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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00414-01-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00414-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA - No faculta al juez para rechazar la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede por falta de jurisdicción o competencia / RECURSO DE APELACION - No procede contra auto que declara falta de jurisdicción La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. En este orden de ideas, y como quiera que no existe norma alguna que establezca que el recurso de apelación procede contra el auto que declara la falta de competencia y ordena enviar el asunto al juez competente, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de agosto del 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00414-01

Actor: CHIVOR S.A. E.S.P.

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – CREG Y LA

SOCIEDAD INTERCONEXION ELECTRICA S.A.

Referencia: RECURSO DE QUEJA AUTO Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por la sociedad CHIVOR S.A.

E.S.P. contra el auto del 6 de septiembre de 2004, mediante el cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de agosto del mismo año.

I-. ANTECEDENTES

A. El sociedad CHIVOR S.A. E.S.P., dentro del expediente 032760 que se tramita en la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – CREG y la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., con el objetivo que se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos expedidos por Interconexión Eléctrica S.A. ESP, a partir de la aplicación de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por capacidad (CRT) calculada con base en las Resoluciones CREG 077 y 111 de 2000.

B. El Tribunal, mediante auto del 13 de agosto de 2004 declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda presentada por CHIVOR S.A. ESP

contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – CREG y la sociedad

INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP.

C. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado anteriormente.

D. Mediante auto del 6 de septiembre de 2004, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con base en el inciso 2º del artículo 216 del Código

Contencioso Administrativo.

E. Contra este auto el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó que se compulsaran copias para que se diera trámite al recurso de queja, que es el que ocupa la atención de la Sala.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo denegó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CHIVOR S.A. E.S.P., con base en las siguientes consideraciones: “El inciso 2º del artículo 216, del Código Contencioso Administrativo, al regular lo atinente a los conflictos de jurisdicción, dispone que contra la providencia acusada “no procederá recurso alguno”. Se desprende de lo anterior, que contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria por considerar que era ésta la jurisdicción competente para conocer y adelantar el tramite del proceso, no procede recurso alguno razón por la cual se rechazará por improcedente el recurso de alzada interpuesto.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se sustenta el recurso de queja en las siguientes consideraciones:

1. El recurrente afirma que la aplicación del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo resulta improcedente, ya que esta norma se refiere a los casos de conflictos de jurisdicción que sólo proceden a solicitud de parte y no de oficio.

2. Sostiene que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 1994, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció que el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo sólo es aplicable cuando ha sido provocado un conflicto de jurisdicción por cualquiera de las partes.

3. En el presente caso no hubo solicitud de parte, sino que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de oficio, declaró la falta de jurisdicción, lo cual no está permitido.

4. El numeral 7, inciso 3 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 85.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1º. Num. 37. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: (…) “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”

5. Afirma que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechace la demanda es apelable.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto se impugna el auto proferido el 6 de septiembre del 2004 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual

rechazó el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de 13 de agosto del 2004, a través del cual esa misma Corporación declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Chivor S.A. E.S.P contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la firma Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín. El recurrente sostiene que el auto proferido el 13 de agosto de 2004 sí es apelable, ya que la decisión contenida en dicha providencia equivale al rechazo de demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, se encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artúiculo 85 del Código de Procedimiento Civil. Lo primero que advierte la Sala es que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los asuntos sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Código Contencioso Administrativo trae norma especial que regula lo relacionado con la inadmisión y rechazo de la demanda. En efecto, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, inciso 3, dispone: “ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no

interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)” La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. En este orden de ideas, y como quiera que no existe norma alguna que establezca que el recurso de apelación procede contra el auto que declara la falta de competencia y ordena enviar el asunto al juez competente, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 13 de agosto del 2004, mediante el cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho promovida por Chivor S.A. E.S.P contra La NaciónMinisterio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la firma Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En consecuencia, el recurso estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E Confírmase el auto de fecha 6 de septiembre de 2004, proferido por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de mayo del 2005.

RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Salva Voto CONSTANCIA DE RELATORIA: Agosto 3 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido el salvamento de voto del doctor Camilo Arciniegas Andrade.

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