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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00404-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00404-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TITULOS ACADEMICOS OTORGADOS EN EL ECUADOR - Niega suspensión provisional del reconocimiento de título de contador Alega el actor que la resolución acusada vulnera el artículo 1º de la Convención entre Colombia y Ecuador sobre libre ejercicio de profesiones liberales, aprobado por Ley 49 de 1898, que establece: «Los abogados, médicos, cirujanos, ingenieros, agrimensores y, en general, todas las personas que tengan título profesional conferido por los Tribunales de Justicia, Universidades y otras Corporaciones Científicas de Colombia, serán admitidas al libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República del Ecuador; y respectivamente los que hayan obtenido esos títulos en el Ecuador, podrán hacerlos valer en Colombia, sin otro requisito que el de comprobar la autenticidad del documento y la identidad de la persona.» Estima la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la confrontación del acto acusado con la disposición que se invoca como quebrantada, no resulta patente la contradicción entre uno y otra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00404-01

Actor: JORGE LUIS MURCIA CRISTANCHO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide acerca de la admisión de la demanda, con solicitud de la suspensión

provisional que, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto JORGE LUIS MURCIA CRISTANCHO contra la Resolución 3775 de 1976 (8 de junio), «por la cual se reconoce un título expedido en el extranjero», emanada del Ministerio de Educación Nacional.

I. La admisión de la demanda La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del CCA, por lo cual habrá de admitirse.

II. El Acto Acusado El acto acusado es del siguiente tenor: «RESOLUCIÓN NUMERO 3775 DE 1976 (8 de junio) por la cual se reconoce un título expedido en el extranjero EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL En uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO :

...

R E S U E L V E : ARTÍCULO PRIMERO.- Reconócese para todos los efectos el título de Contador Público otorgado por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador como Contador Público en Colombia a nombre de IVÁN LEONARDO BRICEÑO CORREDOR, ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.165.321 expedida en Bogotá.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Ordénase a la gobernación de Cundinamarca la inscripción de dicho título y para tal efecto envíese el original del diploma y la documentación correspondiente. ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese al interesado la anterior resolución, haciéndole saber que contra ella proceden los recursos de reposición o de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación personal o de

la desfijación del edicto correspondiente.»

III. La suspensión provisional El actor solicita la suspensión de la resolución acusada con los siguientes argumentos: «De la simple confrontación de la resolución demandada y del certificado expedido por la Federación Nacional de Contadores del Ecuador resulta manifiesta la infracción del artículo 1 de la Ley 49 de 1898 pues la certificación otorgada por la Federación de Contadores del Ecuador no es un título profesional, ni esta última institución es un Tribunal de Justicia,

Universidad o Corporación Científica. La infracción de la norma es manifiesta y surge de la simple comparación del precepto legal con la Resolución del Ministerio y el certificado expedido por el organismo ecuatoriano. Por lo tanto se pide la suspensión provisional de la Resolución 3775 de 1976 por ser evidente que la administración violó la Ley 49 de 1898 e incurrió en un evidente error de hecho al darle el carácter de título profesional a un certificado de registro y, de derecho por interpretación errónea de la norma legal.»

IV. CONSIDERACIONES La acción incoada en este caso es la de nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, el artículo 152

ibídem exige:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Alega el actor que la resolución acusada vulnera el artículo 1º de la Convención

entre Colombia y Ecuador sobre libre ejercicio de profesiones liberales, aprobado por Ley 49 de 1898, que establece: «Los abogados, médicos, cirujanos, ingenieros, agrimensores y, en general, todas las personas que tengan título profesional conferido por los Tribunales de Justicia, Universidades y otras Corporaciones Científicas de Colombia, serán admitidas al libre ejercicio de su profesión en el territorio de la República del Ecuador; y respectivamente los que hayan obtenido esos títulos en el Ecuador, podrán hacerlos valer en Colombia, sin otro requisito que el de comprobar la autenticidad del documento y la identidad de la persona.» Estima la Sala que en el presente caso no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, pues de la confrontación del acto acusado con la disposición que se invoca como quebrantada, no resulta patente la contradicción entre uno y otra. Según los considerandos de la resolución acusada, para el reconocimiento del título otorgado «la ley exige únicamente como requisitos la exhibición del título debidamente legalizado y la plena identificación de la persona a quien le ha sido expedido.» De la confrontación directa del acto acusado con la norma invocada como quebrantada no se desprende la manifiesta violación alegada, pues para decretar la medida cautelar se requiere hacer un examen jurídico y probatorio de fondo, que rebasa la mera confrontación directa que alega el actor, circunstancia propia del momento de proferir sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : 1°. ADMITIR la demanda de nulidad instaurada por JORGE LUIS MURCIA

CRISTANCHO contra la Resolución 3775 de 1976 (8 de junio), expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Para su trámite, se dispone: a) Notifíquese a la Ministra de Educación Nacional en la forma prevista por el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y de sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) Notifíquese personalmente a IVÁN LEONARDO BRICEÑO CORREDOR en la forma establecida por el numeral 3 del artículo 207 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos. El actor, en el término de cinco (5) días, deberá suministrar la dirección para efectos de la notificación. d) El actor deberá depositar en la cuenta 40070000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000) M/cte., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. e) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas y para que los terceros la coadyuven o impugnen. f) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Educación Nacional el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el

9 de junio de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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