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CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00008-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00008-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PATENTE DE INVENCIÓN – Se niega la denominada método para hacer ruedas abrasivas de alta permeabilidad por falta de nivel inventivo El objeto de la solicitud de patente que le fue denegada a la actora mediante los actos acusados y del documento US 5.035.732 (D1), es prácticamente igual: “un método para hacer un artículo abrasivo”, lo cual no fue desvirtuado ni por la sociedad ni por la perito designada en el trámite del proceso. Según el cuadro comparativo que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó, contenido en el Concepto Técnico núm. 1515 de 8 de octubre de 2003, antes transcrito, la solicitud no cumple con el nivel inventivo, precisamente porque el método de la solicitud y del documento D1 son casi iguales. Al tratarse de un procedimiento, la entidad concluyó que los pasos eran idénticos: el artículo abrasivo, se obtiene mediante mezcla que contiene el gránulo abrasivo alargado, prensado o moldeados de la mezcla cruda y horneado. Por su parte, la perito, como ya se observó, señala que los métodos son muy parecidos, que las similitudes son, el volumen de porosidad, el grano utilizado es de alúmina sol gel, el gránulo abrasivo es alargado, el artículo abrasivo se obtiene mediante mezcla, moldeo y horneado, la relación L/D que le da la característica de permeabilidad según la solicitud es tenida en cuenta por el documento D1, los rellenos son utilizados en ambos métodos, las temperaturas de horneado se encuentran en un rango entre los 600 y 1300ºC; y en los dos métodos se puede utilizar un aglomerado vitrificado. Ni la

actora ni la Perito, se reitera, desvirtúan el hecho de que los métodos comparados sean casi iguales; de manera que, como lo señala la entidad demandada, si los métodos son casi idénticos, no se supera el estado de la técnica, porque el producto necesariamente será similar al ya obtenido por el método del documento D1 y no hay indicios de que el método reclamado conduzca a ruedas sustancialmente diferentes a las divulgadas y por lo tanto no es posible pensar que si los pasos del método reivindicado son casi idénticos a los del método que se encontró en el estado del arte, los resultados puedan ser diferentes.

FUENTE FORMAL: DECISION 344 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINAARTICULO 1 / DECISION 344 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 2 / DECISION 344 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 4 / DECISION 344 DE 1993 DE LA COMUNIDAD ANDINA –

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00008-01

Actor: NORTON COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad NORTON COMPANY, contra la Superintendencia de Industria y Comercio,

tendiente a que se declare la nulidad de los actos que negaron la solicitud de patente de invención denominada “MÉTODO PARA HACER RUEDAS

ABRASIVAS DE ALTA PERMEABILIDAD”.

I.- DEMANDA.

I.1La sociedad NORTON COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad de la Resolución núm. 29818 de 22 de octubre de 2003, mediante la cual se negó la concesión de la patente de invención denominada “MÉTODO

PARA HACER RUEDAS ABRASIVAS DE ALTA PERMEABILIDAD”.

2. La nulidad de la Resolución núm. 16149 de 19 de julio de 2004, que confirmó la anterior.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión a su nombre de la patente solicitada y el respectivo certificado.

4. Se ordene a la mencionada entidad la publicación de la sentencia que ponga fin a este proceso, en la Gaceta para la Propiedad Industrial.

I.2FUNDAMENTOS DE HECHO.

La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos, que la Sala considera relevantes:

1. Que el día 22 de julio de 1997 solicitó, ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la concesión de la patente de invención “MÉTODO PARA HACER RUEDAS ABRASIVAS DE ALTA PERMEABILIDAD” y en ella se reivindicó la prioridad de la solicitud de patente núm. 08/687.816 en

Estados Unidos de América de 26 de julio de 1996, con fundamento en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, aprobado en Colombia por la Ley 178 de 1994. Que la prioridad norteamericana, de la cual aporta copia legalizada y traducida, se invocó de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 344 de la Comunidad Andina y el literal f) del artículo 4º del Decreto 117 de 1994, normas vigentes en el momento de la solicitud.

2. Mediante auto núm. 1902 de 29 de agosto de 1997, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones puso en conocimiento del solicitante, el resultado del primer examen de forma en los aspectos técnico y jurídico y le otorgó un plazo de 30 días hábiles para formular sus observaciones y completar los antecedentes señalados.

El Concepto Técnico núm. 1158 de 21 de agosto de 1997, indicó que practicado el examen de forma, de conformidad con el artículo 21 de la Decisión 344, régimen legal vigente para ese momento, se concluyó que la solicitud de patente no cumplía con los requisitos de descripción clara y completa de la invención ni incluía unidades de medida en el sistema exigido, y el examen jurídico realizado el 27 de agosto de 1997, determinó que la solicitud no cumplía con el requisito de presentar traducción oficial de la patente de la cual reivindicó prioridad, avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Que solicitó y se le concedió extensión del plazo que se le otorgó y, dentro del

término, presentó un memorial dando cumplimiento a cada una de las observaciones, a saber: se modificó la descripción de la invención según lo solicitado; se presentó un nuevo capítulo de reivindicaciones que sustituyó el inicial; se adjuntó nuevo extracto, nueva tarjeta temática y nueva tarjeta de archivo de propietarios y, se presentó la traducción oficial requerida. Anotó que, posteriormente, el 23 de enero de 1998 presentó nuevos capítulos descriptivo y de reivindicaciones en sustitución de los presentados el 27 de noviembre, con el objeto de corregir algunos errores cometidos en la conversión de unidades al Sistema Internacional.

4. Su solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial el 27 de noviembre de 2000 y no se presentaron objeciones por parte de terceros.

5. Mediante oficio núm. 17238, notificado el 19 de diciembre de 2002, se le notificó el resultado del examen de patentabilidad, de acuerdo con las previsiones del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, nuevo régimen legal.

En este examen se consideró que los requisitos de patentabilidad de la solicitud se podrían ver afectados y se le otorgó un plazo de 60 días para presentar una respuesta, relacionada con la falta de claridad de las reivindicaciones que definen la materia que se quiere proteger; la fecha a partir de la cual se consideró el estado de la técnica -26 de julio de 1996-, es decir, la fecha de la prioridad reivindicada, y la preexistencia de un documento anterior a la fecha de prioridad de la solicitud, denominada US 5.035.723 de 30 de julio de 1991, titulada “D1 BONDED ABRASIVE

PRODUCTS CONTAINING SINTERED SOL GEL ALUMINA ABRASIVE FILAMENTS”; la afectación del nivel inventivo al comparar las reivindicaciones de la solicitud con el antecedente detectado, que indica “un método para fabricar artículos abrasivos a partir de filamentos abrasivos sintetizados hechos de sol gel alúmina y un aglutinante vitrificado” Por lo anterior, la entidad concluyó que la materia reivindicada se deriva de manera evidente del documento D1, pues las diferencias residen en los resultados de desempeño del artículo abrasivo fabricado y que, sería obvio pensar que el producto descrito en el documento D1 tiene el mismo desempeño que el producto hecho de conformidad con el método reivindicado en la solicitud estudiada si ambos productos se hacen de una manera tan similar, empleando materias similares. La entidad dictaminó que las reivindicaciones 1 a 28 se podrían ver afectadas en su nivel inventivo.

5. El 17 de marzo de 2003 solicitó una extensión del plazo que le fue otorgado mediante oficio núm. 17238 de 2002, y el 22 de mayo dio respuesta a las observaciones y presentó argumentos para sustentar el nivel inventivo del objeto de la patente solicitada, respecto de la anterioridad.

6. En la Resolución acusada núm. 29818 de 22 de octubre de 2003, el Superintendente de Industria y Comercio, decidió negar el privilegio de patente de invención solicitado, por no tener nivel inventivo, en razón a que las reivindicaciones 1 a 28 no tienen nivel inventivo ni claridad; el contenido de la regla técnica no supera el D1 US 5.035.723 de 30 de julio de 1991 y la única diferencia está en las

mediciones de impermeabilidad; es tan evidente el parecido entre ambos métodos que a un técnico medianamente versado en la materia se le hubiera ocurrido hacer diferentes tipos de mediciones para encontrar nuevas características a un producto que se había obtenido por un método ya conocido; el objeto de la solicitud se reduce a investigar nuevos desempeños del producto obtenido.

7. Mediante memorial radicado en la entidad interpuso el recurso de reposición contra la decisión, en el cual se expusieron las razones por las cuales la anterioridad no le hacía perder nivel inventivo a la patente solicitada y presentó un nuevo capítulo reivindicatorio.

A través de la Resolución acusada núm. 16249 de 19 de julio de 2004, se confirmó la decisión, por falta de definición de la materia a proteger; los procedimientos para elaborar los abrasivos son idénticos; el método de la solicitud no se distingue del conocido en el estado de la técnica; la definición del método es muy similar al descrito en la anterioridad de manera que una persona normalmente versada en la materia habría derivado en forma evidente el objeto a patentarse, midiendo además la permeabilidad del aire y no hay indicios de que el método reclamado conduzca a ruedas sustancialmente diferentes a las divulgadas en D1; el hecho de efectuar mediciones cuyos resultados eventualmente no se encuentren registrados en el estado de la técnica no otorga altura inventiva; el procedimiento es idéntico al objeto divulgado en D1; la única diferencia entre el contenido de la solicitud y el D1 es la medición de un parámetro específico, lo cual es obvio para un técnico medianamente versado en la materia. I.3La actora considera que con la expedición de las Resoluciones acusadas se

violaron los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina. La Sala resume sus argumentos en los siguientes términos:

1. Las mencionadas normas de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, fueron violadas, porque la invención sí cumple con el requisito de nivel inventivo requerido; que la entidad negó la patente solicitada debido a la preexistencia de una anterioridad que corresponde a un método casi igual al objeto de su solicitud, cuyo objeto se reduce a investigar nuevos desempeños del producto obtenido a través del mismo procedimiento.

2. La investigación ha sido fruto de investigación y constituye un adelanto tecnológico, materializado en un resultado novedoso y además no es evidente para alguien del oficio normalmente versado en la materia.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha señalado en reiterada Jurisprudencia los elementos que debe tener en cuenta la entidad para establecer la existencia o no de nivel inventivo, a saber: el estado de la técnica y la persona experta en la técnica. Dicha Jurisprudencia1 ha precisado, que el estado de la técnica hace relación al conjunto de elementos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la patente y el experto en la técnica, es una figura ficticia a la que se recurre con el propósito de obtener un parámetro objetivo que permita distinguir la actividad verdaderamente inventiva de la que no es, cuyo nivel de conocimiento es más elevado en comparación con el del público en general, pero no excede lo que puede esperarse de una persona debidamente calificada, es decir, que se busca la figura de un técnico de conocimientos medios, pero no especializados.

1 Proceso 39-IP-2002 de 21 de julio de 2002

3. Que teniendo en cuenta la relevancia que para este juicio tiene el estado de la técnica, así como para el juicio de novedad, el mismo Tribunal de Justicia, con el fin de evitar equívocos sobre su alcance, señaló los parámetros que se deben tener en cuenta para que el examen de nivel inventivo no se confunda con el de novedad, porque uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades de cada uno por separado, mientras que en el segundo, se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención.2

Considera que es claro que si al momento de efectuar el examen de nivel inventivo de una invención cualquiera, los medios usados para la producción de dicho resultado son conocidos, este sólo hecho no permitirá al examinador concluir que la invención carece de nivel inventivo y que por lo tanto no puede ser objeto de patente de invención; en este aspecto, el Tribunal Andino ha dicho que “si de ese descubrimiento o materia ya existente se pueden obtener, como consecuencia de la actividad o esfuerzo inventivo del hombre, nuevos productos o procedimientos que tengan una utilidad industrial, nos encontraremos ante una verdadera invención que podrá ser patentada, siempre y cuando no incurra en alguna de las expresas prohibiciones determinadas en el artículo 7º de la Decisión

344…”.3 Frente a los argumentos de la Superintendencia de Industria y Comercio para negar la patente de invención señala: 2 Proceso 26-IP-1999de 23 de julio de 1999 3 Proceso 21-IP-2002 de 27 de octubre de 2002. Que la entidad consideró que la técnica relevante es la preexistencia del documento D1 US 5.035.723; la persona encargada del estudio sería un técnico en la materia, esto es, un Ingeniero Mecánico, en consecuencia, aunque con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente existieran otros procesos para hacer artículos abrasivos, a partir de estos no puede cualquier Ingeniero Mecánico, deducir de manera obvia, el procedimiento objeto de la invención solicitada; que en efecto, al analizar el documento mencionado frente a las reivindicaciones objeto de su solicitud, no es posible concluir que la constatación de la existencia de algunos medios utilizados en su invención, permita derivar de manera evidente y obvia esta última, por las siguientes razones:

1. Al realizar la evaluación de su solicitud de patente la entidad decidió negar el nivel inventivo, por considerar que la patente estadounidense D1 US 5.035.723, de su propiedad, divulga los mismos elementos que los de la invención reivindicada, ya que ambas usan granos abrasivos alargados y obtienen una estructura de rueda abrasiva porosa.

2. En las Resoluciones acusadas la entidad se equivoca en su interpretación de los resultados presentados y expuestos en las tablas 7 y 8 del ejemplo 7 del texto de patente, los cuales ilustran una comparación entre las ruedas de su invención y

las del documento D1 US 5.035.723; que del análisis de los resultados obtenidos y expuestos en dichos ejemplos es evidente que en el análisis de patentabilidad se falló en realizar una lectura adecuada para entender los datos, los cuales tiene por objetivo distinguir la presente invención del mencionado documento.

3. Explica que en las tablas 7 y 8 de los ejemplos expuestos se describen dos ruedas: una es la “Mezcla de Grano Control” y la otra es el “Grano de Control”; que estas últimas están hechas de 100% de grano de acuerdo con el documento D1

(con una relación de aspecto de 4:2:1). El desempeño de esmerilado que se lista en la tabla 8 para las ruedas de experimentación de la invención es significativamente mejor que cualquiera de los tipos de ruedas de control, luego los comentarios de la entidad son errados.

4. Señala que el “Grano de control” y las muestras de “Mezcla de Grano de Control” son herramientas abrasivas elaboradas de acuerdo con las enseñanzas de la anterioridad citada; que de la lectura de los datos presentados en el ejemplo 7, tablas 7 y 8, se puede determinar que el desempeño en el esmerilado de estas herramientas abrasivas de la anterioridad citada es significativamente inferior al de las herramientas de abrasivos de la presente invención; que en las herramientas de la anterioridad D1, la porosidad existe como cavidades discretas, mientras que en las herramientas de la presente invención dadas las microestructuras creadas por granos alargados, la porosidad existe como cavidades conectadas que se representan como una red de porosidades interconectadas; que estas diferencias

estructurales fueron medidas y comprobadas con la prueba de permeabilidad del aire y existen pese a que el porcentaje de volumen en porosidad de la herramienta de control y la herramienta de la presente invención es idéntico.

5. Que la entidad no determinó la diferencia estructural y fundamental entre las ruedas de la invención y las divulgadas en el documento D1 US 5.035.723, pues aquellas son permeables a fluidos debido a las porosidades interconectadas dentro de la matriz de la rueda, las otras carecen de suficiente permeabilidad a fluidos para exhibir un desempeño excepcional de esmerilado que está por fuera de los límites establecidos en sus reivindicaciones.

6. Una persona versada en la materia de la tecnología de los abrasivos sabe que los números empíricos de relaciones G no pueden ser comparados de una prueba a otra, puesto que éstos no tienen ningún significado al tenerse en cuenta de manera aislada; para tal efecto se tendrían que utilizar la misma categoría de máquina de esmerilado, la misma velocidad de rueda y pieza de trabajo, los mismos niveles de fuerza, el mismo material de pieza de trabajo y el mismo sistema de desbaste, etc., para poder comparar relaciones G de una prueba de esmerilado con las relaciones G de otras pruebas de esmerilado, lo cual no fue tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio.

7. Que la referencia D1, apenas enseña el uso de un grano abrasivo que tiene una longitud de mínimo el doble de la dimensión de la sección transversal del grano; dicha referencia no hace mención de la permeabilidad interconectada ni de la relación de permeabilidad interconectada, expresada en valores de permeabilidad

del aire, con respecto al comportamiento abrasivo o de amolado; los datos del ejemplo 7 de la solicitud muestran diferencias significativas en los valores de permeabilidad al aire para las ruedas abrasivas que menciona y afirma que los ejemplos sí demuestran la superioridad de la presente invención frente a lo divulgado en el arte previo, lo que se traduce en un beneficio claro en el desempeño como se muestra por los datos obtenidos de los ensayos, mostrados en la tabla 8; que todos los parámetros de calidad de amolado, por ejemplo, la eficiencia del amolado o proporción G, la potencia, la fuerza y el quemado de la pieza de trabajo se mejoran cuando las ruedas abrasivas de la invención son utilizadas en lugar de las ruedas abrasivas enseñadas por la referencia D1.

8. De acuerdo con los anteriores argumentos, se puede concluir que a partir de las enseñanzas de la anterioridad D1, una persona versada en la materia no hubiera tenido motivación alguna para llegar a la invención aquí reivindicada, porque no sugiere un método para hacer un artículo abrasivo donde se haga relación directa a la permeabilidad interconectada ni a la relación de permeabilidad interconectada expresada en valores de permeabilidad del aire, con respecto al comportamiento abrasivo o de amolado; las enseñanzas no hacen obvia la materia objeto de la presente invención.

9. En cuanto a que no se menciona con qué método se hace la medición, resalta que a través de toda la descripción se menciona la forma como se obtiene la permeabilidad; en el ejemplo 6 específicamente para evaluar las ruedas se usó una medición cuantitativa de la apertura de los medios porosos mediante la

prueba de permeabilidad, basada en la ley de D’Arcy que rige la relación entre la velocidad de flujo y la presión sobre los medios porosos. En la corrección de la demanda, la actora aumentó un subcapítulo que denominó “Argumentos que demuestran la patentabilidad de la invención”, que la Sala resume en los siguientes términos: Destaca que su invención comprende tiempos más reducidos en al menos la mitad con respecto a los tiempos de quemado utilizados convencionalmente para la elaboración de herramientas abrasivas similares que tienen una unión vitrificada, lo cual se encuentra explicado en la memoria explicativa de la solicitud. Resalta que la memoria descriptiva comprende una definición en el sentido de que una porosidad interconectada se refiere a intersticios entre partículas de grano abrasivo unido o ligado, los cuales están abiertos al flujo de un fluido; que adicionalmente la descripción proporciona una explicación en la cual se distingue la porosidad de la permeabilidad a fluidos y se indican fallas encontradas en las técnicas de quemado y porosidad de célula cerrada. A lo largo del pliego reivindicatorio menciona que sustancialmente todas las porosidades de las herramientas abrasivas que se crean mediante el método de la invención son porosidades interconectadas. Que otro aspecto a tener en cuenta es el tiempo de quemado que en la invención es de 4 horas a 1250ºC de 8 horas a 900ºC, y preferiblemente de 1 a 5 horas a 1100 -1300ºC, lo que implica que para obtener el curado específico de los granos abrasivos con las características deseadas el tiempo de quemado en el proceso de producción es fundamental; lo cual indica que se han hecho investigaciones y

pruebas extensas, no obvias para una persona normalmente versada en la materia. La anterioridad no divulga expresamente un método para hacer herramientas que tienen una capacidad de permeabilidad de aire mínima definida, en donde la porosidad total y la porosidad interconectada son equivalentes y la herramienta abrasiva es permeable a fluidos; tampoco para reducir tiempos de quemado en al menos la mitad. La memoria descriptiva de la solicitud contiene ejemplos, datos y tablas mediante las cuales se demuestra que todas las características de los granos abrasivos alcanzadas por medio del método de producción posibilitan un desempeño mejorado, sorprendente e inesperado, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente para la fecha de prioridad reivindicada. La anterioridad no sugiere un método de producción, como el que se reivindica en la invención, ni reconoce la importancia que tiene la diferencia de los granos empleados en el método de la invención ni hace referencia a la necesidad de crear una herramienta abrasiva que contenga una cantidad de porosidad interconectada ni enseña cómo alcanzar la capacidad de permeabilidad al aire tal y como se define en el actual pliego reivindicatorio. En esta oportunidad presenta un cuestionario para ser respondido por un Ingeniero Mecánico.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del proceso ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación - Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de apoyo jurídico y señala que

en el evento en que los actos acusados se declaren nulos, corresponde a esa entidad, previo cumplimiento de los requisitos de forma y fondo por parte de la solicitante, conceder la patente de invención correspondiente. Una vez transcribe los artículos 14, 18, 28, 30, 34 y 51 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, responde a los argumentos de la demanda en los siguientes términos:

1. Señala que es falso que la solicitud se negó por considerar que la patente estadounidense D1 US 5.035.723, divulga los mismos elementos que los de la invención reivindicada, ya que ambas usan granos abrasivos alargados y obtienen una estructura de rueda abrasiva porosa.

La Resolución es clara en afirmar que el solicitante insiste en llamar la atención sobre el desempeño del producto, sin aclarar cuál es la diferencia entre su método y el revelado por D1, para que ese desempeño pudiera ser mejor, y se dice que las etapas de métodos son parecidas.

2. En la Resolución núm. 29818 de 22 de octubre de 20903 nunca se hace mención a las tablas 7 y 8 y al ejemplo 7; no se compararon las ruedas de los dos documentos, pues el objeto de la solicitud era un método y no un producto; la decisión no se basó en la estructura de ruedas abrasivas porosas, sino en los métodos para fabricar ruedas abrasivas contenidas en ambos documentos; la única diferencia entre los dos procesos es el tiempo de horneado y para un técnico medio resulta evidente llegar a dichos tiempos, como lo concluye dicho acto administrativo.

En resumen, el argumento esgrimido en la demanda no fue contemplado en la Resolución de negación de la patente y en la Resolución núm. 16149 de 19 de julio de 2004, se demostró que lo que dijo la entidad fue en su obligación de dar respuesta a una argumentación del recurrente que sólo buscaba desviar la atención sobre un hecho claro, el cual es que los métodos contemplados en la anterioridad y en las reivindicaciones de la solicitud eran prácticamente iguales, y que por tanto, no es relevante llevar la discusión sobre la comparación de métodos prácticamente iguales a la comparación de dos ruedas abrasivas que no involucran necesariamente a la anterioridad citada y que no refutan en ningún momento la decisión de la negación del método solicitado. Precisa que el Artículo 28 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que la descripción deberá divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. Señala que una cosa es una prueba para medir la eficiencia de una rueda abrasiva con ciertas características y otra, un método de fabricación de una rueda abrasiva, por tanto no es relevante mostrar un elemento no puntual (un ejemplo) como el sustento de toda la descripción, aún más cuando se trata de temas diferentes: una prueba de desempeño y un procedimiento de fabricación; por lo tanto, el solicitante no podía sostener toda la argumentación para su protección en un elemento que es meramente ilustrativo de un tipo de producto en relación con otro y no refleja la esencia de lo que quiere proteger: un método.

El artículo 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece que las reivindicaciones definirán la materia que se desea proteger mediante la patente; deben ser claras y concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción; el ejemplo 7 con sus tablas 7 y 8 NO sustenta las reivindicaciones, es un método de prueba de ruedas abrasivas que esboza unos resultados y las reivindicaciones muestran un método de fabricar ruedas abrasivas, por lo tanto son temas diferentes. Insiste en el hecho de que es diferente una prueba puntual a un método de fabricación. Explica que como las reivindicaciones son las que permiten determinar el alcance de la invención, son objeto de análisis más detenido, y en las Resoluciones acusadas siempre se objetó que el método de fabricación de las reivindicaciones carece de altura inventiva con base en D1 y toda la argumentación del solicitante siempre se ha basado en el ejemplo 7 y sus respectivas tablas; nunca ha trabajado con base en lo que dice en las reivindicaciones, que son las que dan el alcance de la protección.

3. Insiste en el hecho de que no hay nada que demuestre que las tablas 7 y 8 están directamente relacionadas con D1 y en que es diferente una prueba de eficiencia a un método de fabricación.

4. En la Resolución núm. 16149 de 19 de julio de 2004, expuso que no es exacto afirmar que las ruedas de control contra las cuales compara su solicitud se hayan elaborado de acuerdo con las enseñanzas de D1; que no se puede otorgar protección a un procedimiento que, según las reivindicaciones de la solicitud, se diferencia del estado del arte sólo por el desempeño del producto obtenido; que a

partir del capítulo reivindicatorio no se aclara cuál es el paso del procedimiento que permite obtener la diferencia estructural. Que el solicitante no responde a uno de los argumentos que sirvieron de base para la negación del privilegio de patente, que consiste en que si las pruebas abrasivas reivindicadas no se derivan de manera evidente en el estado de la anterioridad D1, por qué los procedimientos para hacer el artículo abrasivo son idénticos en la solicitud y en el documento D1 y por qué no se aclara cómo se llega a la porosidad interconectada, limitándose sólo a dar una medición de la misma.

5. Lo que se debía comparar eran los pasos de los métodos contenidos en ambos documentos, de manera que la estructura de las ruedas no fue objeto de solicitud de protección, por tanto no era del caso hallar las diferencias estructurales de las ruedas, pues lo que se debía comparar era la serie de etapas que conformaban el

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