artículo 52 del Decreto 2309 de 2002 y que, por el contrario, sujetaron la posible habilitación de los prestadores de servicios de salud al cumplimiento de los estándares en ella establecidos y siempre y cuando aquellos se hubieran inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud dentro del término de la norma reglamentada. PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD EN PROCESO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS - Previa inscripción en término, puede verificarse las condiciones de habilitación una vez culminado el proceso de saneamiento o concordatario / PROCESO DE REESTRUCTURACION DE

PASIVOS - Prestadores de Servicios de Salud: plazo para verificar condiciones habilitantes De igual manera, la Sala considera que el artículo 6º de la Resolución 486 de 2003 simplemente permitió que los prestadores que se hallaran en procesos de reestructuración o concordatarios demostraran las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera una vez culminado el respectivo proceso, sin que tal disposición implique que los mismos pudieron presentar el formulario después del 18 de abril de 2003, término máximo otorgado por el artículo 52 de la norma reglamentada. Tampoco encuentra esta Corporación la supuesta violación del artículo 84 de la Constitución Política, según el cual, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general las autoridades no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, pues en manera alguna el Ministerio de Protección Social mediante las normas demandadas fijó plazos, requisitos y sanciones adicionales a los establecidos en el Decreto 2309 de 1992, en cuanto lo único que hizo fue ejercer la atribución contenida en esta última normativa. ENTIDADES TERRITORIALES DE SALUD - Autorización temporal para prestar servicios; sujeción progresiva a las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL - Sujeción progresiva a las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993: no están eximidas de la inscripción en el Registro de Prestadores de Salud ni de demostrar capacidad tecnológica y científica El cargo referente a la violación del artículo 4º, inciso 3 que se demanda no

encuentra prosperidad, pues si bien es cierto que dicha norma autoriza que las entidades territoriales que venían prestando en forma directa servicios de salud continúen haciéndolo, también lo es que a renglón seguido dispone que “la forma de organización definitiva se establecerá de acuerdo con lo definido por el departamento en la conformación de la red de servicios. En caso de que de acuerdo con la organización de la red departamental de servicios no se requiera se deberá proceder a su supresión”, de lo cual se desprende que tal autorización es temporal, aspecto que es aceptado por la Ley 100 de 1993, cuando en su artículo 174 dispuso: “Artículo 174. Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. “… “Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones, principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. “…”. Es claro, entonces, que fue la misma Ley 100 de 1993 la que señaló que las competencias de las entidades territoriales en materia de salud se sujetarán a lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 y que dicha sujeción se hará en forma progresiva, lo cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en la norma demandada, cuando establece que la forma definitiva como prestarán el

servicio de salud las entidades territoriales departamentales se definirá posteriormente y que en caso de no ser necesaria dicha prestación se suprimirá. Adicionalmente, la Sala considera que el hecho de que se permita continuar prestando el servicio de salud directamente a las entidades territoriales no vulnera los artículos 13 y 49, inciso 3 de la Constitución Política, en cuanto del precepto acusado no se deriva que tales entidades territoriales como prestadoras del servicio de salud estén eximidas del cumplimiento de los demás requisitos para el efecto, por ejemplo, inscribirse en el Registro de Prestadores de Salud y demostrar las capacidades tecnológicas científicas requeridas, de tal manera que garanticen la prestación del servicio de salud a los usuarios de forma oportuna, personalizada, humanizada, continua e integral, además de que tal autorización temporal no desdibuja la organización en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad de los servicios de salud. Al no haber logrado demostrar la parte demandante los vicios de ilegalidad que endilga a la Resolución 486 de 4 de abril de 2003, es procedente denegar las pretensiones de la demanda.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 486 DE 2003 (4 de abril) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 486 DE 2003 (4 de abril) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 4 INCISO 3 (No anulado) / RESOLUCIÓN 486 DE 2003 (4 de abril) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 486 DE 2003 (4 de abril) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 6 (No

anulado) / / RESOLUCIÓN 486 DE 2003 (4 de abril) MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 7 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00292-01

Actor: NELLY SANCHEZ SALAZAR

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad parcial incoada por NELLY SÁNCHEZ SALAZAR en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los artículos 1º, 4º, inciso 3, 5º, 6º y 7º de la Resolución 486 de 4 de abril de 2003, emanada del Ministerio de la Protección

Social.

I. ANTECEDENTES

a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. En apoyo de sus pretensiones la parte actora sostiene que el acto acusado viola los artículos 13, 49, inciso 3, y 84 de la Constitución Política; 10º, 11, parágrafo, 12, 15, 16, 27 y 52 del Decreto 2309 de 2002; 19, parágrafo 1, y 6º de la Ley 10 de 1990; 153, numeral 5, 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; y 56 de la Ley 715

de 2001, y estructuró los siguientes cargos de violación: Primer cargo: Sostiene que el Presidente de la República, de conformidad con los artículos 9º, literal d) de la Ley 10 de 1990 y 173, numerales 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, según los cuales es función del Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento de todas las entidades e instituciones del Sistema de Salud y Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, facultó al Ministerio de Salud para establecer los requisitos esenciales o condiciones de capacidad tecnológica y científica, esto es, los requisitos básicos de estructura y proceso de cada uno de los servicios que se consideren suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida y la salud de los usuarios en el marco de la prestación de los servicios de salud que deben cumplir, sin excepción, todos los prestadores de servicios de salud, previamente a la inscripción; los datos y procedimientos para que las entidades departamentales y distritales de salud puedan valorar la suficiencia patrimonial de los prestadores de servicios de salud; y las características del formulario de inscripción. Se refiere a que los prestadores de servicios de salud o los asimilados como tales tienen la obligación de verificar, previamente a la inscripción, el pleno cumplimiento de las condiciones de capacidad tecnológica y científica establecidas por el Ministerio de la Protección Social y demás condiciones de suficiencia patrimonial y

financiera y capacidad técnico administrativa exigidas para la habilitación (artículos 11 y 12 del Reglamento), y a que en caso de identificar o existir deficiencias en su cumplimiento aquellos deben realizar los ajustes necesarios antes de presentar y radicar ante la autoridad competente el formulario de inscripción y los soportes establecidos por dicho Ministerio, debiendo abstenerse de ofrecer y prestar los servicios en caso de incumplir las condiciones de habilitación, como quiera que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, sólo a partir de la radicación de la inscripción en la entidad departamental o distrital de salud correspondiente se considera que están autorizados para prestar los servicios declarados. Señala que de norma legal alguna se desprende que el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, esté autorizado para establecer plazos, requisitos, programas y compromisos para que los prestadores de servicios de salud y los asimilados como tales que para el 18 de octubre de 2002, cuando entró en vigencia el Decreto 2309 de 2002, no cumplieran con los estándares tecnológicos y científicos, con las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera o no pudieran demostrar la existencia de un sistema contable radicaran ante la autoridad competente el formulario para ser inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud después del 17 de abril de 2003, plazo perentorio para su inscripción, que fue fijado en el artículo 52 transitorio. Anota que el citado artículo, por el contrario, establece de manera clara y expresa que los prestadores de servicios de salud y los definidos como tales que al momento

de entrar en vigencia el citado Decreto estaban prestando servicios de salud tendrían hasta el 17 de abril de 2003 para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la habilitación, realizar los ajustes necesarios en caso de identificar deficiencias y una vez constatado el cumplimiento de todos los requisitos o condiciones exigidos presentar el formulario de inscripción con los debidos soportes ante la autoridad competente, o abstenerse de ofrecer y prestar los servicios si era imposible cumplir con todas las condiciones de habilitación, como quiera que a partir de esa fecha caducarían los registros anteriores y, en consecuencia, no podrían continuar la operación (artículo 15, inciso 2 del Decreto 2309 de 2002). Considera que las normas demandadas, mediante las cuales el hoy Ministerio de Protección Social establece plazos, condiciones y hasta sanciones para el cumplimiento de los estándares tecnológicos y científicos y de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera de los prestadores de servicios de salud que estaban prestando servicios cuando entró en vigencia el Decreto 2309 de 2002, después del plazo señalado en el reglamento general, infringen no sólo sus artículos 10º, 11, parágrafo, 15, 16 y 57, sino también el 27, que dispone que desde el 18 de octubre de 2002 cesaron los planes de cumplimiento que se encontraban en curso para completar los requisitos esenciales o condiciones de capacidad tecnológica y científica establecidas por el Ministerio de Salud, no habiendo lugar al establecimiento de nuevos planes. A su juicio, las normas acusadas, además de infringir las disposiciones

reglamentarias antes identificadas violan el artículo 84 de la Constitución Política, como quiera que ellas establecen plazos, requisitos y sanciones adicionales a los establecidos de manera general en el Decreto 2309 de 1992. Segundo cargo.- Señala que de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 12 del Decreto 2309 de 2002, 19, parágrafo 1 de la Ley 10 de 1990, 153, 194 y 197 de la Ley 100 de 1993 y 56 de la Ley 715 de 2001, la prestación de los servicios de salud en forma directa por las entidades territoriales debe hacerse por conducto de entidades públicas descentralizadas creadas para el efecto y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud denomina Empresas Sociales del Estado, esto es, entidades públicas descentralizadas de categoría especial con personería jurídica reconocida en la ordenanza o acuerdo que las crea, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creadas o reestructuradas con el objeto de prestar servicios de salud, bien como un servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social, las cuales, a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, al igual que las entidades privadas que prestan servicios de salud, para poder inscribirse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir las condiciones de capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico administrativa establecidas en el Reglamento, de acuerdo con el procedimiento y dentro del plazo señalado en el mismo. Considera que al establecer el artículo 4º, inciso 3, norma acusada, que la prestación de servicios en forma directa por las entidades territoriales puede

continuar a través de entidades que no son autónomas o descentralizadas, es decir, a través de organismos o entidades que administrativamente se encuentran engastados dentro de la estructura de una Secretaría o Departamento Administrativo del Sector Central o de una entidad del sector descentralizado del orden departamental o municipal en calidad de simples dependencias carentes de personería jurídica, de patrimonio independiente y de autonomía financiera, administrativa, presupuestal y contable y, en consecuencia, desprovistas legalmente de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, de ser representadas judicial y extrajudicialmente y de tomar las decisiones indispensables para llevar a buen término sus funciones, infringe el artículo 12 del Reglamento, conforme al cual son condiciones técnico administrativas para una institución prestadora de servicios de salud el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su existencia y representación legal, de acuerdo con su naturaleza jurídica y el cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que les permitan demostrar que la institución cuenta con un sistema contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes a las cuales debe ajustarse en su contenido y alcance, teniendo en cuenta que tratándose de entidades públicas mediante las cuales las entidades territoriales prestan en forma directa servicios de salud, las condiciones de capacidad técnico administrativa están preestablecidas en las normas legales que regulan el Sistema de Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las cuales se identificaron al inicio de este cargo. Por otro lado, la autorización contenida en la norma demandada para que la prestación de servicios de salud en forma directa por las entidades territoriales a

través de dependencias públicas pueda continuar, además de infringir el artículo 52 del Reglamento infringe el 56 de la Ley 715 de 2001 y el derecho a la igualdad contenido en el canon constitucional 13, por cuanto da un trato discriminatorio e irrazonable a las entidades territoriales y a las descentralizadas cuyo objeto principal no es la prestación de servicios de salud, autorizándolas para que continúen prestando el servicio público esencial de salud, que implica un riesgo social, a través de dependencias que no cumplen las condiciones o requisitos que la ley exige como un mecanismo de control. Adicionalmente, vulnera el artículo 49, inciso 3 de la Constitución Política, según el cual los servicios de salud se deben organizar en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. Tercer cargo.- A juicio de la actora, las normas acusadas violan el artículo 121 de la Constitución Política, pues el Ministro de la Protección Social, sin facultad alguna y sobrepasando los límites de la ley y el reglamento y en contra del interés general estableció un privilegio para los prestadores de servicios de salud cuyos registros caducaron y quienes, por tanto, no podían cumplir con los requisitos o condiciones señalados para inscribirse dentro del plazo dispuesto. c. Las razones de la defensa La Nación–Ministerio de la Protección Social, sostiene que como ente rector en materia de salud le corresponde, entre otras funciones, diseñar las normas técnicas de calidad que se deben aplicar en la prestación de servicios de salud, en el control de los factores de riesgo y en el diseño de la políticas, planes y programas de las áreas bajo su cargo, además de servir de asesor técnico de las

entidades territoriales; es así que mediante la Resolución 486 de 2003, de manera optativa, señaló que los prestadores de servicios de salud podrían presentar un programa financiero que implicara la destinación de un monto de recursos financieros para efectos de cumplir los estándares tecnológicos requeridos. Aclara que en momento alguno el Ministerio estableció nuevos plazos o requisitos como lo afirma la demandante, ya que si bien es cierto que el artículo 52 transitorio del Decreto 2309 de 2002 fijó de manera perentoria el término de 6 meses contados a partir de la vigencia de dicho Decreto como plazo para que todos los prestadores de servicios de salud presentaran por primera vez el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud con el fin de dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 16 ibídem, también lo es que la norma mencionada además señala que los soportes entregados con el formulario serán objeto de revisión detallada posteriormente, según lo previsto por el artículo 24 ibídem; en consecuencia, la verificación del cumplimiento de las condiciones referentes a la capacidad tecnológica y científica se realizará de conformidad con el plan de visitas que para el caso establezcan las entidades departamentales y distritales de salud. Menciona que la Resolución acusada en su artículo 1º establece como soporte del programa financiero que se presente el detalle de los estándares tecnológicos y científicos que a la fecha máxima prevista por el Decreto 2309 de 2002 no han podido cumplir o ajustar los prestadores de servicios de salud, sin que en momento alguno haya creado un plazo y/o requisito adicional a los ya propuestos

por el Decreto 2309 de 2002, pues su única finalidad fue la de dar a los prestadores de servicios de salud la posibilidad de presentar, dentro de los parámetros previstos por el decreto reglamentario, un programa financiero que garantizara la estandarización en capacidad tecnológica y científica requerida. Respecto a la presunta violación del artículo 15 del Decreto 2309 de 1992, sostiene que debe diferenciarse entre la inscripción del formulario, lo cual es claro debe cumplirse dentro del término previsto en el mencionado Decreto, y la posterior revisión de los soportes de acuerdo con las visitas señaladas por las instancias pertinentes; que es importante también diferenciar tal inscripción de la autoevaluación prevista en el artículo 15 ibídem, en el cual se señala que los prestadores que se encuentren en la imposibilidad de cumplir con dichos estándares deben abstenerse de ofrecer y prestar servicios y así, al decir de la Resolución que los prestadores podrán presentar programas financieros, de ello se infiere que lo harán los que puedan asignar ciertos recursos a la consecución de los requisitos técnico-científicos, prestadores de servicios que previamente habían presentado dicha información como soporte al formulario de inscripción radicado dentro del plazo previsto por el artículo 52 ibídem. Colige que el objetivo fundamental del acto acusado era que la gran mayoría de los prestadores de servicios de salud dentro del marco normativo vigente pudieran dar cumplimiento óptimo a dichos requisitos, no sólo para efectos de la habilitación de la prestadora, sino para garantizar la prestación de un servicio de salud adecuado. En cuanto al artículo 11 del Decreto 2309 de 2002, en el que se establece el

cumplimiento de las condiciones que posibilite la estabilidad financiera de las prestadoras de servicios de salud, sostiene que tal como en el caso de las condiciones tecnológico científicas, éste ha debido presentarse como soporte del formulario de inscripción radicado en el plazo establecido por el artículo 52 ibídem. Anota que bajo esos presupuestos la Resolución acusada prevé en sus artículos 5º y 6º dos circunstancias en las que posteriormente se puede encontrar una prestadora de servicios: la de hallarse desarrollando procesos de saneamiento de la información contable o tramitando procesos de reestructuración o concordatarios de conformidad con la Ley 550 de 1999 o con el C. de Co. Frente al artículo 7º que se acusa precisa que la verificación del cumplimiento de estos compromisos se hace dentro de las visitas contempladas en el artículo 26 del Decreto 2309 de 2002, y que las sanciones por el eventual incumplimiento en los compromisos no son otras sino las establecidas en la ley, aplicables al sistema de habilitación. Considera que también carece de asidero la presunta violación del artículo 84 de la Constitución Política, por cuanto no se han previsto plazos, requisitos, condiciones o sanciones adicionales, sino una serie de situaciones en las cuales se pueden encontrar diferentes prestadores de servicios de salud y las soluciones para posibilitar su habilitación y dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en el sentido de garantizar el servicio público de salud. De otra parte, refiere que el criterio preponderante a partir del cual la Resolución 486 consideró necesario que la prestación de servicios de salud en algunos casos siguiera siendo asumida por las entidades territoriales fue el no desconocer que el

proceso de descentralización se sigue desarrollando en el área de la salud. Para desestimar el cargo de violación del derecho a la igualdad, la demandada reitera que el acto acusado no tuvo objetivo distinto al de otorgar a los prestadores de servicios que lo consideraran pertinente y viable dentro del marco establecido por el Decreto 2309 de 2002 la opción para que asumieran, previo cumplimiento de la inscripción prevista en el artículo 16 y el plazo previsto en el artículo 52, los requisitos establecidos para el efecto al momento en que los soportes del formulario fueron detalladamente revisados de conformidad con lo estatuido en el artículo 24, es decir, que el interés último se constituye en garantizar bajo los criterios de calidad y habilitación requeridos la continuidad en la prestación de los servicios de salud, que como derecho y servicio público se encuentra en cabeza del Estado. e.- La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 3 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de tal derecho el representante del Ministerio Público.

II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado se refiere a que el artículo 10º del Decreto 2309 de 2002 señala qué se entiende por condiciones de capacidad tecnológica y científica que

deben cumplir los prestadores de servicios de salud y que se consideran suficientes y necesarias para reducir los riesgos que amenazan la vida y la salud, atribuyéndole la competencia para definirlos al Minist

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