🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00431-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2004-00431-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto, alcances y limitaciones / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Competencia del Presidente de la República para reglamentar códigos La potestad reglamentaria de las leyes, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., que se ha confiado al Presidente de la República tiene la restricción de que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. No le es posible al Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pues los límites de esta facultad los señala la necesidad de cumplir adecuadamente la norma que desarrolla; tiene sí la responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero su efectividad nula; es potestativo del titular de la potestad reglamentaria definir cuáles son y con qué detalle las disposiciones de la ley que requieren reglamentación o desarrollo; si las leyes expedidas por el Congreso proveen todos los elementos indispensables para su ejecución, el órgano administrativo no tendría nada que agregar y por lo tanto no habría necesidad de ejercitar la potestad reglamentaria. Si bien es cierto que la función de expedir códigos corresponde al Congreso de la República en virtud del numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, ello no significa que éstos no puedan ser reglamentados por el Presidente de la República, como complemento necesario

para que la ley se pueda ejecutar sin ser transgredida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 2 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia del 27 de octubre de 2007, proferida por la Sección Primera dentro del expediente núm. 11001 0324 000 2004 00109

01. CAMARAS DE COMERCIO - Naturaleza jurídica / CAMARAS DE COMERCIONo son entidades públicas Ahora bien, antes de analizar los cargos alegados es importante señalar cuál es la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio; al respecto la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes fallos que no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley y que si bien nominalmente se consideran instituciones de orden legal creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde vayan a operar, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil y por lo tanto no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada; que el hecho de que se trate de instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida al gobierno y de que cumplan funciones públicas, no desvirtúa su naturaleza privada.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias C-144 de 1993, C-166 de 1995 y C-1142 de 2000 de la Corte Constitucional.

CAMARAS DE COMERCIO - Reglamentación a través del Decreto 898 de

2002 / REGLAMENTO - Se excede al establecer los requisitos para ser elegido directivo de una cámara de comercio / DIRECTIVO DE CAMARA DE COMERCIO - Requisitos para ser nombrado En el presente caso la controversia se contrae a dilucidar si las disposiciones acusadas están incursas en las causales de nulidad por violación de normas superiores, esto es, por exceder la potestad reglamentaria. (…) Ahora bien, en relación con el artículo 12 acusado del Decreto 898 de 2002 en la parte que dice “El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años calendario anteriores al año en que se realice la elección”, la Sala considera como lo hizo el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, que esta disposición impone un requisito que no contempla el artículo 85 del C.Co., por lo tanto el Gobierno Nacional se excedió en la potestad reglamentaria por consiguiente este aparte será declarado nulo y por lo tanto a ningún aspirante a director se le puede exigir este requisito. (…). Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el Presidente de la República al expedir el decreto acusado, simplemente ratificó y en otros casos precisó sin transgredir las normas superiores unos parámetros para desarrollar las funciones que por su naturaleza le corresponden a las cámaras de comercio; con excepción del párrafo segundo del artículo 12 acusado del Decreto 898 de 2002, con la expedición de las demás disposiciones acusadas no se encuentra modificación, interpretación o derogación de los artículos del Código de Comercio

que se consideran violados, porque no amplían, ni limitan ni contrarían la letra ni el espíritu de la normas superiores reglamentadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00431-01

Actor: ALFREDO VANEGAS MONTOYA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

IANTECEDENTES DEMANDA El señor Alfredo Vanegas Montoya, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la siguiente declaración: La nulidad del Decreto 898 de 2002, “por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias”, en especial los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 26, 27 Y 28. El actor señala, en síntesis: Que el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria dictó el Decreto 898 del 7 de mayo de 2002, con lo cual violó principios fundamentales de la Constitución Política y alteró y modificó el contenido y el espíritu de la ley, en este caso el Código de Comercio.

Considera que el artículo 78 del Código de Comercio definió la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio y mediante el artículo primero del decreto acusado se vuelve a definir la naturaleza de las Cámaras de Comercio. Que el artículo 79 del citado código establece la integración y jurisdicción de las Cámaras de Comercio y el artículo 2 de la norma acusada faculta al Gobierno para fijar la jurisdicción de las Cámaras de Comercio. Continúa el actor citando las normas del Código de Comercio que considera violadas las que serán analizadas en los considerandos de la presente providencia, que hacen relación al registro mercantil, condiciones, deberes y derechos de los comerciantes afiliados a las Cámaras de Comercio y pérdida de esta calidad, matrícula mercantil, funciones de la Cámara de Comercio, integración, jurisdicción, composición y requisitos de las juntas directivas y de los directores de las Cámaras de Comercio y sesiones de éstos, calificación del voto, emolumentos por inscripción y certificación de los actos que se registran en estas entidades y control por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Se resalta que considera que el artículo 26 del decreto acusado que dispone que la junta directiva de cada Cámara de Comercio debe adoptar un código de ética, es violatorio de la Constitución Política porque la expedición de códigos está reservada al legislador. Lo mismo adujo en relación con los emolumentos por inscripción y certificación de los actos que se registran en las Cámaras de

Comercio. Considera que lo que se pretende con las disposiciones acusadas es que los recursos públicos y fiscales que recaudan las Cámaras de Comercio sean manejados por un pequeño número de miembros de juntas directivas y funcionarios que cada día tienen mayor discrecionalidad para disponer de éstos sin la vigilancia de las entidades de control. Que con el pretexto de reglamentar se expidieron nuevas normas que imponen obligaciones o prohibiciones a los ciudadanos más allá del contenido intrínseco de la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita desestimar los argumentos esgrimidos por el demandante y negar las pretensiones de la demanda. Señala que el Título VI del Código de Comercio contiene postulados o principios generales para su aplicación que requieren reglamentación como un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable. Que de la lectura del artículo 1° del Decreto 898 de 2002 se colige de manera clara que no modifica ni varía la naturaleza de las Cámaras de Comercio y lo que hace es reiterar el texto del artículo 78 del C.Co., pues los presupuestos se mantienen incólumes; que igual ocurre con el artículo 2° que precisa la jurisdicción que comprende cada uno de estos entes de conformidad con el artículo 79 del citado Código; que el actor ignora que el Decreto 622 de 2000 fijó las jurisdicciones de 56 Cámaras de Comercio en todo el país. Aduce que entre las facultades de las Cámaras de Comercio está la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos de

conformidad con el artículo 86 del C.Co. y en consecuencia lo que pretende el decreto acusado es dotar a las mencionadas entidades de herramientas eficaces y por ello se las facultó en el artículo 4º acusado para celebrar convenios para la mejor prestación de sus servicios. Explica la diferencia que existe entre un comerciante inscrito lo que se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal y un comerciante afiliado que obedece a un acto voluntario por lo que las cuotas de afiliación sólo las cubren quienes así lo desean. Que el artículo 8º del decreto en comento no está creando ninguna contribución fiscal o parafiscal porque lo que se pretende es garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del código que busca obtener que los comerciantes cancelen a las cámaras los derechos de renovación que tengan atrasados al momento de elevar la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil; que los derechos de renovación constituyen un deber legal para los comerciantes al tenor de la Ley 6 de 1992, lo que constituyó una tasa sobre la cual la Corte Constitucional ha dicho mediante sentencia C-167 de 1995, que no es un recurso privado de las Cámaras de Comercio sino que constituye un recurso público. Que el artículo 9° de la norma acusada es desarrollo del artículo 35 del C.Co. que señala que en caso de nombres idénticos es procedente o viable que las cámaras se abstengan de inscribir a un comerciante o establecimiento con nombres idénticos. Señala que el artículo 82 del Código de Comercio dispone que el gobierno

reglamentará el procedimiento, la vigilancia y demás formalidades de las elecciones de los miembros de junta directiva de la cámara de comercio y por lo tanto los artículos 11 y 13 de la norma acusada lo que hacen es precisar los requisitos, el número de integrantes y los miembros designados por el gobierno nacional. Que los artículos 16 y 27 del decreto acusado, relacionados con la potestad que posee la Superintendencia de Industria y Comercio lo que hacen es reiterar y desarrollar respectivamente lo dispuesto por el artículo 87 del estatuto comercial. Expresa que es muy distinta la acepción código a que se refiere la Constitución Política de lo que se considera un código de ética a que se refiere el artículo 25 del decreto demandado. En cuanto a la legalidad del artículo 28 de la disposición acusada señala que es evidente que su texto es claro y de él no resulta que se hubiere otorgado facultades al gobierno para fijar tarifas por concepto de derechos de matrícula mercantil, renovación e inscripción de actos y documentos, pues esta facultad se otorgó mediante el artículo 124 de la Ley 6 de 1992; agrega que el Código de Comercio fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-144 de 1993 y que al Gobierno Nacional se le trasladó la facultad de fijar las tarifas por los mencionados conceptos, lo que también encuentra su respaldo en el artículo 338 de la Constitución Política. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio - CONFECÁMARAS, parte impugnante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 del Código

Contencioso Administrativo, después de reseñar jurisprudencia acerca de la potestad reglamentaria, manifestó que el Decreto 898 de 2002 no viola la Constitución ni las leyes, que por el contrario, facilita la participación de todos los comerciantes en las decisiones que los afectan y asegura la convivencia pacífica de los mismos y hace efectiva la garantía del derecho a la libre asociación, así como el derecho de constituir asociaciones. Pone de presente que el actor no precisa el concepto de violación de cada una de las normas que considera violadas como lo exige el artículo 137 numeral 4° de C.C.A. y entra a analizar cada una de las disposiciones que el actor considera que violaron normas superiores en especial el Código de Comercio. Señala que las disposiciones acusadas no violan los artículos 113 y 114 de la Carta Política porque el decreto cuyas disposiciones se acusan se enmarca dentro de las funciones que tienen los diferentes órganos del Estado; que el artículo 189 idem numeral 10 no excluye la potestad reglamentaria de los códigos, entre ellos el de Comercio. Arguye que el artículo 1° del decreto acusado lo que hace es desarrollar la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio en el sentido de que son instituciones de orden legal creadas por el Gobierno Nacional de oficio o a petición de los comerciantes lo cual no significa que sean entidades públicas Que la facultad de fijar la jurisdicción de las Cámaras de Comercio de que trata el artículo 2 de la disposición acusada, se le asigna al Gobierno Nacional por disposición del artículo 79 inciso 2° del C.Co.

En relación con la presunta violación que el artículo 4 acusado hace del artículo 29 del C.Co., manifiesta que lo que pretende la norma reglamentaria es impulsar el cumplimiento de la ley permitiendo que por convenios entre las cámaras se puedan colaborar mutuamente. Indica que el artículo 5 del Decreto 898 de 2002 acusado, al señalar que la Junta Directiva fijará el valor de la cuota, es concordante con el artículo 93 del código que establece como parte de los ingresos ordinarios de las Cámaras de Comercio las cuotas anuales que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos. En cuanto a la legalidad de esta disposición también señala que pese a que el artículo 92 del C.Co. dispone que los afiliados tienen derecho a obtener gratuitamente los certificados que soliciten a la cámara, lo que hizo el artículo acusado que se comenta fue precisar que esa gratuidad se refiere a los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la cámara de comercio. Estima que el término “gratuitamente” del numeral 3 del artículo 92 del código está derogado porque es incompatible con el artículo 355 de la C.P. que prohíbe otorgar auxilios y donaciones a personas de derecho privado y que por ser públicos los recursos que se obtienen del cobro de los certificados, es decir son tasas, no se pueden donar a los afiliados y por ello los comerciantes afiliados pueden obtener de manera gratuita únicamente los certificados que se relacionen con su actividad y en una cantidad proporcional a la cuota de afiliación.

Precisa que el citado artículo 5 idem no viola el principio de igualdad sino que por el contrario lo hace efectivo porque no es lo mismo ser comerciante matriculado que afiliado. Sobre el artículo 6 de la norma acusada que dispone sobre la pérdida del carácter de afiliado cuando éste deja de pagar la cuota, señala que es apenas lógico y que no se trata de una sanción. Que el artículo 8 demandado armoniza con lo dispuesto por los artículos 33 y 35 del código de comercio, porque existe la obligación legal de renovar la matrícula anualmente y por lo tanto para cancelarla definitivamente se debe pagar lo adeudado. Que el artículo 9 lo que pretende es que no se burle la homonimia utilizando como distintivo la actividad que realiza quien desea matricularse; sobre el artículo 10 cuyo motivo de demanda se basa en prever que las cámaras de comercio tienen como función realizar aportes y contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo, económico, social y cultural afirma que está fundamentada en el numeral 12 del artículo 86 del C.Co. que señala que éstas tienen las demás funciones que le señala la ley y el Gobierno Nacional. En relación con lo afirmado por el actor en el sentido de que el artículo 11 de la norma acusada contraría el artículo 96 del C.Co., precisa que el actor confunde la “confederación” con otras formas de asociación y contratación que la ley reconoce a las personas jurídicas. Que el artículo 12 ídem que precisa que la junta directiva está compuesta por personas naturales o representantes legales de personas jurídicas que es lo que dispone el artículo 96 del C.Co., no viola los artículos 79, 80 y 85 del C.Co.

Considera que el artículo 13 da claridad al estatus de los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio, porque para ser afiliado se requiere ser matriculado, pero para ser miembro de junta no y por ello a los miembros de ésta no se les puede exigir que sean comerciantes matriculados o afiliados y por lo tanto no viola el artículo 85 del C.Co. Que los artículos 16, 17 y 20 del Decreto 898 de 2002 relacionados con las reuniones de la junta directiva no hacen más que precisar aspectos accesorios o de detalle no previstos en el artículo 83 del C.Co. y señalar que el presidente o director tiene voz pero no voto lo cual es obvio porque no es miembro de junta. Que el artículo 21 idem no viola el artículo 78 del C.Co. porque llena un vacío en el sentido de disponer que la representación está a cargo del presidente de la junta directiva o del presidente ejecutivo, ambos designados por la junta directiva y que la posibilidad de designar suplentes es una previsión prudente para que no quede acéfala la representación legal. Del artículo 25 idem relacionado con la aprobación de los estatutos arguye que no viola los artículos 78 a 97 porque éstos no tienen nada que ver con esa norma y que es evidente que se deben aprobar los estatutos de las cámaras los que no pueden ser contrarios a la Constitución, las leyes, el orden público y las buenas costumbres. En relación con la adopción de un código de ética de que trata el artículo 26 de la norma acusada explica que se trata de un asunto accesorio a las funciones de la

junta para procurar que imperen en cada cámara de comercio los más elevados estándares de calidad humana y de servicios, lo que es una filosofía de la competitividad. Que el artículo 27 idem relacionado con la vigilancia que ejerce el gobierno a las cámaras de comercio por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio no modifica los artículos 87 y 88 del código tantas veces mencionado porque lo que hace es precisar el ámbito del control y vigilancia, que comprende sólo las materias administrativa y contable; que la norma al no referirse a la Contraloría General de la República no le está quitando la función de ésta frente a las Cámaras. Asevera que el artículo 28 del decreto acusado reglamenta los artículos 45 y 93 del C.Co. reiterando lo ordenado por el artículo 124 de la Ley 6 de 1992 que dispone que el Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas a favor de las Cámaras de Comercio, lo cual ha sido aceptado en diferentes fallos de la Corte Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes reiteraran lo expuesto en la demanda y en la contestación de ésta. El Ministerio Público una vez analiza los cargos, considera que sólo está llamado a prosperar el cargo formulado contra el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 898 de 2002 que señala que el matriculado o afiliado deberá tener esta calidad durante los dos años anteriores al año en que se realice la elección, para ser elegido como directivo. Que el Gobierno Nacional se extralimitó en la potestad reglamentaria por cuanto estableció un requisito adicional a los establecidos en el artículo 85 del C.Co. y

por lo tanto violó el artículo 84 de la Constitución Política porque el ejecutivo no tiene competencia para adicionar un requisito que no fue establecido por el legislador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita el actor que se declare la nulidad de algunas disposiciones del Decreto 898 de 2002 “por el cual se reglamenta el título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias”; para lograr tal fin fundamenta en veinte cargos su censura, porque en su parecer excedieron la potestad reglamentaria. ASPECTOS GENERALES La potestad reglamentaria de las leyes, de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la C.P., que se ha confiado al Presidente de la República tiene la restricción de que no es posible modificar, ampliar, adicionar, enervar ni suprimir por esa vía disposiciones que el legislador ha consagrado, pues el único objeto de la norma reglamentaria es lograr el cumplimiento y efectividad de la ley que desarrolla. No le es posible al Presidente de la República, so pretexto de reglamentar la ley, introducir en ella alteraciones que desvirtúan la voluntad del legislador, pues los límites de esta facultad los señala la necesidad de cumplir adecuadamente la norma que desarrolla; tiene sí la responsabilidad de hacer cumplir la ley y de crear los mecanismos necesarios para hacerla efectiva pues de lo contrario ésta quedaría escrita pero su efectividad nula; es potestativo del titular de la potestad reglamentaria definir cuáles son y con qué detalle las disposiciones de la ley que requieren reglamentación o desarrollo; si las leyes expedidas por el Congreso proveen todos los elementos indispensables para su ejecución, el órgano

administrativo no tendría nada que agregar y por lo tanto no habría necesidad de ejercitar la potestad reglamentaria.1 Si bien es cierto que la función de expedir códigos corresponde al Congreso de la República en virtud del numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política, ello no significa que éstos no puedan ser reglamentados por el Presidente de la República, como complemento necesario para que la ley se pueda ejecutar sin ser transgredida. En el presente caso la controversia se contrae a dilucidar si las disposiciones acusadas están incursas en las causales de nulidad por violación de normas superiores, esto es, por exceder la potestad reglamentaria. 1 ? Sentencia del 25 de octubre de 2007, Exp. 110010324000 2004 00109 01 Los artículos demandados, que resalta y numera la Sala en el texto del Decreto 898 del 7 de mayo de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.795 del 9 del mismo mes y año, rezan: “El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPITULO I DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SU CREACIÓN Artículo 1°. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto

administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto. (1) Artículo 2°. El Gobierno Nacional fijará los límites territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta las facilidades de las comunicaciones y la continuidad geográfica, económica y comercial de cada región. La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, en un municipio, distrito o área metropolitana, podrá funcionar solo una cámara de comercio. (2) Artículo 3°. Las Cámaras de Comercio con el objeto de facilitar la prestación y acceso a sus servicios, podrán abrir oficinas seccionales y receptoras dentro de su circunscripción territorial. Artículo 4°. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios para la mejor prestación de los servicios registrales y para el cumplimiento de las demás funciones que les son propias. (3) CAPITULO II DE LOS AFILIADOS Artículo 5°. Los comerciantes que hayan cumplido y estén cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una Cámara de Comercio cuando así lo soliciten. La Junta Directiva fijará el valor de la cuota anual de afiliación. El afiliado que se encuentre al día en el pago de esta cuota tendrá derecho a elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva y a gozar de los derechos y prerrogativas consagrados en el régimen de los afiliados.

En desarrollo del numeral 3° del artículo 92 del Código de Comercio, el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la respectiva Cámara de Comercio. (4) Artículo 6°. El carácter de afiliado a una Cámara de Comercio se pierde por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de afiliación o por la falta de renovación de la matrícula mercantil o por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el régimen de afiliados. La pérdida del carácter de afiliado a una Cámara de Comercio no implica perder el carácter de comerciante matriculado ni la cancelación de la respectiva matrícula. (5) CAPITULO III DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Artículo 7°. La petición de la matrícula, su renovación y en general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier otro trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 o cualquier norma que la sustituya, complemente o reglamente. Artículo 8°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales serán cobrados de acuerdo con la tarifa

vigente en cada año causado. (6) Artículo 9°. En la aplicación del control de homonimia establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado. (7) CAPITULO IV De las funciones de las Cámaras de Comercio Artículo 10. Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás normas legales y reglamentarias y las que se establecen a continuación:

1. Actuación como órganos consultivos: Servir de órgano consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que le solicite sobre la industria, el comercio y demás ramas relacionadas con sus actividades.

2. Elaboración de estudios: Adelantar, elaborar y promover investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde operan.

3. Registros públicos: Llevar los registros públicos encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y documentos allí inscritos.

4. Costumbre mercantil: Recopilar y certificar las costumbres locales mediante investigación realizada por cada Cámara dentro de su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas en forma pública uniforme y reiterada, siempre que no se opongan a normas legales vigentes.

5. Arbitraje y conciliación: Crear centros de arbitraje, conciliación y amigable

composición por medio de los cuales se ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución de conflictos.

6. Ferias y exposiciones: Adelantar acciones y programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones necesarias para la organización y realización de ferias, exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.

7. Estatutos: Dictar sus estatutos, los cuales deberán ser a probados por su Junta Directiva. No obstante y de manera previa a su aplicación, la Junta Directiva deberá ponerlos en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien verificará el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros públicos, representación legal, afiliados y revisoría fiscal, especialmente, para lo cual ordenará las adecuaciones del caso.

8. Capacitación: Promover la capacitación en las áreas comercial e industrial y otras de interés regional, a través de cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.

9. Desarrollo regional: Promover el desarrollo regional y participar en programas nacionales de esta índole.

10. Información comercial: Prestar servicios de información comercial originada en los registros públicos nacionales en forma gratuita.

Cuando la información comercial requiera para su suministro al solicitante, de procesos adicionales que impliquen un valor agregado para ésta, las Cámaras de Comercio podrán cobrar única y exclusivamente dicho valor, cuya estimación será efectuada conforme a los costos y precios del mercado; esta actividad será verificada periódicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio.

11.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...