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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00332-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00332-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DECRETO DE CORRECCION DE YERROS TIPOGRAFICOS - Naturaleza: es sublegal en ejercicio de función administrativa El Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004 “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las conferidas por el artículo 189 num. 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de

1913. Conforme al artículo 189 num. 10 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”. Por su parte, a términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.”. Las citadas disposiciones permiten establecer con claridad que las facultades ejercidas por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2697 de 2004 son estrictamente administrativas, conferidas por la Constitución Política y expresamente por la ley, y no de carácter legislativo. Ahora bien, el hecho de que el citado decreto tenga como propósito “corregir yerros tipográficos” de una norma con fuerza material de ley,

como quiera que el Decreto 2637 de 19 de agosto de 2004, objeto de la corrección, fue expedido con fundamento en las precisas facultades extraordinarias que el constituyente derivado le confirió en el Acto Legislativo 03 de 2002 al Gobierno Nacional para que “profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema”., y como tal modifica disposiciones de la ley estatutaria de administración de justicia, no convierte aquel en una norma de este mismo rango. Es a todas luces un acto sublegal que se inscribe en el ejercicio de la función administrativa en cuanto al Presidente de la República le corresponde obedecer y velar por el estricto cumplimiento de las leyes, según se lo atribuye el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política, en orden específicamente a corregir yerros de disposiciones con fuerza material y carácter de ley por mandato del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, luego es un decreto de carácter administrativo y, por ende, un acto administrativo general. DECRETO DE CORRECCION DE YERROS TIPOGRAFICOS - Competencia única del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Incompetencia absoluta para conocer de decretos de corrección de yerros tipográficos Por lo anterior, el control jurisdiccional de dicho decreto es exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativo, atendiendo el artículo 238 de la Constitución Política; luego esta Corporación es la única competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad y legalidad y, por ende, conocer del presente asunto según lo reglado en el num, 1 del artículo 128 del C.C.A., que

preceptúa que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en única instancia de los procesos “de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”. En ese orden, el pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo sobre el mismo en sentencia C-672 de 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Treviño, en el sentido de declararlo inexequible como consecuencia de haber declarado inexequible el decreto corregido, Decreto 2637, es a todas luces improcedente y carente en absoluto de competencia, toda vez que los decretos que la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional para su control son taxativos, los señalados en su artículo 241 o en norma especial que expresamente se lo asigne. Además, el argumento que adujo la Corte Constitucional para justificar ese examen y pronunciamiento del decreto acusadoque la existencia del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 porque el ámbito de aplicación de éste tiene como referente necesario e ineludible a aquél -, no le da especificidad alguna que lo diferencie sustancialmente de los demás decretos administrativos de orden nacional y justifique racionalmente que su examen en ejercicio del control de constitucionalidad lo asuma la Corte Constitucional, debido a que lo mismo se podría decir de todos ellos y por esa vía desembocar en una causal de competencia general de dicha Corporación en relación con los mismos, a todas luces constitucionalmente inviable, ya que salvo

los decretos administrativos autónomos, todo decreto administrativo nacional, más si es reglamentario, supone la existencia de una norma de rango legal y el ámbito de aplicación de uno tiene como referencia necesaria e ineludible aquella. Al punto, conviene aclarar que en la situación planteada lo que se configura es el decaimiento del decreto acusado por la pérdida de su fundamento de derecho, cual es justamente el decreto ley que en él se corrige, debido a la inexequibilidad de éste. No obstante ese decaimiento, la Sala conserva la competencia sobre su control jurisdiccional habida consideración que el decaimiento tiene efectos exnunc y se mantiene la presunción de legalidad del mismo hasta tanto sea demostrado lo contrario y anulado mediante sentencia de esta jurisdicción. DECRETO DE CORRECCION DE YERROS TIPOGRAFICOS - Nulidad del Decreto 2697 de 2004 al introducir modificaciones y sustitución de expresiones no contenidas en él Ahora bien, visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con la norma que se invoca como fundamento de la misma, esto es, el referido artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, la Sala llega a la conclusión de que es evidente la violación que aduce la actora, como quiera que a través del acto acusado no se corrigen simples yerros caligráficos o tipográficos, como lo autoriza el artículo precitado, sino que, como lo afirma la demandante y lo constata la Sala, se introducen verdaderas modificaciones al Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004, propósito que desborda la facultad contenida en la referida

disposición hasta el punto de transgredirla en forma manifiesta. Al respecto y tal como lo precisa el Ministerio Público, se observa que: Al título u objeto del Decreto corregido se le agregó la frase “para la implementación del sistema penal acusatorio”. Al epígrafe o encabezado se le adicionó la expresión “para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema”. Al artículo 4º, inciso primero, del Decreto 2637 de 2004 se le agregó “cuando lo consideren conveniente”. El artículo 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004, fue corregido por el artículo 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto también del 2004, este último demandado dentro de este proceso, por cuanto a su juicio “... la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismos vicios anotados y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización”. (…). De ello resulta que, a título de corrección, en el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 se sustituyó la expresión “por la Contraloría General de la República” por la de “por la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, se declarará la nulidad del decreto acusado por exceder lo autorizado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00332-01

Actor: BERTHA YOLANDA RAMIREZ MARTINEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha sido interpuesta para que se declare la nulidad de un decreto expedido por el Gobierno

Nacional. I.- LA DEMANDA La ciudadana BERTHA YOLANDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en uso de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. presentó demanda para que, en proceso de única instancia, la Sala acceda a la siguiente

1. Pretensión: Declarar la nulidad del Decreto 2697 del 24 de agosto del 2004 “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, expedido por el Gobierno

Nacional.

2. Hechos en que se funda Se exponen como tales la expedición del acto de rango legal corregido y del decreto acusado. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violado el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, por razones que se resumen en que en los considerandos del acto acusado se demuestra que con el mismo no se trató de corregir yerros tipográficos al citar o hacer referencia a otra norma legal, sino de corregir auténticas omisiones de frases y gravísimas

equivocaciones en que se incurrió en el Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004 y que el referido artículo 45 no autoriza modificar, esto es, se aplicó esa norma a una hipótesis no establecida en ella. En efecto, “consideró el decreto acusado que en el Decreto 2637 se omitió en su título la expresión ‘para la implementación del sistema penal acusatorio’ y en un determinado encabezado la expresión ‘para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema’; que cuando estableció que las Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados, se omitió la expresión ‘cuando lo consideren necesario’, y que cuando se estableció que los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones, existió un yerro tipográfico al establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la República, que sí es que tal designación la haga la Corte Suprema de Justicia”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Ministerio de Justicia, en representación de la Nación como parte demandada, manifiesta que el decreto demandado fue declarado inexequible, por consecuencia, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-672 de 2005, por lo tanto solicita a la Sala que se declare inhibida de fallar el fondo de la demanda.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reitera lo expuesto y solicitado en la contestación de la demanda. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un recuento de la actuación procesal y la normativa pertinente, advierte que no desconoce la sentencia de constitucionalidad invocada por la parte demandada, pero que el decreto acusado se expidió en ejercicio de la función administrativa y por ende su examen de legalidad corresponde a esta jurisdicción, y concluye que es evidente que las correcciones efectuadas por el decreto 2697 de 2004 no implican yerros tipográficos, ya que no se limitaron a decretar errores en las citas o referencias de unas leyes a otras, tal como lo señala el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, sino que al contrario, introdujo modificaciones sustanciales al decreto 2637 de 2004, alterando el título, encabezado y dos de las normas consagradas en los artículos 4º y 9º de éste, vulnerando la norma superior sobre la cual se fundamentó. Por consiguiente solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado El Decreto núm. 2697 del 24 de agosto del 2004 fue expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro del Interior y de Justicia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189

numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4° de 1913. Su texto es del siguiente tenor: “DECRETO 2697 DE 2004 (agosto 24) “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002. “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, “CONSIDERANDO: “Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que ‘Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador’; “Que el Acto Legislativo número 3 del 19 de diciembre de 2002, artículo 4° transitorio, inciso segundo, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la República no lo hiciere dentro del plazo señalado en el mismo Acto Legislativo; “Que el Presidente de la República, en ejercicio de la anterior atribución constitucional, expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002;

“Que en el título del citado decreto, por yerro de transcripción, se omitió la expresión final- ‘para la implementación del sistema penal acusatorio’, y en el encabezado, relativo a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se inadvirtió la expresión ‘para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema’ prevista en el inciso 2° del artículo 4° del Acto Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas; “Que el artículo 4º del Decreto 2637 de 2004 modificó el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso que las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados; “Que existió un yerro tipográfico al omitir la expresión ‘cuando lo consideren conveniente’, que alteró el sentido real de la modificación contenida en el citado artículo 4º del Decreto 2637 de 2004, el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la República; “Que la intención del Presidente de la República, al modificar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fue la de disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres magistrados; “Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente introducir la expresión omitida; “Que el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que los procesos judiciales que deban

conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones; “Que existió un yerro tipográfico al establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención del Presidente de la República; “Que la voluntad del Presidente de la República fue que la designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la misma; “Que de acuerdo con lo anterior es procedente corregir la expresión referida; “Que como quiera que la publicación del Decreto 2637 de 2004, efectuada en el Diario Oficial número 45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto expedido, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación del decreto fiel a la intención del Presidente de la República, “DECRETA: “Artículo 1°. Corríjanse el título y el encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: “‘Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal acusatorio’. " ‘El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002,

por el cual se reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema’. “Artículo 2°. Corríjase el artículo 4º del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: “‘Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así: “‘Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres Magistrados. Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los Magistrados de descongestión que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’. “Artículo 3°. Corríjase el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: “Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así: “Parágrafo. Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces

adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios judiciales. “Artículo 4°. Publíquese en el Diario Oficial el Decreto 2637 de 2004 con la corrección que se establece en el presente decreto. “Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación”. 2.- Carácter jurídico del decreto demandado El Decreto 2697 de 24 de agosto de 2004 “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las conferidas por el artículo 189 num. 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Conforme al artículo 189 num. 10 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”. Por su parte, a términos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913

(Código de Régimen Político y Municipal), “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.” Las citadas disposiciones permiten establecer con claridad que las facultades ejercidas por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2697 de 2004 son estrictamente administrativas, conferidas por la Constitución Política y expresamente por la ley, y no de carácter legislativo. Ahora bien, el hecho de que el citado decreto tenga como propósito “corregir yerros tipográficos” de una norma con fuerza material de ley, como quiera que el Decreto 2637 de 19 de agosto de 2004, objeto de la corrección, fue expedido con fundamento en las precisas facultades extraordinarias que el constituyente derivado le confirió en el Acto Legislativo 03 de 2002 al Gobierno Nacional para que “profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema”., y como tal modifica disposiciones de la ley estatutaria de administración de justicia1, no convierte aquel en una norma de este mismo rango. Es a todas luces un acto sublegal que se inscribe en el ejercicio de la función administrativa en cuanto al Presidente de la República le corresponde obedecer y velar por el estricto cumplimiento de las leyes, según se lo atribuye el artículo 189, numeral 10, de la Constitución Política, en orden específicamente a corregir yerros de disposiciones con fuerza material y carácter de ley por mandato del artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, luego es un decreto de carácter administrativo y, por ende,

un acto administrativo general. 3.- Competencia de la Sala Por lo anterior, el control jurisdiccional de dicho decreto es exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativo, atendiendo el artículo 238 de la Constitución Política; luego esta Corporación es la única competente para pronunciarse sobre su constitucionalidad y legalidad y, por ende, conocer del presente asunto según lo reglado en el num, 1 del artículo 128 del C.C.A., que preceptúa que el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en única instancia de los procesos “de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.”. En ese orden, el pronunciamiento que la Corte Constitucional hizo sobre el mismo en sentencia C-672 de 30 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Treviño, en el sentido de declararlo inexequible como consecuencia de 1 Sobre el particular debe puntualizarse que tales facultades extraordinarias constituyen una excepción en esta materia, la cual está autorizada de manera expresa por la misma Constitución Política luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (contentivo de una disposición constitucional transitoria), pues debe advertirse que la propia Carta en su artículo 150 num. 10 estableció como regla general que cuando sea el Congreso de la República quien revista al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, dichas facultades

no podrán conferirse, entre otras materias, para expedir leyes estatutarias. haber declarado inexequible el decreto corregido, Decreto 2637, es a todas luces improcedente y carente en absoluto de competencia, toda vez que los decretos que la Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional para su control son taxativos, los señalados en su artículo 241 o en norma especial que expresamente se lo asigne. Además, el argumento que adujo la Corte Constitucional para justificar ese examen y pronunciamiento del decreto acusado - que la existencia del Decreto 2697 de 2004 supone la existencia del Decreto 2637 porque el ámbito de aplicación de éste tiene como referente necesario e ineludible a aquél -, no le da especificidad alguna que lo diferencie sustancialmente de los demás decretos administrativos de orden nacional y justifique racionalmente que su examen en ejercicio del control de constitucionalidad lo asuma la Corte Constitucional, debido a que lo mismo se podría decir de todos ellos y por esa vía desembocar en una causal de competencia general de dicha Corporación en relación con los mismos, a todas luces constitucionalmente inviable, ya que salvo los decretos administrativos autónomos, todo decreto administrativo nacional, más si es reglamentario, supone la existencia de una norma de rango legal y el ámbito de aplicación de uno tiene como referencia necesaria e ineludible aquella. En esas circunstancias, para la Sala se tiene como no hecho ese pronunciamiento de inexequibilidad y no genera cosa juzgada respecto del sub lite; en consecuencia, procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Al punto, conviene aclarar que en la situación planteada lo que se configura es el decaimiento del decreto acusado por la pérdida de su fundamento de derecho, cual es justamente el decreto ley que en él se corrige, debido a la inexequibilidad de éste. No obstante ese decaimiento, la Sala conserva la competencia sobre su control jurisdiccional habida consideración que el decaimiento tiene efectos ex - nunc y se mantiene la presunción de legalidad del mismo hasta tanto sea demostrado lo contrario y anulado mediante sentencia de esta jurisdicción. 4.- Viabilidad de la inhibición solicitada por la parte demandada Por lo anterior, no procede la solicitud de la parte demandada para que la Sala se inhiba de examinar el fondo de la demanda.

5. Los cargos que se le formulan en la demanda Se dice que el decreto acusado viola el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, por razones que se resumen en que en los considerandos del acto acusado se demuestra que con el mismo no se trató de corregir yerros tipográficos al citar o hacer referencia a otra norma legal, sino de corregir auténticas omisiones de frases y gravísimas equivocaciones en que se incurrió en el Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004 y que el referido artículo 45 no autoriza modificar, esto es, se aplicó esa norma a una hipótesis no establecida en ella.

6. Examen de los cargos Los fundamentos del Decreto 2697 del 2004 se refieren a la atribución del Presidente de la República para promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su

estricto cumplimiento, según lo dispone el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política, así como a la facultad de corregir los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. Ahora bien, visto el contenido de la solicitud y una vez confrontadas las disposiciones demandadas con la norma que se invoca como fundamento de la misma, esto es, el referido artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, la Sala llega a la conclusión de que es evidente la violación que aduce la actora, como quiera que a través del acto acusado no se corrigen simples yerros caligráficos o tipográficos, como lo autoriza el artículo precitado, sino que, como lo afirma la demandante y lo constata la Sala, se introducen verdaderas modificaciones al Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004, propósito que desborda la facultad contenida en la referida disposición hasta el punto de transgredirla en forma manifiesta. Al respecto y tal como lo precisa el Ministerio Público, se observa que: Al título u objeto del Decreto corregido se le agregó la frase “para la implementación del sistema penal acusatorio”. Al epígrafe o encabezado se le adicionó la expresión “para proferir las normas legales necesarias al nuevo sistema”. Al artículo 4º, inciso primero, del Decreto 2637 de 2004 se le agregó “cuando lo consideren conveniente”. El artículo 9° del Decreto 2637 del 19 de agosto del 2004, fue corregido por el

artículo 3° del Decreto 2697 del 24 de agosto también del 2004, este último demandado dentro de este proceso, por cuanto a su juicio “... la corrección no implica un yerro tipográfico pues se modifica una de las entidades que designaría eventualmente a los conjueces y, además, el decreto de corrección incurre en los mismos vicios anotados2 y en el adicional de haber sido expedido por fuera de los términos de la autorización”. En efecto, la disposición legal corregida quedó así: “Los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces designados en la forma descrita”. La expresión subrayada es la corrección en cuanto sustituyó la expresión “por la Contraloría General de la República”. De ello resulta que, a título de corrección, en el artículo 9º del Decreto 2637 de 2004 se sustituyó la expresión “por la Contraloría General de la República” por la de “por la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, se declarará la nulidad del decreto acusado por exceder lo autorizado en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. 2 Se refiere a los vicios en virtud de los cuales se adopta en esa providencia la decisión de inaplicar, por

inconstitucional, el artículo 9° del Decreto 2637 del 2004. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad del Decreto 2697 del 24 de agosto del 2004 “Por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”, expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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