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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00395-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00395-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS POLITICOS - Pérdida por no obtener representación en el Congreso: niega suspensión / PARTIDOS POLITICOSPérdida de personería jurídica El artículo 108 de la Constitución Política, según fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo Número 01 de 2003, dispone: «El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. La perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas...» Alega el actor que el auto recurrido contraría jurisprudencia acogida por esta Sala en la sentencia de 9 de abril de 1993, según la cual dentro de las facultades del CNE está la de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, mas no decretar su cancelación. Sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente que la sentencia fue dictada con anterioridad a la expedición de la Ley 130 de 1994, cuyo artículo 4º estableció las causales de cancelación de la personería jurídica de los partidos y movimientos y del Acto Legislativo número 01 de 2003, modificatorio del artículo 108 de la Constitución Política. Como de las normas transcritas se deduce que los partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica cuando carecen de representación en el Congreso, como lo determinó el CNE en la resolución acusada, considera la Sala que a primera vista

no se observa la violación flagrante y ostensible de las normas superiores invocadas por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00395-01

Actor: ALVARO PINTO RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto admisorio de la demanda de 4 de agosto de 2005 en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución 1767 de 2004 (9 de junio), dictada por el Consejo

Nacional Electoral.

1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega el recurrente que el auto impugnado sostiene que de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política el otorgamiento de la personería jurídica de un partido o movimiento político y su extinción competen al Consejo Nacional, sin tener en cuenta que la sentencia de 9 de agosto de 19931 de la esta Sección sostuvo que el CNE carecía de competencia para cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.

Agrega que el CNE solamente puede declarar la pérdida de la personería jurídica en los casos previstos en el artículo 4º de la Ley 130 de 1994, y si pretende tener competencia para cancelar una personería jurídica por causales distintas a las

señaladas en citada norma, tendría que reformarse la ley. Además, las causales señaladas por el artículo 4º de la Ley 130 de 1994 son taxativas y entre ellas no se encuentra la aplicada por el demandado para cancelar la personería jurídica del Movimiento Formamos Ciudadanos, razón por la que sin necesidad de hacer un análisis de aspectos distintos debe decretarse la suspensión provisional de la Resolución acusada por manifiesta infracción de la norma superior.

2. OPOSICIÓN AL RECURSO El Presidente del Consejo Nacional Electoral argumentó que al confrontar la resolución acusada con la Constitución Política y la ley, no emerge la manifiesta infracción de los artículos 40 y 152 de la Carta y 2º y 4º de la Ley 130 de 1994 que predica el actor; al contrario, el acto administrativo fue expedido por autoridad competente y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

El artículo 108 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003, que radica la competencia para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos en el CNE. Corolario de esta competencia es la atribución que tiene de cancelar la personería jurídica en los casos a que haya lugar. En consecuencia, el CNE como «juez natural» es el facultado para decidir sobre la cancelación de la personería jurídica del movimiento FORMAMOS CIUDADANOS, 1 Expediente 2287, actor: Partido Comunista Colombiano. M.P. Miguel González Rodríguez. con ocasión de la reforma política introducida en el Acto Legislativo 01 de 2003,

pues carece de representación en el Congreso de la República, requisito sine qua non para mantenerla. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 y con motivo de la nulidad declarada por el Consejo de Estado del artículo 5º de la Resolución 4150 de 2003, expedida por el CNE, se procedió a analizar la situación de los partidos y movimientos políticos que no tenían representación en el Congreso, y se decretó la cancelación de su personería jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Alega el recurrente que el CNE carece de competencia para cancelar la personería jurídica de los partidos y movimientos en casos distintos a los señalados taxativamente en el artículo 4º de la Ley 130 de 1994, y que al expedir la resolución acusada excedió sus atribuciones constitucionales y legales. Por tanto, es viable decretar la suspensión provisional. Agrega que no se tuvo en cuenta que esta misma Sala, mediante sentencia de 9 de agosto de 1993, sostuvo que si bien entre las facultades otorgadas al CNE está la de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, no le fue otorgada la de cancelarlas. Sin embargo, la Sala observa que el artículo 4º de la Ley 130 de 1994 establece como causales para que los partidos y movimientos políticos pierdan su personería jurídica las siguientes: (i) Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representación en el Congreso, conforme al artículo anterior; (ii) Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disolución; y (iii) Cuando el Consejo

Nacional Electoral así lo declare, en los casos previstos por la citada ley. La cancelación de la personería jurídica del movimiento FORMAMOS CIUDADANOS se fundamentó en la nulidad del artículo 5º de la Resolución 4150 de 2003 (7 de julio) que establecía que «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida actualmente, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones del Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo número 01 de 2003» declarada por el Consejo de Estado; y en que como los partidos y movimientos políticos relacionados en la Resolución acusada carecían representación en el Congreso a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, no podían mantener su personería jurídica. El artículo 108 de la Constitución Política, según fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo Número 01 de 2003, dispone: «El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. La perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas...» Alega el actor que el auto recurrido contraría jurisprudencia acogida por esta Sala en la sentencia de 9 de abril de 1993, según la cual dentro de las facultades del CNE está la de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos

políticos, mas no decretar su cancelación. Sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente que la sentencia fue dictada con anterioridad a la expedición de la Ley 130 de 1994, cuyo artículo 4º estableció las causales de cancelación de la personería jurídica de los partidos y movimientos y del Acto Legislativo número 01 de 2003, modificatorio del artículo 108 de la Constitución Política. Como de las normas transcritas se deduce que los partidos y movimientos políticos pierden la personería jurídica cuando carecen de representación en el Congreso, como lo determinó el CNE en la resolución acusada, considera la Sala que a primera vista no se observa la violación flagrante y ostensible de las normas superiores invocadas por el actor. Así, pues, se confirmará el auto recurrido. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO REPONER el auto de 4 de agosto de 2005, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto demandado. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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