CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00345-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00345-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / PROPIEDAD HORIZONTALRégimen jurídico / PROPIEDAD HORIZONTAL - Objeto / PROPIEDAD HORIZONTAL - No es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Exención a propiedad horizontal: requisitos y condiciones El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud. La norma cuya suspensión provisional se solicita por el demandante, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “...” “1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con la áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean indústriales y/o comerciales” “Lo anterior, en atención a que el articulo 33 de la 675 de 2001, dispone que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.” “...” “Así las cosas, el objeto de la propiedad horizontal, es el establecido en el artículo 32 en concordancia con la
definición que de bien común trae el artículo 3 de la ley 675 y no la explotación económica o destinación de bienes para producir renta, con el fin de sufragar expensas comunes.” Por su parte, la norma legal que se considera manifiestamente infringida por la disposición antes transcrita, reza: “La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin animo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin animo de lucro”. Ahora bien, es claro que en este evento no aparece manifiesta ni ostensible la infracción alegada a partir de la sola confrontación de la norma cuya suspensión provisional se solicita con la supuestamente infringida, pues no se puede establecer condicionamientos de ninguna naturaleza o exclusión a determinadas actividades para que las personas jurídicas allí señaladas tengan el carácter de no contribuyente de impuestos nacionales. En ese orden de ideas, la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino para la cual se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de
esta etapa procesal, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 3 / LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 32 / LEY 675 DE 2001 – ARTICULO 33 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 195
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 078 DE 2003 (23 DE DICIEMBRE) – NUMERAL 1 – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA (NO SUSPENDIDA) / CIRCULAR 050 DE 2003 (29 DE AGOSTO) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
(NO SUSPENDIDA) / CIRCULAR 039 DE 2003 (28 DE MAYO) MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA (NO SUSPENDIDA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00345-01
Actor: MARIA CRISTINA CAMEJO TORRADO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide sobre la admisión de la demanda, con solicitud de suspensión provisional, promovida en nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del C.C.A., contra algunos apartes del numeral 1 de la Circular núm. 078 del 23 de diciembre, y las aclaratorias 050 del 29 de
agosto y 039 de 28 de mayo, todas del 2003, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se precisan los requisitos que deben cumplir las propiedades horizontales para ser beneficiaria de la exención de pago de la contribución de solidaridad a las áreas comunes de dichas propiedades.
I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.
C. A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II. La solicitud de suspensión provisional En un acápite de la demanda se solicita la suspensión provisional de algunos apartes de la Circular núm. 078 de 23 de diciembre de 2003, al considerar que viola en forma evidente el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.
El actor manifestó que de la comparación de textos resulta evidente que los apartes demandados del numeral 1º de la Circular 078 del 23 de diciembre de 2003 contravienen lo establecido por el ya mencionado artículo 33 de la Ley 675 de 2001, que no condiciona de ninguna manera la calidad de no contribuyente de impuestos de las propiedades horizontales, al limitar la exención de la contribución de solidaridad a la no realización de actividades industriales y comerciales en las zonas comunes de las copropiedades. El señor Juan Carlos Román Riveros, tercero interviniente dentro del presente proceso, presentó cuadyuvancia de las pretensiones de la demanda.
III. Para resolver, se considera: 1.- El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera
expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud. 2.- La norma cuya suspensión provisional se solicita por el demandante, dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “...” “1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con la áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean indústriales y/o comerciales” “Lo anterior, en atención a que el articulo 33 de la 675 de 2001, dispone que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social , de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.” (subraya fuera del texto) “...” “Así las cosas, el objeto de la propiedad horizontal, es el establecido en el artículo 32 en concordancia con la definición que de bien común trae el artículo 3 de la ley 675 y no la explotación económica o destinación de bienes para producir renta, con el fin de sufragar expensas comunes.” 3.- Por su parte, la norma legal que se considera manifiestamente infringida por la disposición antes transcrita, reza: “ La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de
naturaleza civil, sin animo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin animo de lucro”. 4.- Ahora bien, es claro que en este evento no aparece manifiesta ni ostensible la infracción alegada a partir de la sola confrontación de la norma cuya suspensión provisional se solicita con la supuestamente infringida, pues no se puede establecer condicionamientos de ninguna naturaleza o exclusión a determinadas actividades para que las personas jurídicas allí señaladas tengan el carácter de no contribuyente de impuestos nacionales. 5.- En ese orden de ideas, la definición del asunto requiere de un análisis jurídico de fondo, circunstancia que no puede ser advertida a través del mecanismo de confrontación directa que prevé el artículo 152 del C.C.A., sino para la cual se precisa acometer un estudio normativo y probatorio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, sino que debe hacerse al momento de dictar el fallo a través del cual se decida el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero.- ADMITIR la demanda de la referencia. En consecuencia, se dispone:
a. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Ministro de Minas y Energía, en representación de la Nación; b. Notifíquese personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y sus anexos, al Procurador Delegado en lo Contencioso ante esta Corporación; c.- Tienese como tercero interviniente al señor Juan Carlos Román Riveros dentro de este proceso d. Para los efectos señalados en los artículos 46 y 48 de la Ley 446 de 1998, fíjese el negocio en lista por el término legal; e. Dentro del término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, deposite la demandante la suma de veintidós mil pesos ($22.000) M/L para gastos del proceso. f. Solicítese a la Secretaría General del Ministerio demandado el envío de los antecedentes administrativos de los actos que contienen las disposiciones acusadas; Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, NEGAR la suspensión provisional solicitada en la demanda. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de mayo de del 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente