CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00327-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00327-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
USO DEL IDIOMA ESPAÑOL - Difiere del uso de vocabulario técnico / MINERIA DE MATERIALES DE CONSTRUCCION Y ARCILLAS - Niega suspensión de resolución que delimita las zonas compatibles / IDIOMA - El uso de un lenguaje técnico no viola la norma superior que ordena uso común de la lengua española El actor impetró la suspensión provisional del acto acusado aduciendo, al efecto, en síntesis, lo siguiente: que el artículo 1º de la Ley 14 de 1979 prevé que los documentos de actuación oficial y todo nombre al alcance común, se dirán y escribirán en lengua española; que, sin embargo, el artículo 2º, ibídem, cuya suspensión solicita no es entendible para el lego o gente común, pues el lector corriente no puede deducir de la lectura de la ubicación concreta ninguna de las zonas que dice determinar; esto es, que sus destinatarios no pueden calcular sus efectos y en caso de que sean negativos de sus derechos; no pueden emplear los medios de defensa previstos en el orden jurídico, lo cual burla el recto y transparente ejercicio de la competencia que para regular esta materia ha tribuido el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente. Para la Sala, las expresiones coordenadas y polígono no constituyen el empleo de idioma extranjero, sino de terminología técnica. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, la coordenada es la que se aplica a las líneas que sirven para determinar la posición
de un punto y de los ejes y planos a que se refieren aquellas, en tanto que la coordenada polar es la longitud del radio vector comprendido entre el punto y el polo y el ángulo formado por dicho radio con la línea recta llamada eje polar. Por su parte, la expresión “polígono”, de acuerdo con el mismo diccionario, entre otras acepciones, corresponde a la porción de plano limitado por líneas rectas; unidad de terreno delimitada para distintos fines, como, entre otros, la planificación industrial. De tal manera que si nos atenemos al sentido conceptual de las referidas expresiones, aplicado a la materia objeto de estudio, bien pueden entenderse que el acto acusado está señalando las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción de arcillas en la Sabana de Bogotá, dentro de un plano delimitado por polígonos y coordenadas que, obviamente, requiere la intervención de expertos; empero, se repite, ello per se no implica la violación de la norma superior transcrita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis de marzo (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00327-01
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA El ciudadano LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE, obrando en nombre propio y en
ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 0813 de 14 de julio de 2004 “Por la cual se redefinen y establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y se definen y establecen las zonas compatibles con la minería de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituyen las Resoluciones números 0222 de 1994, 249 de 1994, 1277 de 1996 y 0803 de 1999, y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado del de la demanda, el actor impetró la suspensión provisional del acto acusado aduciendo, al efecto, en síntesis, lo siguiente: Que el artículo 1º de la Ley 14 de 1979 prevé que los documentos de actuación oficial y todo nombre al alcance común, se dirán y escribirán en lengua española; que, sin embargo, el artículo 2º, ibídem, cuya suspensión solicita no es entendible para el lego o gente común, pues el lector corriente no puede deducir de la lectura de la ubicación concreta ninguna de las zonas que dice determinar; esto es, que
sus destinatarios no pueden calcular sus efectos y en caso de que sean negativos de sus derechos; no pueden emplear los medios de defensa previstos en el orden jurídico, lo cual burla el recto y transparente ejercicio de la competencia que para regular esta materia ha tribuido el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 al Ministerio del Medio Ambiente. Resalta que la norma no contiene las expresiones corrientes del idioma que deben formularse en los documentos de actuación oficial. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 2° de la Resolución acusada, prevé: “Las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción de arcillas en la Sabana de Bogotá, se encuentran dentro de las siguientes coordenadas, Bogotá: Polígono 1: X= 1038702.8185 Y=10575579.1098 X=1019801.6003 Y=1057424.136...”. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 14 de 1979, que se invoca como quebrantado, prevé: “Los documentos de actuación oficial y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, moda, al alcance común, se darán y escribirán en lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables...”. Para la Sala prima facie no se vislumbra la contrariedad a que alude la demanda, pues si bien es cierto que la norma superior ordena que los documentos de actuación oficial y todo nombre al alcance común se diga y escriba en lengua
española, ello no significa que esté proscrita la utilización de terminología de carácter técnico. Para la Sala, las expresiones coordenadas y polígono no constituyen el empleo de idioma extranjero, sino de terminología técnica. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, la coordenada es la que se aplica a las líneas que sirven para determinar la posición de un punto y de los ejes y planos a que se refieren aquellas, en tanto que la coordenada polar es la longitud del radio vector comprendido entre el punto y el polo y el ángulo formado por dicho radio con la línea recta llamada eje polar. Por su parte, la expresión “polígono”, de acuerdo con el mismo diccionario, entre otras acepciones, corresponde a la porción de plano limitado por líneas rectas; unidad de terreno delimitada para distintos fines, como, entre otros, la planificación industrial. De tal manera que si nos atenemos al sentido conceptual de las referidas expresiones, aplicado a la materia objeto de estudio, bien pueden entenderse que el acto acusado está señalando las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción de arcillas en la Sabana de Bogotá, dentro de un plano delimitado por polígonos y coordenadas que, obviamente, requiere la intervención de expertos; empero, se repite, ello per se no implica la violación de la norma superior transcrita. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por el ciudadano LUIS CARLOS SÁCHICA
APONTE. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de once mil pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante al ciudadano LUIS CARLOS SÁCHICA APONTE. III-. Tiénese como demandada a la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente