CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00022-01-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00022-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE COMPETENCIA - El auto que lo declare no tiene ningún recurso y tampoco es causal de rechazo de la demanda Según el inciso final del artículo 84 CCA puede pedirse la nulidad de los actos de registro. Como en este caso se demandan actos de registro impugnables en acción de nulidad, actos de carácter particular con cuantía, su conocimiento corresponde al Tribunal. Al tenor del artículo 216 CCA, cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Si bien en este asunto se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal, la Sala mayoritariamente ha sostenido que este auto no es apelable, pues el artículo 143 CCA no señala como causal de rechazo la falta de competencia ni que de su texto se infiere que tal decisión equivalga al rechazo de la demanda. Además, contra el auto que declara la falta de competencia la norma no establece recurso alguno; tampoco se encuentra listado como susceptible de apelación en el artículo 181 CCA. Con fundamento en las normas citadas y en lo reiterado por esta Sala, se concluye que el auto no es susceptible del recurso de súplica. En consecuencia, será rechazado por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00022-01
Actor: ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO ARS
CONVIDA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso de súplica deducido por el apoderado de la actora contra el auto de 12 de mayo de 2006, por el cual la Consejera Sustanciadora ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 10 de diciembre de 2004 la ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO ARS CONVIDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante esta Corporación demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO–OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CENTRO DE
BOGOTÁ.
1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la anotación No. 6 de 1997 (3 de marzo) de la Escritura Pública 139 de 28 de febrero de 1997 de la Notaría Única de Tabio, en la Matrícula Inmobiliaria 50C 138213 de la Oficina de Instrumentos Públicos–Zona Centro. Que se declare la nulidad de la anotación No. 7 de 1997 (17 de abril), de la Escritura Pública 251 de 16 de abril de 1997 de la Notaría Única de Tabio.
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 12 de mayo de 2006 la Consejera Sustanciadora ordenó remitir el
expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. Fundamentó su decisión en que el Gerente de la EPS CONVIDA pidió a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos–Zona Centro la revocación de la anotación No. 6 y se hizo parte dentro de la actuación administrativa. Por lo anterior, es evidente que la acción procedente para reclamar no es la contenida en el artículo 84 CCA sino la de nulidad y restablecimiento del derecho porque en el evento de declararse la nulidad del acto acusado, se produciría automáticamente un restablecimiento del derecho consistente en ordenar la inscripción de la EPS CONVIDA en el respectivo folio de matrícula como titular del dominio del predio ubicado en la calle 13 # 58-39, comportando esta declaración un contenido económico toda vez que la actora no ha podido disponer del inmueble objeto del acto acusado. Significa lo anterior que esta Corporación no es competente para conocer de la demanda sino el Tribunal en virtud del numeral 3º del artículo 132 CCA, en concordancia con el literal b) del artículo 134 D ibídem.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora expone como razones del recurso que la Consejera Ponente parte erróneamente de que se está reclamando un restablecimiento del derecho consecuencia de la nulidad pedida, sin tener en cuenta que la simple nulidad del acto de inscripción de la escritura 139 de 1997 y su aclaratoria, por
medio de la cual se permutó el lote de la calle 13 de propiedad de la ARS CONVIDA, no se traduce en un restablecimiento.
En la demanda no se pide la nulidad del acto que negó la revocación de las anotaciones. Tampoco se pretende que al anular los actos de registro de la escritura 139 de 1997 de la Notaría de Tabio y su complementaria se haga una declaración de restablecimiento del derecho a favor de CONVIDA. Los actos acusados no se produjeron durante el trámite de actuación administrativa alguna donde se hizo parte CONVIDA, porque las anotaciones 6 y 7 demandadas se hicieron en 1997 y la actuación administrativa se inició a finales de 1998. Es decir, la decisión parte de un supuesto desacertado, el cual implica necesariamente que la petición de nulidad frente a los actos acusados no contiene una reclamación de restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Solicita la actora la revocación del auto 12 de mayo de 2006 por el cual la Magistrada Sustanciadora declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera).
La demanda persigue la nulidad de las anotaciones 6 y 7 efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos–Zona Centro de Bogotá D.C., en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-138213 correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 13 No. 38-59 de esta ciudad. Según el inciso final del artículo 84 CCA puede pedirse la nulidad de los actos de registro. Como en este caso se demandan actos de registro impugnables en acción de nulidad, actos de carácter particular con cuantía, su conocimiento corresponde al
Tribunal Al tenor del artículo 216 CCA, cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Si bien en este asunto se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal, la Sala 1 mayoritariamente ha sostenido que este auto no es apelable, pues el artículo 143 CCA no señala como causal de rechazo la falta de competencia ni que de su texto se infiere que tal decisión equivalga al rechazo de la demanda. Además, contra el auto que declara la falta de competencia la norma no establece recurso alguno; tampoco se encuentra listado como susceptible de apelación en el artículo 181 CCA. Con fundamento en las normas citadas y en lo reiterado por esta Sala, se concluye que el auto no es susceptible del recurso de súplica. En consecuencia, será rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica. Cópiese, notifíquese y, en firme este auto, envíese el expediente al Tribunal. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 3 de mayo de 2007. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO 1 El ponente considera que el auto que declara la falta de competencia constituye un rechazo de la demanda y, por tanto, es apelable (en este caso suplicable) al tenor del artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo. Sin embargo, por economía procesal y en aras de la celeridad de la actuación, esta providencia expresa la posición mayoritaria de la Sala.