CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00303-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00303-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA - Reglamentación del proceso de compensación del régimen contributivo En efecto, según se lee en el encabezado del Decreto 2280, contentivo del parágrafo acusado, su expedición tuvo como sustento, entre otras disposiciones, los artículos 154, 204 y 220 de la Ley 100 de 1993; y 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del Decreto ley 1281 de 2002, que no se invocaron como violadas en la solicitud de la medida precautoria. De tal manera que resulta necesario consultar no solo el texto de los artículos citados en la demanda como violados sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada y armónica con las disposiciones a que se alude en el mencionado Decreto, en orden a establecer si el Gobierno Nacional se excedió o no al adoptar la regulación acusada. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00303-01
Actor: ALEXANDER CHIQUIZA CUERVO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano ALEXANDER CHÍQUIZA CUERVO, quien obra en nombre propio, y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional, del parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 2280 de 15 de julio de 2004, “por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga”, expedido por el Ministerio de la Protección Social.
I. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
II. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
II. 1-. Dentro del mismo escrito de la demanda, en acápite especial, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado aduciendo, en esencia, que viola los artículos 178, 205 y 287 de la Ley 100 de 1993, porque estas normas confieren las facultades de recaudo a las EPS por expresa delegación normativa en nombre y por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, y ninguna de ellas impone requisitos adicionales para el recaudo de las cotizaciones. mientras que aquel pretende restringir los métodos de recaudo al indicar que no se puede hacer directamente si en el lugar del mismo hay instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que en caso de que no exista en el sitio una entidad
con esas características, la EPS podrá recaudar directamente pero con permiso previo del Ministerio de la Protección Social. II.2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El 4º del Decreto 2280 de 2004, del cual forma parte el parágrafo 1º acusado, es del siguiente tenor: “Artículo 4º. Recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, recaudarán las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud en máximo quince (15) cuentas registradas ante el Fosyga, de las cuales el Ministerio de la Protección Social definirá el número que podrá utilizar cada EPS dependiendo del número de afiliados y ámbito de operación. Las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar registrarán estas cuentas en los formatos definidos por el Ministerio de la Protección Social dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones se manejarán con total independencia de las rentas y bienes de la entidad. Parágrafo 1°. El recaudo podrá realizarse directamente por la EPS y EOC o a través de mecanismos alternos, sólo en los casos en los que en el lugar en el que se recauda no existan instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de la cual se pueda efectuar este recaudo. En estos casos deberán contar con autorización previa del Ministerio de la Protección Social, quien deberá pronunciarse máximo dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la
solicitud. Los recursos recaudados a través de estos mecanismos deberán trasladarse a la cuenta de recaudo registrada a más tardar al día siguiente al del recaudo efectivo. Las EPS y EOC que en el momento de la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren utilizando estos mecanismos de recaudo, deberán registrarlos ante el Ministerio dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia del presente decreto y podrán utilizarlos hasta tanto se pronuncie el Ministerio de la Protección Social. De las cuentas que se registren para el recaudo de aportes deberá destinarse una (1) para depositar el monto de las cotizaciones recaudadas directamente por la EPS, en el evento en que se realice por este mecanismo”. Prevén los artículos 178, 205 y 287 de la Ley 100 de 1993, que se invocan como vulnerados: “ARTICULO 178. Funciones de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales
haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. “ARTICULO 205. Administración del régimen contributivo. Las Entidades {Promotoras} de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPCfijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a la Entidad Promotora de Salud que así lo reporten.
PARAGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la
compensación interna. PARAGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado integra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición”. “ARTICULO 287. Actividades propias de los intermediarios en las entidades de seguridad social. Las Entidades de Seguridad Social, las Entidades Promotoras de Salud y las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía y/o de Pensiones podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan. El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.” Estima la Sala que en el caso sub examine, de la simple confrontación de los actos acusados con las normas transcritas que se invocan como vulnerada no emerge la manifiesta infracción a que alude el actor, que exige el artículo 152 del C.- C.A., para que proceda la medida precautoria solicitada. En efecto, según se lee en el encabezado del Decreto 2280, contentivo del parágrafo acusado, su expedición tuvo como sustento, entre otras disposiciones, los artículos 154, 204 y 220 de la Ley 100 de 1993; y 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del Decreto
ley 1281 de 2002, que no se invocaron como violadas en la solicitud de la medida precautoria. De tal manera que resulta necesario consultar no solo el texto de los artículos citados en la demanda como violados sino que se requiere hacer, además, un estudio en forma coordinada y armónica con las disposiciones a que se alude en el mencionado Decreto, en orden a establecer si el Gobierno Nacional se excedió o no al adoptar la regulación acusada. Como ello entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, es del caso denegar la medida precautoria solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano ALEXANDER CHÍQUIZA CUERVO. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro de la Protección Social. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al señor Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de la Protección Social que en el término de ocho(8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al
acto administrativo acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de once mil pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO
AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.
II.- Tiénese como demandante al ciudadano ALEXANDER CHÍQUIZA CUERVO. III.- Tiénese como demandada a la NaciónMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-.
IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente