CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00375-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00375-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Procedimiento para expedición de actos generales / ACUERDOS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONAdopción. Procedimiento. Observaciones de los interesados / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Deber de divulgar materia que se propone reglamentar. Alcance de esa obligación / PARTICIPACION CIUDADANA - En adopción de Acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión. Término de la participación / ACUERDOS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONDeben tener identidad de materia con la expresada en divulgación inicial de proyecto de acuerdo o similar Se observa que según ese texto, la Comisión Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos administrativos de carácter reglamentario en el ejercicio de sus funciones y sobre los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss. Que para la adopción de los referidos reglamentos o “acuerdos”, el procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de “la materia que se propone reglamentar”, mediante publicación en medios masivos de comunicación, que como medio oficial de la Nación, bien puede ser El Diario oficial, por tratarse de actuaciones de una entidad de orden nacional. Se observa que la norma no señala una forma específica de presentación de la materia, luego no necesariamente debe ser bajo la forma de un proyecto de acuerdo; bien podría ser mediante un aviso donde se incluya el posible contenido de la reglamentación, un resumen de la
misma, un listado de temas, o cualquier otra forma donde se precise la materia que se va a reglamentar. Luego de esa divulgación, por un término de dos (2) meses se abre la posibilidad de participación de los interesados, presentando sus observaciones o allegando sus opiniones, para lo cual la norma tampoco prevé forma alguna, de allí que sea la CNTV la que debe implementar los mecanismos conducentes a ello, dentro de los cuales es usual que se utilice el de las audiencias. Conviene precisar que el señalamiento de un lapso en la norma para que se dé la comentada participación de los interesados, no significa que la reglamentación deba expedirse inmediatamente a su vencimiento, pero sí implica que ésta no puede proferirse antes de dicho vencimiento, de suerte que al respecto tiene un carácter clausurativo en lo que concierne a lo que podría denominarse el periodo de participación ciudadana en el trámite de la reglamentación que se que quiera adoptar. De esa forma, es evidente que no hay lugar a esperar siempre, y menos a pretender, que la reglamentación finalmente adoptada sea de idéntico contenido a la que se proponga al inicio del procedimiento, puesto que éste justamente tiene como finalidad llegar a una reglamentación después de oír las observaciones y opiniones de los interesados, de suerte que la relación que se debe dar entre la reglamentación adoptada y el contenido de las publicaciones iniciales que se hagan, es la identidad de materia, en el sentido de que la materia reglamentada sea la misma que fue objeto de divulgación inicial, o esté comprendida en ésta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 77 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 6
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2003 (27 DE ENERO) COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO ANULADA) REGLAMENTACIONES DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIONProcedimiento de expedición es reglado / PROCEDIMIENTO REGLADO - Para expedición de Acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión / FORMALIDAD SUSTANCIAL - La constituye procedimiento de expedición de Acuerdos de la CNTV / PARTICIPACION CIUDADANA - En regulación del servicio público de televisión / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Legalidad de Acuerdo 002 de 2003 de la CNTV sobre explotación y operación del servicio en la modalidad e televisión abierta / ACUERDO 002 DE 2003 DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - No vulnera normativa sobre procedimiento para expedición de actos generales de la CNTV Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los acuerdos de la CNTV, es reglado, y por lo tanto se trata de una formalidad sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la Constitución Política en cuanto al
derecho de los Colombianos a tener iniciativa en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión. Por consiguiente es de especial relevancia jurídica verificar su cumplimiento en este caso, atendiendo las reclamaciones de la actora, para lo cual se ha de partir del texto del acuerdo acusado y confrontarlo con el del Proyecto de Acuerdo que aparece en la copia auténtica del Diario Oficial núm. 44.076 del 10 de julio del 2000, puesto que según lo informa el Jefe de la División de Procesos y Conceptos de la entidad demandada en el escrito de respuesta a una petición que hizo la actora, correspondía al antecedente del Acuerdo demandado. (…) Así las cosas, se observa que si alguna materia se puede identificar en el acuerdo 002 enjuiciado, sería realmente la de los INFOMERCIALES, debido a que aparecen como objeto de las definiciones, al estar definidos en el artículo 2º del Acuerdo, y ser el objeto de reglamentación del artículo tercero (3º) ibídem, el cual cabe decir que junto con el artículo 2º, constituyen la parte sustancial de dicha reglamentación. Ese tema, precisamente hace parte de la materia del proyecto de acuerdo atrás reseñado, en tanto aparece como punto a reglamentar en el artículo 23 de éste y su parágrafo único. (…) En lo atinente al aspecto sancionatorio, también hay relación de materia, ya que lo establecido en el artículo 4º del Acuerdo guarda correspondencia, incluso con mucha similitud de los textos, con el artículo 27 del Proyecto (…). Todo lo anterior se enmarca en la actividad con ánimo de lucro o con carácter comercial de
ofrecimiento del servicio público de televisión, sin que la inclusión de los operadores regionales y locales afecte en forma alguna el Acuerdo, puesto que en la medida en que presten el servicio con ánimo de lucro o comercialmente, no hay razón para que quedaran excluidos de la reglamentación adoptada, menos cuando la misma tiene un carácter restrictivo a favor del televidente, ya que es clara la intención de impedir el uso de formas de publicidad sofistas o disfrazadas de programación o actividad informativa normal. De suerte que al comparar el Acuerdo con el del proyecto publicado en la edición del Diario Oficial atrás citada, salta a la vista la relación de materia entre ambos, como quiera que la del primero hace parte de la del segundo, lo que permiten concluir que hay relación directa y sustancial entre ambos contenidos, y que la expedición de aquél cumplió con el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, no obstante las diferencias que hay entre ellos, toda vez que nada en dicho artículo implica que la reglamentación adoptada deba ser igual al texto que se publique a título de divulgación de la materia a reglamentar, menos cuando tal reglamentación habrá de estar antecedida de observaciones y opiniones de los interesados, que tienen la posibilidad de incidir en el texto o enunciado finalmente acogido como reglamentación de dicha materia, dentro del procedimiento en comento. De esa forma, no tiene asidero el cargo de violación del artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y, por contera, tampoco lo tiene el de violación del artículo 40 de la Constitución Política, de allí que ambos cargos se desestiman.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 13
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2003 (27 DE ENERO) COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO ANULADA) PRINCIPIOS DE CELERIDAD ECONOMIA Y EFICIENCIA - Inexistencia de vulneración en expedición de Acuerdo de la CNTV / ACUERDOS DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Inexistencia de términos preclusivos para su expedición En cuanto al cargo de violación de los principios de celeridad, economía y eficiencia consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el Acuerdo fue expedido 2 años, 6 meses y 17 días después de la publicación, sin tener en cuenta los cambios en las condiciones económicas, sociales e incluso legales en relación con el servicio publico de televisión, se ha de anotar que esa situación ciertamente no es deseable, pero esa posible demora o dilación en la adopción de la reglamentación acusada frente al momento en que se puso en conocimiento la materia de la misma, no afecta su legalidad en la medida en que el procedimiento comentado no se establecen términos preclusivos de la competencia de la CNTV para adoptar la reglamentación de que se trate, amén de que habida cuenta de las observaciones y opiniones que se alleguen, su elaboración final puede resultar revestida de alguna complejidad. En esas condiciones no hay lugar a fijar un parámetro o medida de tiempo que permita establecer hasta cuando es legal o válido
y desde cuando no lo es, adoptar la reglamentación de la materia objeto de divulgación, y si en el interregno de su expedición se presentaren cambios normativos, sociales, económicos, técnicos, etc., el problema pasaría a ser de armonía o no con la nueva normatividad, que podría dar lugar a cargos específicos que impliquen hacer su valoración jurídica a la luz de esa nueva normatividad; o de conveniencia o adecuación o no de la reglamentación adoptada ante esas nuevas circunstancias. El cargo, por lo tanto, no tiene vocación de prosperar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2003 (27 DE ENERO) COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (NO ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00375-01
Actor: ANGELA MARIA NIÑO LANCHEROS
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION Referencia: ACCION DE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del C.C.A. fue interpuesta contra el Acuerdo núm. 002 de 27 de enero de 2003, de la Comisión Nacional de Televisión.
I. LA DEMANDA La ciudadana ANGELA MARIA NIÑO, en ejercicio de la acción de nulidad que
consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes
1. Pretensiones Que declare la nulidad del Acuerdo núm. 002 de 27 de enero de 2003, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se regula la explotación y operación del servicio de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones.”
2. Hechos en que se funda La actora relata sucintamente el trámite que se le dio a la expedición del acuerdo acusado, respecto del cual dice que no se cumplió el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995.
3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señala como normas violadas los artículos 13, literal a, de la Ley 182 de 1995; 10 de la Ley 680 de 2001; 40 de la Constitución Política, y los principios de celeridad, economía y eficiencia consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, por razones que se resumen en que la Comisión no siguió el procedimiento previsto en el primero de los citados artículos para expedir el acuerdo enjuiciado, toda vez que nunca comunicó el proyecto del mismo, pese a que ella afirma que lo publicó el 10 de julio de 2002 en el Diario Oficial No. 44.076, ya que lo publicado en éste fueron dos proyectos de reglamentación distintos.
Al respecto explica que el proyecto presentado en el año 2000 sólo contemplaba la
explotación y operación de las cadenas comerciales de televisión con cubrimiento nacional y televisión comercial, mientras que el acuerdo acusado incluyó además el cubrimiento regional y local, así como la televisión comercial y la de interés público y social. Por lo anterior, los concesionarios regionales y locales con ánimo de lucro, así como sus contratistas y operadores no tuvieron los elementos que les permitiera conocer que la materia cuya reglamentación se estaba proyectando les sería aplicable. Además, el Acuerdo fue expedido 2 años, 6 meses y 17 días después de la publicación, sin tener en cuenta los cambios en las condiciones económicas, sociales e incluso legales en relación con el servicio publico de televisión.
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, y expone como razones de la defensa que si bien el Acuerdo no abarcó la totalidad de los temas que se pretendían regular en el Proyecto publicado en el Diario Oficial 44076 de 10 de julio de 2000, si lo hizo en lo atinente al tema de “infomerciales”, sin que el hecho de haber sido publicado dos años después de publicado el proyecto, sea causal de nulidad o atente contra el orden jurídico.
La norma reguladora es de carácter general en el sentido de abarcar todos los canales del servicio público de televisión o de los concesionarios que prestan dicho servicio, de modo que mal puede argüirse que el ente regulador no pueda precisar los alcances del acto definitivo, estableciendo que la norma “regula la explotación y operación del servicio público de televisión en la modalidad de televisión abierta, en
los niveles de cubrimiento nacional regional y local con ánimo de lucro.” Tan general era el sentido de las medidas anunciadas en el proyecto, que así lo entendió uno de los canales regionales, que mediante comunicación de 12 de septiembre de 2000, presentó las observaciones pertinentes. Por ende, la finalidad de ese proyecto fue clara respecto a que tenía por objeto dictar normas para la explotación y operación de los canales comerciales, y la prohibición contenida en el Acuerdo está destinada al tema eminentemente comercial al que recurren los canales de televisión cuando hacen uso de la publicidad de asuntos como el contenido tanto en el Proyecto como en el Acuerdo en que se convirtió, el aquí demandado 002 de 2004 (sic), esto es, los “infomerciales”, más cuando la CNTV puede establecer prohibiciones generales, como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-524 de 1945. Por lo tanto considera que los cargos carecen de fundamento, los cuales solicita que se desestimen y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Por otra parte solicita que se reconozcan oficiosamente las excepciones que se hallen probadas en el proceso (folios 198 a 209).
III. PRUEBAS DEL PROCESO Como tales se trajeron los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término se pronunciaron las partes, así:
1. La demandada hace un recuento del trámite seguido para la expedición del Acuerdo 002 de 2003, destacando que el encabezamiento del proyecto publicado está orientado a dictar normas para la explotación y operación de las cadenas
comerciales del televisión en el nivel de cubrimiento nacional, y que ese hecho no implica que el acto definitivo no pudiera ser extendido a los operadores del servicio de televisión abierta en general, esto es, tanto los de cubrimiento nacional, como los de cubrimiento regional y local con ánimo de lucro, toda vez que la intención de la Junta Directiva fue la reglamentación de los tipos de publicidad, en los términos allí definidos, pues no existe razón para pretender que el acto definitivo no pueda estar orientado y/o extendido a los operadores del servicio de televisión a nivel regional o local, por lo cual sostiene que no ha violado los preceptos superiores aducidos en los cargos de la demanda. Por lo demás se refiere a las facultades legales y constitucionales de la Comisión Nacional de Televisión.
2. La parte actora reitera los argumentos en que sustenta su cuestionamiento al acuerdo enjuiciado, al tiempo que controvierte las razones de la defensa expuestas por la entidad demandada, a la que le atribuye el abuso de su posición de ente regulador y de su autonomía constitucional al intentar evadir el punto de la demanda mediante el último planteamiento de lo atrás reseñado de la contestación de la demanda, ya que contrario a lo expuesto por ella, es evidente que el epígrafe fija el campo de aplicación de una norma determinada, y en este caso el del proyecto excluye a las cadenas regionales y a las locales con ánimo de lucro, por lo que el argumento de “precisar los alcances” del acto definitivo no es de recibo, como tampoco lo son los demás aducidos por dicha entidad. Como soporte de su alegación, la memorialista presenta en dos columnas los epígrafes del proyecto y del
acto definitivo y el campo de aplicación de cada uno, señalado en los artículos 2 y 1º respectivamente.
V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público solicita que se acojan las súplicas de la demanda por considerar que efectivamente se violaron las disposiciones invocadas en la demanda, al encontrar que los textos aquí enfrentados son diferentes en el título, el ámbito de aplicación, el nivel a que se dirigen, y en sus contenidos, los cuales coinciden tangencialmente en el tema de la publicidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. El acto acusado Se trata del Acuerdo núm. 002 de 27 de enero de 2003, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por el cual se regula la explotación y operación del servicio de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones.”
2. Examen de los cargos 2.1. Los cargos que le formulan tienen como acusación central la violación de los artículos 13, literal a, de la Ley 182 de 1995, 101 de la Ley 680 de 2001 y 40 de la Constitución Política, porque en resumen la Comisión no siguió el procedimiento previsto en el primero de los citados artículos para expedir el acuerdo enjuiciado, ya que nunca comunicó el proyecto de dicho Acuerdo por cuanto lo publicado en el Diario Oficial No. 44.076 de 10 de julio de 2002 fue un proyecto de reglamentación distinto al del su blite.
2.2. Por consiguiente, la cuestión se contrae a verificar el alcance de las normas invocadas, en especial por ser el directamente pertinente al punto el artículo 13, literal a, de la Ley 182 de 1995, “Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”, y a partir de ello establecer si visto el contenido del proyecto de acuerdo publicado en la referida edición del Diario Oficial guarda la correspondencia necesaria con el acto reglamentario aquí demandado. 2.3. Para ese fin es menester traer a colación el texto correspondiente al citado artículo: ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento: a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone reglamentar; 1 El texto de este artículo es el siguiente: “ARTÍCULO 10. Separación de información y publicidad. Para garantizar el derecho constitucional a recibir información veraz e imparcial, y considerando que los medios de comunicación tienen responsabilidad social, el contenido de los programas no podrá estar comprometido
directa o indirectamente con terceros que resultaren beneficiarios de dicha publicación a cambio de retribución en dinero o en especie, sin que le sea plena y suficientemente advertido al público. Los programas periodísticos y noticiosos no podrán incluir en sus emisiones clase alguna de publirreportajes o televentas. Cuando algunos de los socios o accionistas de un operador privado de televisión, de un concesionario de espacios o contratista de canales regionales tengan intereses empresariales o familiares directos en una noticia que vaya a ser difundida, deberá advertir a los televidentes de la existencia de tales intereses. b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación; c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente. d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58 de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan. (negrillas no son del texto) 2.4. Se observa que según ese texto, la Comisión Nacional de Televisión puede proferir Acuerdos, y que éstos constituyen actos administrativos de carácter reglamentario en el ejercicio de sus funciones y sobre los asuntos a su cargo o de su competencia, esto es, los relativos al servicio público de televisión, en los términos señalados en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y de la Ley 182 de 1995, artículos 6º y ss.
Que para la adopción de los referidos reglamentos o “acuerdos”, el procedimiento se debe iniciar con una amplia divulgación de “la materia que se propone reglamentar”, mediante publicación en medios masivos de comunicación, que como medio oficial de la Nación, bien puede ser El Diario oficial, por tratarse de actuaciones de una entidad de orden nacional. Se observa que la norma no señala una forma específica de presentación de la materia, luego no necesariamente debe ser bajo la forma de un proyecto de acuerdo; bien podría ser mediante un aviso donde se incluya el posible contenido de la reglamentación, un resumen de la misma, un listado de temas, o cualquier otra forma donde se precise la materia que se va a reglamentar. Luego de esa divulgación, por un término de dos (2) meses se abre la posibilidad de participación de los interesados, presentando sus observaciones o allegando sus opiniones, para lo cual la norma tampoco prevé forma alguna, de allí que sea la CNTV la que debe implementar los mecanismos conducentes a ello, dentro de los cuales es usual que se utilice el de las audiencias. Conviene precisar que el señalamiento de un lapso en la norma para que se dé la comentada participación de los interesados, no significa que la reglamentación deba expedirse inmediatamente a su vencimiento, pero sí implica que ésta no puede proferirse antes de dicho vencimiento, de suerte que al respecto tiene un carácter clausurativo en lo que concierne a lo que podría denominarse el periodo de participación ciudadana en el trámite de la reglamentación que se que quiera adoptar. De esa forma, es evidente que no hay lugar a esperar siempre, y menos a pretender,
que la reglamentación finalmente adoptada sea de idéntico contenido a la que se proponga al inicio del procedimiento, puesto que éste justamente tiene como finalidad llegar a una reglamentación después de oír las observaciones y opiniones de los interesados, de suerte que la relación que se debe dar entre la reglamentación adoptada y el contenido de las publicaciones iniciales que se hagan, es la identidad de materia, en el sentido de que la materia reglamentada sea la misma que fue objeto de divulgación inicial, o esté comprendida en ésta. Así las cosas, en relación con tales reglamentaciones, esa disposición es inequívoca en cuanto a lo imperativo o ineludible del trámite en ella señalado para su adopción, de suerte que este aspecto procedimental o formal de los acuerdos de la CNTV, es reglado, y por lo tanto se trata de una formalidad sustancial, según calificación de la doctrina y la jurisprudencia, que por lo demás es un claro desarrollo del carácter participativo de la democracia Colombiana, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Política., y del artículo 40 de la Constitución Política en cuanto al derecho de los Colombianos a tener iniciativa en corporaciones públicas en relación con asuntos de especial interés general y social, como justamente son los relativos a la regulación de la televisión. 2.5. Por consiguiente es de especial relevancia jurídica verificar su cumplimiento en este caso, atendiendo las reclamaciones de la actora, para lo cual se ha de partir del texto del acuerdo acusado y confrontarlo con el del Proyecto de Acuerdo que aparece en la copia auténtica del Diario Oficial núm. 44.076 del 10 de julio del
2000, puesto que según lo informa el Jefe de la División de Procesos y Conceptos de la entidad demandada en el escrito de respuesta a una petición que hizo la actora, correspondía al antecedente del Acuerdo demandado. 2.6. El texto del acuerdo objeto del sub lite es del siguiente tenor: “ACUERDO NÚMERO 00002 DE 2003 “Por el cual se regula la explotación y operación del servicio público de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones. “La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 5º de la Ley 182 de 1995, y Considerando: “Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la formación de la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales; “Que como servicio público, su prestación es inherente a la finalidad social del Estado que, de acuerdo con la Constitución Política, comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; “Que el artículo 2º de la Ley 182 de 1995 establece los fines y principios que rigen el servicio público de televisión; “Que el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, particularmente en materia de franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad y comercialización, modificaciones en razón de la
transmisión de eventos especiales y obligaciones con los usuarios, entre otros; “Que el artículo 21 de la Ley 182 de 1995, dentro de la clasificación del servicio de televisión en función de la orientación general de la programación, define la televisión comercial, como aquella destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana; “Que los operadores públicos del nivel de cubrimiento regional, deben hacer énfasis en una programación con temas y contenido de origen regional orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad, siendo en consecuencia considerada la televisión de interés público, social, educativa y cultural; ”Que así mismo, la Ley 182 de 1995 establece que la televisión local debe hacer énfasis en programación de contenido social y comunitario; “Que el artículo 29 de la Ley 182 de 1995, establece que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión; “Que el mencionado artículo determina, así mismo, que salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de la televisión, los cuales no serían objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la
población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana; “Que la ley faculta a la Comisión Nacional de Televisión a establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes; “Que la emisión de infomerciales, televentas o telemercadeos por los canales de televisión abierta contraviene los fines y principios del servicio público de televisión; “Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995 y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo en relación con el Proyecto de Acuerdo ‘por el cual se regula la explotación y operación del servicio público de televisión en la modalidad de televisión abierta, en los niveles de cubrimiento nacional regional y local con ánimo de lucro, y se dictan otras disposiciones’, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión 17 de diciembre de 2002, Acta 950, “ACUERDA “Artículo 1º. Campo de Aplicación. El presente Acuerdo se aplicará a los operadores privados o públicos en el nivel de cubrimiento nacional, regional y local con ánimo de lucro, a los concesionarios de
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