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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00374-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00374-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Niega suspensión Circular 02 de 2003 relativa a prohibición de televentas, infomerciales o telemercadeos Para la Sala en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, pues del texto completo de la Circular contentiva del párrafo acusado se advierte, en principio, que la misma está reiterando lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 27 de enero de 2003. En consecuencia, no basta confrontar el acto cuestionado con el texto del artículo 158 del C.C.A, del parágrafo del artículo 12 y del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, sino que es menester consultar el contenido y alcance de tal Acuerdo, que, por lo demás, no obra en el expediente, en orden a determinar su incidencia en la regulación controvertida, todo lo cual entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00374-01

Actor: MARIA CAROLINA GALVIS RUEDA

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: AUTO ADMITIENDO DEMANDA La ciudadana MARÍA CAROLINA GALVIS RUEDA, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la

declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Circular núm. 02 de 28 de febrero de 2003, expedida por la Comisión Nacional de televisión, relativa a la prohibición de televentas, infomerciales o telemercadeos en aplicación del Acuerdo 002 de 27 de enero de 2003, dirigida a operadores privados o públicos en el nivel de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, concesionarios de espacios y para quien dentro del servicio público de televisión esté autorizado para comercializar. I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso proceder a su admisión y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL En escrito separado de la demanda la actora impetró la suspensión provisional del acto acusado aduciendo, al efecto, en esencia: La frase final del segundo párrafo de la Circular acusada, que dice: “...e incluye un tiempo limitado para contenidos de publicidad que según el estándar nacional e internacional no debe superar los siete minutos durante el espacio de media hora”, viola el artículo 158 del C.C.A., pues reproduce en su esencia los numerales 8 y 9 de la Circular 20 de 1998, de la Comisión Nacional de Televisión, que fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de3 2000, de la Sección Primera, dentro del expediente 5426. Igualmente, considera que se viola el parágrafo del artículo 12 y 13 de la Ley 182

de 1995, pues por la materia se requería de la expedición de un Acuerdo y no de una simple Circular. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Circular 002 de 28 de febrero de 2003, dispuso: “....La Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio consagrada en el literal C) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 y con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios constitucionales y a los fines y principios del servicio de televisión a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, expidió el Acuerdo 002 de 27 de enero de 2003, mediante el cual confirma la imposibilidad legal de emitir infomerciales, telemercadeos o televentas. Teniendo en cuenta que el artículo 5 del mencionado Acuerdo establece que su aplicación será partir del 1º de marzo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se permite recordar a los prestatarios del servicio público el cumplimiento estricto del mandato allí contenido en el que además se precisa que un programa es una unidad audiovisual televisiva, que normalmente coincide con el tiempo de un espacio de televisión y tiene por finalidad formar, educar, informar o recrear en forma sana, con una duración definida (30’ minutos de duración) e incluye un tiempo limitado para contenidos de publicidad que según el estándar nacional e internacional no debe superar los siete minutos durante el espacio de media hora. La violación de las disposiciones del Acuerdo 002 de 2003 y del marco legal

y constitucional de las mismas, acarreará multa hasta de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Para la Sala en el caso sub examine no se dan los presupuestos para la prosperidad de la medida precautoria, pues del texto completo de la Circular contentiva del párrafo acusado se advierte, en principio, que la misma está reiterando lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 27 de enero de 2003. En consecuencia, no basta confrontar el acto cuestionado con el texto del artículo 158 del C.C.A, del parágrafo del artículo 12 y del artículo 13 de la Ley 182 de 1995, sino que es menester consultar el contenido y alcance de tal Acuerdo, que, por lo demás, no obra en el expediente, en orden a determinar su incidencia en la regulación controvertida, todo lo cual entraña un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: I-. Admítese la demanda presentada por la ciudadana MARÍA CAROLINA GALVIS RUEDA. En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente al Director de la Comisión Nacional de Televisión. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos. b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado. c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte

demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. d): Solicítese a la Comisión Nacional de Televisión que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria. e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite la actora la suma de once mil pesos ($11.000.oo) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría. II.- Tiénese como demandante a la ciudadana MARIA CAROLINA GALVIS RUEDA. III-. Tiénese como demandada a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. IV-. DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

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