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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00393-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00393-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LOTE URBANIZADO – Concepto / ACCIONES URBANÍSTICAS – Carácter progresivo / ACCIONES URBANÍSTICAS – El giro del subsidio familiar de vivienda de interés social no exige que estén cumplidas en su totalidad [S]i bien es cierto que son numerosas las acciones urbanísticas que pueden mejorar la calidad de vida de los habitantes, también lo es que el mismo Decreto 975 de 2004 en su artículo 2.11 define el lote urbanizado como aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos, conforme a la normativa urbanística de cada municipio, luego para efectos del giro del subsidio familiar de vivienda de interés social basta que el lote cuente con tales acometidas de servicios públicos, vías de acceso y espacios públicos, sin que pueda exigirse, por tanto, que cuente con todas las acciones urbanísticas de que trata la Ley 388 de 1997, pues muchas de ellas deben realizarse de manera progresiva. SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Destinatarios / VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL – Deber del Estado de garantizar su acceso real y efectivo / RECURSOS PÚBLICOS – Prohibición legal de invertirlos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales [E]l hecho de que las Organizaciones Populares de Vivienda tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria y que su régimen de financiación sea de economía solidaria no impide que la Administración pueda adoptar medidas como

las cuestionadas, si se tiene en cuenta, precisamente, que los destinatarios del subsidio de familiar de vivienda pertenecen a un grupo económicamente débil, por lo cual el Estado debe intervenir para proteger que el acceso a una vivienda en condiciones dignas sea real y efectivo. […]. [E]l artículo 1°, numeral 3 de la Ley 388 de 1997, reglamentada por el Decreto 975 de 2004, cuyo parágrafo 1 del artículo 49 es objeto de demanda, prevé como objetivo de dicha Ley el "Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres", efectividad y protección que la medida adoptada ayuda a lograr, en cuanto evita que las viviendas de interés social sean entregadas sin los servicios públicos necesarios para habitarlas en condiciones dignas, de manera tal que se garantizan condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad a los adquirentes de dichas viviendas, quienes hacen parte de una población que en razón de su condición económica requiere de una protección especial del Estado que la misma Constitución Política le exige brindársela (artículo 13). SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – Para su giro anticipado se requiere urbanización previa del lote [C]arece de sustento la afirmación según la cual las disposiciones acusadas

pusieron un obstáculo insalvable al desarrollo de la vivienda de interés social, que trae como resultado la inaccesibilidad a una vivienda digna y al desmejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, pues, por ejemplo, el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991, que la parte actora considera violado, define la solución de vivienda como "el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro", proceso que debe iniciarse, precisamente, con la urbanización del lote, con el fin de que la población vulnerable que accede a la vivienda de interés social cuente con una vivienda digna, lo cual constituye un mandato constitucional (artículo 51). Concluye esta Corporación que la exigencia referente a la previa urbanización del lote por parte del oferente (Organización Popular de Vivienda) para que le pueda ser girado anticipadamente el subsidio familiar de vivienda no vulnera las normas que se citan como tal, ni excede la potestad reglamentaria que corresponde al Gobierno Nacional, la cual fue ejercida en este caso para la cumplida ejecución de las leyes que regulan lo referente a la vivienda de interés social y el subsidio familiar correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 4 de octubre de 2002, Radicación 25000-23-25-000-2002-0872-01 (AP-624), C.P.

Darío Quiñonez Pinilla SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan (i) el parágrafo 1º del artículo 49 del

Decreto 975 de 2004, "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas"; y, (ii) la expresión “y obras de urbanismo ejecutadas” contenida en el numeral 6 del artículo 23, junto con el numeral 7 del artículo referido, de la Resolución 966 de 2004, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El demandante considera que las normas acusadas violan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 16, 51, 113, 150, 189, numeral 11, 209, 333, 334, 339 y 341 de la Constitución Política; 102 de la Ley 812 de 2003; 2°, numerales 4 y 6 de la Ley 546 de 1999; 8°, 13, 31 y 32 de la Ley 388 de 1997; y 3° y 5° de la Ley 3ª de 1991. La Sala resolvió negar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / LEY 388 DE 1997 / ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 99 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 975 DE 2004 – ARTÍCULO

2.11

NORMA DEMANDADA: DECRETO 975 DE 2004 (31 de marzo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 1 (No anulado) / RESOLUCIÓN 966

DE 2004 (17 de agosto) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23 NUMERAL 6 PARCIAL (No anulado) / RESOLUCIÓN 966 DE 2004 (17 de agosto) MINISTERIO DE

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – ARTÍCULO 23

NUMERAL 7 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre del dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00393-01

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR-FENAVIP y

ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER CARDONA SUÁREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA

Y DESARROLLO TERRITORIAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Decide la Sala, en única instancia, la demanda incoada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR-FENAVIP y ALEJANDRO FRANCISCO JAVIER CARDONA SUÁREZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en

el artículo 84 del C.C.A., contra el parágrafo primero del artículo 49 del Decreto 975 de 31 de marzo de 2004 "Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas"; contra la expresión "y obras de urbanismo ejecutadas" contenida en el artículo 23, numeral 6 de la Resolución 966 de 17 de agosto de 2004; y contra el numeral 7 del artículo 23 de la Resolución antes citada, actos proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. ANTECEDENTES

a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que las normas acusadas violan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 16, 51, 113, 150, 189, numeral 11, 209, 333, 334, 339 y 341 de la Constitución Política; 102 de la Ley 812 de 2003; 2°, numerales 4 y 6 de la Ley 546 de 1999; 8°, 13, 31 y 32 de la Ley 388 de 1997; y 3° y 5° de la Ley 3ª de 1991. Menciona que FENAVIP ha contribuido al desarrollo de la vivienda de interés social con la construcción de 11.300 soluciones de óptima calidad, cumpliendo con las normas de sismo resistencia, de urbanismo, de acabados y de servicios

públicos domiciliarios, todo ello bajo el parámetro del desembolso anticipado del subsidio y sin requerimiento previo de lote urbanizado, distinto al nuevo requisito impuesto por las normas acusadas. Destaca que las Organizaciones Populares de Vivienda, creadas por la Ley 9ª de 1989 y reglamentadas por el Decreto 2391 del mismo año, son entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero es de economía solidaria para el desarrollo de programas de vivienda a sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. Anota que la base de la Organización Popular de Vivienda está en la economía solidaria, por cuanto los asociados pertenecen a clases sociales de estratos 1 a 3, con promedio de ingresos de 1 hasta 2 salarios mínimos, que en la mayoría de los casos pertenecen al mercado laboral informal, temporal o al de los desempleados, nivel de ingresos que exige del afiliado a la Organización Popular de Vivienda, a más del ahorro programado, la participación en forma de trabajo comunitario en la ejecución de obras o aportes en la gestión, administración y planificación del proyecto. Señala que sin estos modelos asociativos de economía solidaria resulta imposible para los desposeídos la adquisición de vivienda en condiciones adecuadas o dignas y que las normas demandadas son el campo de cultivo para impulsar el "loteador" pirata, quien prosperará, precisamente, por las dificultades, demoras y trabas impuestas al constructor legal para el desarrollo de la Vivienda de Interés Social, sumadas a la imposibilidad de acceder al crédito y al subsidio de vivienda. Hoy se tiene un déficit de 1'500.000 viviendas, por lo cual se requiere construir al

año 100.000 para dentro de 15 años solucionar dicho déficit. Si antes de la reglamentación el subsidio para la Vivienda de Interés Social era un espejismo para el constructor, con la nueva reglamentación ni siquiera se tendrá opción de utilizarlo, debido a la imposición del giro anticipado con lote urbanizado y con avance previo de obra del 20%. Sustenta tal afirmación, en primer lugar, en que el trámite de un proyecto de vivienda de interés social requiere de 1000 días desde la iniciación hasta la venta de la primera unidad; en segundo lugar, en que un constructor comercial no invierte en estos proyectos, porque para que el dinero le sea rentable debe rotarlo al menos 4 veces al año; en tercer lugar, en que está reconocido que la tasa del 11% más la inflación, fijada por la Corte Constitucional para la vivienda de interés social, hace el crédito costoso para estratos populares y la administración de cartera no rentable por el monto de la deuda; en cuarto lugar, en que el adquirente de la vivienda de interés social no compra sin subsidio; y en quinto lugar, en que si el urbanismo previo se exige en su totalidad, sin ni siquiera haber pagado el lote, es prácticamente imposible construir una vivienda, aún por autogestión comunitaria. Considera que por ello el Decreto acusado hace colapsar la construcción de vivienda de interés social y que el costo anticipado de urbanismo no sea asumible por ningún constructor y mucho menos por los afiliados a las Organizaciones Populares de Vivienda, quienes no están en condiciones económicas de anticipar el pago de urbanismo, que llega a $3'757.000, según estudio de la Universidad de

los Andes.1 Sostiene que la gente se irá al "loteador" pirata que no tiene un proyecto de vivienda de interés social, ante el bajo precio del lote que promete en venta y que nunca escriturará ni traditará, pagará cuotas mensuales muy bajas y al momento del incumplimiento aquél lo desalojará de manera forzosa. Para el “adquirente" del lote lo importante es tener la tierra, razón por la cual aplazará su construcción y hará una pieza sin servicios, lo que es mucho más práctico para personas de escasos recursos que hacen todo con $1'500.000.00, sin tener que esperar elegibilidad del proyecto, aporte de documentación para estudios y aprobación del crédito ante la entidad financiera y, finalmente esperar el giro del subsidio estatal, que a partir de la Ley 812 de 2003 no se desembolsa sin encargo fiduciario, póliza e interventoría, costos asumidos por las Organizaciones Populares de Vivienda , y urbanismo del lote, nuevo requisito que se demanda y que al inicio de la obra no lo pueden asumir las citadas organizaciones por haber pagado o estar pagando el valor del terreno donde se construirá la solución de vivienda, por lo que se debe amortiguar progresivamente el urbanismo con el desarrollo de la vivienda, para lo cual se sirve del ahorro programado y del giro anticipado del subsidio, como lo venían haciendo en estos 11 años con las 11.000 viviendas subsidiadas, construidas y entregadas a satisfacción. De otra parte, afirma que el Decreto 975 de 2004 tuvo como objeto reglamentar parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de

2002 y 812 de 2003 en relación con el subsidio familiar en dinero de vivienda de interés social para áreas urbanas, no obstante lo cual mediante el parágrafo 1 Diego Echeverry Campos, Foro Financiamiento de VIS: Posibilidades y limitaciones del acceso al crédito, Universidad de los Andes 2003. acusado el ejecutivo adicionó un requisito no contemplado en el artículo 102 de la Ley 812 de 2003 para efectuar el giro anticipado de los recursos en los planes de vivienda de interés social, excediéndose en sus facultades reglamentarias. Tal requisito no es viable en la práctica y paraliza los planes de vivienda de interés social y, además, es violatorio de las Leyes 546 de 1999, 388 de 1997 y 3ª de 1991. A su juicio, la Ley 812 de 2003 tiene constitucionalmente una connotación especial en el campo de planeación e inversiones públicas en los términos del inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política, lo que no excluye la potestad reglamentaria del Presidente de la República, siempre y cuando se ejerza dentro de unos precisos límites, tales como el contenido material de la Constitución y la ley, el objeto de la materia regulada como tema y la especificidad o particularidad con que el legislador reguló la materia, aspectos que restringen la facultad de reglamentación del Presidente. Agrega que, en cambio, la potestad reglamentaria ordinaria (artículo 189, 1 numeral 11 de la Constitución Política) es más restringida, pues desarrolla leyes con un contenido más preciso y concreto. El Decreto 975 de 2004 corresponde al

ejercicio de la facultad reglamentaria, donde el legislador previó tres únicos requisitos para el giro anticipado del subsidio de vivienda, a saber: constituir un encargo fiduciario, extender una póliza de cumplimiento y efectuar una labor de interventoría durante la ejecución del proyecto (artículo 102 de la Ley 812 de 2003), razón por la cual mediante el parágrafo 1° del artículo 49 del Decreto 975 el Gobierno excedió dicha potestad reglamentaria, en cuanto incluyó un requisito no contemplado en la Ley y con ello desconoció el deber del sometimiento del Estado al derecho (artículo 1° de la Constitución Política), desatendió la soberanía popular (Preámbulo y artículo 3° ibídem) y quebró el principio de la separación de los poderes (artículos 113 y 150 ibídem). Considera que el nuevo requisito impuesto atenta contra el derecho a la igualdad, la eficiencia en la asignación de los recursos, el acceso de los colombianos a un vivienda digna y hace inviable financieramente el sistema de urbanización progresivo del lote, con lo cual el costo final del urbanismo se traslada anticipadamente al aspirante o beneficiario del subsidio de la solución de vivienda de interés social. Explica que el lote urbanizado es aquel que cuenta con las acometidas domiciliarias de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía, vías de acceso y espacios públicos conforme a la normativa urbanística de cada municipio, lo que implica que el urbanismo del inmueble debe estar totalmente terminado al momento de la entrega del subsidio y previo a la construcción del

inmueble, lo que no se compadece con una familia que trabaja en la informalidad, que es de escasos recursos o en la que la única aportante es la madre cabeza de familia; ello pone en riesgo el mínimo vital, pues para cumplir la meta del ahorro programado las personas carentes de recursos deben restringirse en alimentación, recreación, vestuario, salud y demás bienes esenciales a la condigna y decente subsistencia del ser humano. A su juicio, el parágrafo 1° del artículo 49 del Decreto 975 de 2004 contradice los objetivos y criterios generales que según la Ley 546 de 1999 debe tener el Gobierno Nacional al momento de dictar normas en materia de vivienda, en especial su artículo 2°, numerales 2 y 4, que propenden por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo y por facilitar el acceso a la vivienda y promover su construcción en condiciones financieras que la hagan asequible a un mayor número de familias. Anota que con el parágrafo y las demás normas demandadas la urbanización progresiva del proyecto se torna inviable financieramente porque, precisamente, con el desembolso de los recursos el oferente de la solución de vivienda desarrolla el urbanismo por etapas. De otra parte, se refiere a que el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 define la acción urbanística de las entidades como las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Las acciones urbanísticas no son taxativas sino enumerativas y comprenden acciones que pueden ir desde la clasificación del suelo, el señalamiento de

características de infraestructura, la determinación de espacios para parques públicos y áreas verdes, hasta la expropiación de terrenos, entre otras. En estas circunstancias, la condición de que un lote esté urbanizado para efectuar el giro de los recursos al oferente de la solución de vivienda es imprecisa, indeterminada y difusa, dado que la propia ley no define cuál es el momento en que un lote está urbanizado. El giro de los recursos estaría sometido siempre a una acción urbanística pendiente y, por tanto, el acceso a la vivienda quedaría suspendido para muchas familias. Sostiene que el procedimiento de urbanismo es tan complejo y extenso que la misma Ley 388 en su artículo 13 diferencia entre políticas de mediano y largo plazo en relación con el componente urbano del plan de ordenamiento. Resulta contradictorio con este concepto establecer que el lote esté urbanizado como requisito para hacer el giro de los recursos, puesto que la urbanización de un lote se hace progresivamente, por etapas y siempre podrá estar pendiente una acción urbanística para mejorar todavía más la calidad de vida de los habitantes. Dice que el parágrafo acusado choca con conceptos de urbanismo ya consolidados, como los traídos por los artículos 31 y 32 de la Ley 388 de 1997 que establecen, en su orden, que los procesos de urbanización incompletos pueden pertenecer a la categoría de suelo urbano cuando estén comprendidos en áreas consolidadas con edificación definidas como de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial, y la posibilidad que tiene la población de acceder a vivienda digna en suelo de expansión urbana que se habilitará para uso urbano, donde se vienen adelantando planes de vivienda de interés social sin que

los lotes se encuentren urbanizados. Señala también que el parágrafo demandado rompe con la racionalidad y eficiencia en la asignación y uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social y que no toma en cuenta la articulación y coordinación que debe existir entre las políticas de las entidades integrantes del sistema nacional de vivienda de interés social, pues le impuso un obstáculo. Afirma que el parágrafo acusado viola la posibilidad de desarrollo progresivo en la construcción o adquisición de vivienda de interés social prevista por el artículo 5° de la Ley 3ª de 1991, según el cual la solución de vivienda comprende operaciones que pueden consistir en iniciar un proceso para obtener en el futuro habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura. Por último, considera que con la expedición del parágrafo en cuestión se puso un obstáculo insalvable al desarrollo de soluciones de vivienda de interés social, que trae como resultado la inaccesibilidad a una vivienda digna para muchos colombianos y el desmejoramiento de la calidad de vida, con violación de los artículos 51 de la Constitución y 3° de la Ley 388 de 1997. b. Las razones de la defensa La NACIÓN. MINISTERIO DE AMBIENTE, DESARROLLO Y VIVIENDA TERRITORIAL, al contestar la demanda sostiene que mediante la Ley 812 de 2003 se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, por el cual se fijan objetivos nacionales y sectoriales que buscan ser alcanzados con la actividad de

las diferentes entidades estatales mediante determinados programas de inversión y de acuerdo con proyecciones generales de la economía. En ese Plan, el artículo 8°, literal b) establece como principal programa de inversión el crecimiento económico y sostenible y la generación de empleo, comenzando con el impulso a la vivienda y la construcción, y si bien es cierto que el artículo 102 estableció la posibilidad de realizar el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda, no puede entenderse que éste solo se regulará por lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, pues es necesaria la reglamentación de acuerdo con las competencias de cada una de las entidades. Se refiere a que en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política el Gobierno Nacional expidió el Decreto 975 de 2004, es decir, que con base en la facultad reglamentaria se dictaron generalidades sobre el subsidio familiar de vivienda, los criterios para la distribución de recursos, los procedimientos de acceso, de calificación, de preselección y de asignación de subsidios, entre otros. Señala que así se pretende regular todo lo relativo a los subsidios de vivienda, buscando que el acceso a ésta sea una realidad y que no se presenten situaciones en las que los constructores de vivienda no cumplan con las condiciones que ofrecen o realicen proyectos en lotes piratas. La Ley 812 en su artículo 99 establece la prohibición para las entidades prestadoras de servicios públicos de suministrar estos servicios en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales; y el artículo 108 ordenó a los notarios abstenerse de correr escrituras de parcelación, subdivisión y loteo hasta tanto no

se allegue por parte del interesado el Certificado de Conformidad con Normas Urbanísticas expedido por la autoridad con jurisdicción en la zona donde se halle ubicado el predio. Anota que quien desee adelantar un proyecto de vivienda tiene que obtener licencia de urbanizador, la cual, según el Decreto 1600 de 2005, deberá solicitarse anexando, entre otros, una certificación expedida por la empresa de servicios públicos domiciliarios acerca de la disponibilidad inmediata de esos servicios. A su juicio, el artículo 102 de la Ley 812 no puede analizarse independientemente de los demás, pues es necesaria una interpretación teleológica del sistema de subsidios de vivienda, ya que el fin de la norma demandada es la prohibición de gestionar recursos de subsidios para planes d desarrollo urbanístico que no cumplan con los requisitos de ley. El Decreto acusado no invade la órbita del legislador, dado que busca ajustar las normas relativas al subsidio con las nuevas previsiones del Plan Nacional de Desarrollo. De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 216 de 2003, al Ministerio de Ambiente le corresponde formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, de desarrollo territorial, de agua potable y saneamiento básico, ambiental, uso del suelo y ordenamiento territorial. Finalmente, señala que la Resolución 966 de 2004 lo que hace es reglamentar las condiciones para que el giro anticipado se pueda realizar, considerando que se necesita la póliza, la interventoría y el encargo fiduciario. Los apartes acusados se refieren a los documentos que el oferente debe acreditar con el fin de recibir el

desembolso anticipado de los recursos del subsidio familiar; cuando los recursos se dirijan a planes de vivienda de interés social, la comprobación de que el lote se encuentra urbanizado es necesaria para lograr que el subsidio sea una realidad y una solución a los problemas de la población. Por su parte, la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se refiere a que es un hecho cierto que el parágrafo demandado del Decreto 975 de 2004 habla sobre una norma que garantiza la transparencia y cuida los recursos que desarrollarán proyectos de vivienda de interés social; y que no existe en la práctica cuestionamiento alguno a las facultades que ostentaba el Gobierno para reglamentar una norma que habla de la vivienda de interés social, porque la naturaleza de la facultad reglamentaria le da al ejecutivo la suficiente autonomía de fijar los parámetros legales que considere necesarios para que la actividad económica que rodea el objetivo de la VIS le otorgue a los ciudadanos las suficientes garantías para financiar y lograr el desarrollo de dichos proyectos de vivienda. cLa actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 30 de junio de 2005 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente. Dentro del término para alegar de conclusión hicieron uso de tal derecho el apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, DESARROLLO Y VIVIENDA TERRITORIAL y el representante del Ministerio Público.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado considera que para resolver si el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria al incluir un requisito adicional no previsto en la ley hay que comparar las normas acusadas, en especial el parágrafo del artículo 49 del Decreto 975 de 2004, con los artículos 99, 102 y 108 de la Ley 812 de 2003, que regulan el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda.

Observa que dentro del anterior contexto normativo se tiene que el parágrafo del artículo 49 del Decreto 975 se refiere al anticipo del subsidio de vivienda establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con los artículos 108 de la misma Ley y 99 de la Ley 388 de 1997, por lo cual se hace necesario determinar si en estas disposiciones el legislador previó como requisito para el desembolso del anticipo del subsidio de vivienda que el lote se encuentre urbanizado. Sostiene que tratándose del desembolso anticipado del subsidio para vivienda no hay duda de que el legislador quiso señalar algunas exigencias con el objeto de garantizar que los dineros desembolsados se orienten exclusivamente a satisfacer la necesidad de vivienda a la población que carece de los recursos necesarios para obtener una vivienda digna, que es el objetivo que persigue el subsidio para adquirir vivienda de interés social. Menciona que en ese contexto no sólo se debe garantizar que el lote donde va a

construirse el proyecto de vivienda se realice en zonas urbanizables, esto es, que cuente con todos los servicios, sino también que cuente con la respectiva licencia de construcción y, además, que no se efectúe en zonas de invasión o ilegales porque no cumplen con las reglas establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, relacionadas con los usos del suelo. A su juicio, no puede entenderse, como lo hace la parte actora, que la norma que prevé los requisitos para el desembolso anticipado del subsidio familiar de vivienda sea exclusivamente el artículo 102 de la Ley 812 de 2003, que se limita a establecer exigencias adicionales cuando el desembolso del subsidio se hace en forma anticipada, por cuanto en este evento deben ser mayores las exigencias; considera que a más de los requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997 y en la Ley 812 de 2003 deben agregarse los previstos en el artículo 102 ibídem, dado que implica el desembolso del dinero en forma anticipada, el cual debe cumplir con el fin propuesto y no prestarse para defraudaciones por parte de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, pues se trata de dineros públicos que tienen un fin específico. Solicita, entonces, que se denieguen las pretensiones.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las normas demandadas son del siguiente tenor: Decreto 975 de 2004: ''Artículo 49. Giro de los recursos. Cuando no se hiciere uso de la facultad del giro anticipado del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 50 del presente Decreto, la entidad otorgante girará el valor del mismo en favor del

oferente de la solución de vivienda previamente declarada elegible a la cual se aplicará, una vez se acredite la conclusión de la solución de vivienda y el otorgamiento y registro de la escritura pública de adquisición o de declaración de construcción o mejoras según la modalidad para la cual se hubiere aplicado el Subsidio. Para efectos de lo anterior deberán presentarse los siguientes documentos: "En el caso de adquisición de vivienda nueva: “1. Copia de la escritura pública contentiva del título de adquisición del inmueble y del certificado de tradición y libertad del inmueble con una vigencia no mayor a 30 días, que permitan evidenciar la adquisición de la vivienda por el hogar postulante y que el precio de adquisición corresponda al tipo de vivienda al cual se postuló o a un tipo inferior. “2. Copia del documento que acredita la as

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