🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00403-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00403-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMUNIDADES INDIGENAS - Régimen especial de derechos, prerrogativas y privilegios / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL - Protección constitucional / IGUALDAD REAL - Obligación del Estado de procurar la igualdad efectiva de todos los colombianos / GRUPOS MINORITARIOS - Necesidad del Estado de impedir su marginación Debe tomarse en consideración que las comunidades indígenas gozan en Colombia de un régimen especial de derechos, prerrogativas y privilegios previsto en diferentes preceptos de la Carta Política y en la normativa internacional que forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad (Artículos 93 y 53 de la C. P.). En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, dejó expresa constancia en el preámbulo de nuestra Carta Política de que su expedición se inspiró en el propósito de “…fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…”, todo lo cual se acompasa con la fórmula que postula que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Lo anterior explica que la misma Constitución señale como fines esenciales del Estado, los de “…servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los

principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” En cumplimiento de tales designios, las autoridades se encuentran obligadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia, incluyendo desde luego a los miembros de las comunidades indígenas, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. En ese contexto, se entiende por qué el artículo 7° de nuestro estatuto constitucional establece que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la anterior disposición constitucional apunta al propósito de garantizar a los integrantes de aquellas comunidades minoritarias que no ostentan los valores culturales y sociales hegemónicos puedan ejercer sus derechos de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Este mandato, además, exige que no solamente se tomen por parte del Estado las medidas necesarias para incluir a los grupos diferenciados e impedir que sean marginados, sino también que se entre en diálogo con las minorías, a fin de comprender sus propios criterios de valor y su cosmovisión, en un tratamiento recíproco que excluya la posibilidad de imponer un parámetro común para todos los casos. Como complemento de lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 13 superior consagró el principio de igualdad en los siguientes términos: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Con arreglo a lo dispuesto en el precepto constitucional anteriormente trascrito, ha de entenderse que las autoridades tienen el deber de adoptar medidas que contribuyan a mejorar la condición socioeconómica y cultural de las comunidades indígenas, con el objeto de garantizar la igualdad real y efectiva de sus integrantes frente a los demás miembros de la comunidad nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – PREAMBULO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 93

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 7 de la Constitución Política se cita sentencia, Corte Constitucional, C262 de 1996.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) COMUNIDAD INDIGENA - Programa especial de ingreso a la universidad / ASIGNACION DE CUPOS ESPECIALES EDUCATIVOS - Miembros de comunidades indígenas / DIVERSIDAD CULTURAL - Protección contra la discriminación de comunidades indígenas / DIVERSIDAD ETNICA - Sustenta la constitucionalidad del cupo educativo a favor de las comunidades indígenas / ETNOEDUCACION - Fomento por parte del Estado Desde una perspectiva general, que el programa especial de ingreso a la Universidad para los miembros de las minorías étnicas y culturales, contribuye a promover las condiciones necesarias para garantizar y hacer efectivo el principio de igualdad y el derecho a la educación superior, erigiéndose también en un mecanismo idóneo, efectivo y determinante para posibilitar el acceso de esos sectores de la población colombiana a los beneficios del progreso, sin desconocer, como es obvio, el derecho que tienen de desarrollarse dentro del marco axiológico, religioso y político que le es propio. La Honorable Corte Constitucional, en su Sentencia T-1340 del 11 de diciembre de 2001, M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, al referirse a la asignación de cupos especiales para miembros de las Comunidades Indígenas, expresó: La Constitución de 1991, estableció una protección especial del Estado a favor de la comunidad indígena, mediante ésta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminación en su contra, pero

además, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad étnica y cultural de la Nación. Como sustento o justificación de tal protección, está el abandono, la humillación y la discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, lo que hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial, el cual, en la práctica se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las facultades que tiene hoy en día, de juzgarse por sus propias autoridades, o de existir la previsión constitucional de entidades territoriales indígenas. La nueva concepción en las relaciones Estado-indígenas encaminadas a favorecer y fomentar la etnoeducación, la provisión de servicios especiales de salud, la adopción del paradigma del etnodesarrollo y el apoyo generalizado al movimiento indígena han venido siendo aceptadas inclusive antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta política, pero con la expedición de la misma, tal reconocimiento se ha afianzado y elevado al rango Constitucional. En tal sentido, esta Corporación en la Sentencia No. C139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó: “El proceso participativo y pluralista que llevó a la expedición de la Constitución de 1991, en el que intervinieron directamente representantes de las comunidades indígenas, dio lugar al reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural y a su protección efectiva

mediante la creación de una jurisdicción especial indígena. En efecto, el artículo 1 de la Carta consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos del Estado Social de derecho colombiano, mientras que el artículo 7 afirma que “el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. En ese orden de ideas estima la Sala, que el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patriay en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: Sobre la asignación de cupos especiales de educación para miembros de las comunidades indígenas se cita sentencia, Corte Constitucional, T-1340, de 11 de diciembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Sobre el rango constitucional de los derechos de las comunidades indígenas se

cita sentencia, Corte Constitucional, C-139, de 5 de abril de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) PROGRAMA ESPECIAL DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD - Requisitos para la población indígena / EXCLUSION DEL PROGRAMA POR SEGUNDA PRESENTACION - Constituye violación al derecho de buscar adjudicación de cupo educativo por mérito propio / MERITO ACADEMICO - Debe tomarse en cuenta aún en cuanto a la admisión de indígenas a la Universidad Al establecerse como requisito para acceder a los beneficios del Programa, que los aspirantes “…se presenten por primera y única vez” mediante el procedimiento establecido en el Acuerdo 018 de 1999, se está coartando de manera injustificada el derecho legítimo que tienen los bachilleres indígenas de volver a buscar la adjudicación de un cupo universitario a partir de su propio mérito académico. Dicho en otras palabras, no es ni proporcional ni razonable en modo alguno que quien en un primer intento haya visto frustrado su propósito de ingresar a la Universidad y de recibir los beneficios inherentes al Programa Especial antes aludido, no pueda persistir posteriormente en su intento, por no haber obtenido los resultados académicos exigidos por la Universidad. A juicio de la Sala, la exclusión

prevista en el artículo 1° inciso 3° del Acuerdo demandado, contradice las disposiciones constitucionales y legales a las cuales se hizo referencia anteriormente, pues la circunstancia episódica de no haber logrado el resultado académico esperado, no puede servir de pretexto para impedir que en una futura oportunidad se acrediten los niveles de mérito y excelencia académica exigidos por la Universidad Nacional. De llegar a admitirse la legalidad de dicha medida, se estaría privando a las comunidades indígenas de la posibilidad de que uno de los suyos reciba una formación universitaria que bien puede llegar a favorecer a su comunidad y servir en un futuro para morigerar las disparidades y los atrasos que se registran en el nivel de desarrollo de tales conglomerados. Con todo, no quiere significar lo anterior que el criterio del mérito deba descartarse o soslayarse o que las universidades públicas se encuentren obligadas admitir a toda costa a quienes no estén en condiciones de acreditar los niveles de excelencia exigidos para la obtención de un cupo universitario. De lo que se trata, por el contrario, es de evitar que los bachilleres indígenas pierdan la opción de llegar a beneficiarse del Programa tantas veces mencionado.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Carácter limitado / COMUNIDADES

INDIGENAS - Sus derechos deben ser reconocidos por las universidades / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL - No puede ser superada por la autonomía universitaria / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No puede superponerse a la diversidad étnica y cultural / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Criterios de asignación de cupos a indígenas. Mérito como criterio básico La autonomía que se predica de las entidades universitarias según lo establecen los artículos 69 de la Constitución y las normas de la ley 30 de 1992, no tiene ni podría tener un carácter absoluto e ilimitado. En ese sentido, las Universidades, al momento de darse sus propias directivas y de aprobar sus estatutos, no pueden ni podrían desconocer, restringir ni limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de quienes forman parte de las comunidades indígenas, pues en buena medida ello comportaría un alejamiento inadmisible de los fines y propósitos que llevaron al constituyente de 1991 a reconocer el carácter pluriétnico y multicultural de la sociedad colombiana. Expresado en otras palabras, el principio de la autonomía universitaria no puede superponerse a la protección de la diversidad étnica y cultural, puesto que ello vaciaría el contenido del mandato de reconocimiento de las comunidades diferenciadas y entrañaría un desconocimiento de los consensos políticos e interculturales que quedaron plasmados en nuestra Carta Política y que son de carácter intangible. Muy pertinentes resultan en este punto las consideraciones de la Corte Constitucional, consignadas en la sentencia T-441 de 1997, en donde se

discurre precisamente sobre los alcances de la autonomía universitaria y los criterios que deben orientar la asignación de cupos por parte de las universidades públicas (…) A partir de las anteriores consideraciones la providencia de la Corte concluye diciendo de manera perentoria que “…el mérito académico es el criterio básico para la asignación de cupos en las universidades públicas”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE

1992

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la autonomía universitaria y los criterios que deben orientar la asignación de cupos por parte de las universidades públicas se cita sentencia, Corte Constitucional, T-441, de 16 de septiembre de

1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) DESIGUALDAD DE ORIGEN - Da lugar a un tratamiento especial / MERITO ACADEMICO - Criterio fundamental para la asignación de cupos universitarios / ASIGNACION DE CUPOS UNIVERSITARIOS - Criterios adicionales / IGUALDAD REAL - Su promoción constituye criterio de asignación de cupos a la universidad Con respecto a la “desigualdad de origen”, que en el caso sub examine constituye uno de los rasgos que caracteriza precisamente a los miembros de las

comunidades indígenas, la Corte señaló: […] la “desigualdad de origen” sí puede ser un argumento suficiente para que se brinde un tratamiento especial, en punto a la admisión en la universidad, a aquellos aspirantes que provienen de lugares con deficiencias en la prestación de la educación básica, a consecuencia del estado de atraso socioeconómico de sus sitios de proveniencia. La consideración especial con estos aspirantes sería una forma de materializar el precepto constitucional que establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados” (C.P. art. 13). […] La Academia se orienta también al cumplimiento de otros fines, tales como el fomento de la cultura, la ciencia y la investigación; la promoción de valores caros a una sociedad democrática, pluralista y multicultural; el análisis de la sociedad en la que se inserta y la proposición de proyectos tendentes a solucionar las dificultades que se observan; el fortalecimiento de la unidad nacional y de la autonomía territorial; la incorporación del estudiante a la realidad del país y el impulso a la voluntad de servicio de los jóvenes; etc. La consecución de estos objetivos puede hacer admisible desde el punto de vista constitucional que para eventos muy específicos se consideren otros criterios de acceso a la universidad, que acompañen al del mérito académico. Las posturas jurisprudenciales que se acaban de transcribir, ponen de manifiesto que el mérito académico constituye el criterio primordial que debe orientar la asignación de cupos en las universidades públicas. Sin embargo, resultan admisibles otros criterios, como aquél que, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 13° inciso segundo de la Constitución, apunta a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Así las cosas, la Sala considera que el inciso que es objeto de cuestionamiento, en vez de crear un escenario propicio para materializar este mandato constitucional, establece una cortapisa que atenta contra el derecho que tienen todos los bachilleres indígenas para acogerse al Programa Especial para la Admisión de los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas. Por lo mismo, el inciso en cuestión deberá ser retirado del ordenamiento jurídico, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO) UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - Regímenes de inscripción e ingreso / SISTEMA DE INSCRIPCION E INGRESO REGULAR - Se aplica a la generalidad de bachilleres / PROGRAMA ESPECIAL DE INGRESO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL - Reservado a bachilleres de comunidades indígenas / REGIMENES DE INSCRIPCION E INGRESO - Diferencias / BACHILLER INDIGENA - Posee la libertad de escoger el régimen al cual se

acoge En lo que tiene que ver con la pretensión de que se anule el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo demandado, esta Corporación considera indispensable destacar que en la Universidad Nacional de Colombia existen dos regímenes de inscripción e ingreso a la Universidad bien diferenciados: el primero de ellos es el que corresponde al llamado Sistema de Inscripción e Ingreso Regular, que se aplica a la generalidad de bachilleres que aspiran a obtener un cupo académico en la Universidad Nacional, y el segundo, que corresponde al Programa Especial reservado a los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas, cuya existencia responde a la aplicación de unos criterios de discriminación positiva que son constitucionalmente legítimos.. Si bien en ambos predomina el mérito como criterio para la asignación de los cupos que ofrece la Universidad Nacional de Colombia, existen también marcadas diferencias entre los dos sistemas, siendo mucho menos rigurosos los requisitos que deben acreditar quienes pretendan obtener un cupo universitario invocando su condición de bachilleres indígenas. Otra de las diferencias tiene que ver con las condiciones y requisitos establecidos para la adjudicación y/o la condonación de los préstamos-beca otorgados a los estudiantes que hayan accedido a la Universidad por cualquiera de los dos sistemas. Ligeramente esbozadas como quedan las anteriores diferencias, es preciso entrar a definir si lo establecido en el artículo 1° parágrafo 2° del Acuerdo 018 de 1999, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, es o no violatorio de las normas consignadas en la demanda, al disponer, como se dijo ut supra, que no tendrán derecho a acceder a

los beneficios inherentes al Programa Especial para la Admisión de los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas, “…los aspirantes o estudiantes que hayan obtenido su cupo en la Universidad Nacional mediante el sistema de inscripción e ingreso regular.” Para la Sala es claro que los bachilleres indígenas tienen la libre opción de acogerse o no a uno de los dos sistemas de ingreso anteriormente referidos. En ese sentido, el régimen de beneficios al cual tienen derecho, dependerá básicamente del sistema que hayan escogido, sin que les sea dable pretender que se les hagan extensivos los beneficios que corresponden al otro sistema. Así por ejemplo, el bachiller indígena que decide presentarse a la Universidad Nacional de Colombia acudiendo al Sistema de Inscripción e Ingreso Regular, no puede aspirar a que se le aplique el régimen establecido para quienes obtengan su cupo universitario a través del Programa Especial, pues esa mixtura de regímenes sería contraria al ordenamiento jurídico. En otras palabras, el hecho de escoger una de las opciones mencionadas, determina y condiciona el régimen de requisitos y beneficios que será aplicado al bachiller indígena que obtenga un cupo en la Universidad Nacional de Colombia. Por la razón anteriormente expuesta, considera la Sala que el actor no ha logrado demostrar la violación del principio de igualdad ni desvirtuar la legalidad del parágrafo acusado.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

INCISO 3 (ANULADO) / ACUERDO 018 DE 1999 (26 DE JULIO) CONSEJO

SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ARTICULO 1

PARAGRAFO 2 (NO ANULADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00403-01

Actor: BARNABI JHON PALMA SANTANA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda de nulidad parcial interpuesta contra un Acuerdo proferido por el Consejo Superior Universitario de la

Universidad Nacional de Colombia. I.- LA DEMANDA El ciudadano BARNABI JHON PALMA SANTANA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15876.352 de Leticia, obrando en su propio nombre, acude ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.

C. A., para que, en proceso de única instancia, la Sala acceda a la siguiente

1. Pretensión: Que se declare la nulidad del inciso tercero y del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 018 de 26 de julio de 1999, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, “por el cual se modifica el Acuerdo 22 de 1986 Programa Especial para la Admisión de los Bachilleres

Miembros de Comunidades Indígenas”.

2. Hechos en que se funda la demanda

Como antecedentes fácticos de la demanda se mencionan los siguientes: que el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior; que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional dictó el acto acusado, “por el cual se modifica el Acuerdo 22 de 1986 Programa Especial para la Admisión de los Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas” y que la Corte Constitucional en Sentencia T-441 de 1997, se pronunció acerca de los criterios para la distribución de las plazas de estudio, desde la perspectiva de la autonomía universitaria. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La parte actora señala como violados los Artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 13°, 64°, 67° y 69° de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2° y 6° de la Convención 169 de la O. I. T. (Ley 21 de 1991). Al desarrollar el concepto de la violación, el actor expresa que los apartes demandados del artículo 1° del Acuerdo 018 de 1999, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, en lugar de contribuir a la consolidación del Estado Social de Derecho y de facilitar la realización del proyecto pluralista de Nación contemplado en la Constitución Política de 1991, se ocuparon de establecer un tratamiento discriminatorio para aquellos bachilleres indígenas que por su condición de tales tienen derecho a acceder a los beneficios consagrados en el Programa Especial de Admisión de los

Miembros de las Comunidades Indígenas regulado por el Acuerdo 22 de 1986, se ven excluidos en forma definitiva del mismo por el hecho de no haber alcanzado, en su primer intento, los niveles académicos exigidos para obtener un cupo universitario en la Universidad Nacional de Colombia, o por haberlo logrado a través del sistema de inscripción e ingreso regular previsto para la generalidad de los aspirantes. De esta manera, el establecimiento superior antes mencionado, está incumpliendo su obligación de asegurar la prestación del servicio educativo a las minorías étnicas de nuestro país, obstruyendo la posibilidad de que los pueblos indígenas accedan a los beneficios del progreso, pues tratándose de una población que ha sido históricamente segregada y discriminada, preceptos como los demandados limitan la formación de los líderes indígenas que están llamados a conducir el destino de sus pueblos y a contribuir a su integración al resto de la sociedad nacional. Bajo el pretexto de ejercer la autonomía universitaria, el establecimiento público antes mencionado, desconoce que el “criterio académico” debe ser el único parámetro a considerar en la asignación de cupos universitarios, el cual resulta ignorado cuando se desconocen los méritos de aquellos bachilleres indígenas que a pesar de no haber tenido éxito en el primer intento, obtienen posteriormente un buen resultado académico haciéndose acreedores al pretendido cupo universitario. Las medidas impugnadas, en suma, están brindando un tratamiento desigual a personas que se encuentran en las mismas condiciones sociales, culturales y, en cierta medida, económicas, por lo cual los apartes acusados deben ser retirados

del ordenamiento jurídico, por ser contrarios a los preceptos constitucionales y a los instrumentos internacionales que protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación y que forman parte del bloque de constitucionalidad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, defendió la legalidad de los preceptos demandados, oponiéndose a la prosperidad de la acción. En tal sentido, alega que en este caso no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues el mencionado establecimiento público educativo no ha incurrido en la violación de ninguna de las normas señaladas en la demanda. Antes por el contrario, con la expedición de los Acuerdos 022 de 1986 y 018 de 1999, se está garantizando el acceso efectivo de los miembros de las comunidades indígenas a la educación superior. Rechaza igualmente el cargo relativo a la violación del principio de igualdad, aduciendo que el actor no aportó “el término de comparación”, dejándose de demostrar la pretendida discriminación. Por otra parte, advierte que con los elementos aportados por el actor resulta prácticamente imposible aplicar los “test de razonabilidad o igualdad” acogidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Como complemento de lo anterior, aclara que para poder acceder a un cupo universitario en ese establecimiento de educación superior, los miembros de las comunidades indígenas cuentan con dos vías: la primera de ellas, que implica la inscripción previa del interesado en la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio

del Interior y de Justicia y que da lugar al otorgamiento de los beneficios previstos en el Programa Especial para Bachilleres de las Comunidades Indígenas, y la segunda, que forma parte del Sistema Regular de Inscripción. Si bien existen diferencias sustanciales entre los dos regímenes antes mencionados, el apoderado de la Universidad pone de manifiesto que según lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la Resolución 818 de 1986, proferida por la Rectoría General, en ambos sistemas de admisión se puede acceder a un préstamo beca e incluso a su condonación, siempre que en uno y otro caso, se cumplan los requisitos exigidos por la Universidad. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, tanto el actor como la Universidad Nacional de Colombia guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, expresa en su concepto que la decisión administrativa demandada es contraria al ordenamiento jurídico pues considera que en sus disposiciones se discrimina a los bachilleres indígenas y se limita la posibilidad de que accedan a los beneficios del Programa Especial de Admisión a la Universidad Nacional de Colombia previsto para los miembros de las comunidades indígenas. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- El acto acusado Se demanda en este proceso la nulidad de lo dispuesto en el inciso tercero y en el parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 018 de 26 de julio de 1999, proferi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...