CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00031-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00031-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD – Improcedencia de su cobro en áreas comunes de propiedad horizontal / CIRCULARES – Son susceptibles de control judicial cuando contienen una decisión / PROPIEDAD HORIZONTAL – persona jurídica originada en ella no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, salvo que en algún bien común desarrolle actividades industriales y comerciales [L]as empresas de energía eléctrica no deben incluir el cobro de la contribución de solidaridad en la facturación emitida a la persona jurídica originada en la propiedad horizontal usuaria de este servicio, cuando ésta desarrolle el objeto social propio de este tipo especial de persona jurídica; contrario sensu, si algún bien común desarrolla actividades industriales y comerciales, lo cual debe ser demostrado pues se debe presumir la buena fe en el sentido de que el ente al que nos referimos cumple con su objeto social, al citado servicio se le debe incluir la contribución en relación con los bienes de uso común que tienen ese objeto. No aceptar lo anterior iría contra el principio de solidaridad establecido para los servicios públicos por la propia Constitución Política, pues las sumas recaudadas tienen por objeto subsidiar parte del costo del servicio de los estratos 1, 2 y 3 y además permitir, como lo sostiene el Ministerio de Minas y Energía “que personas jurídicas (que entre muchas actividades se dedican a administrar la propiedad horizontal) con grandes patrimonios puedan utilizar este mecanismo para hacer inaplicable e ineficiente este principio que hace realidad la posibilidad de acceder a los servicios públicos a los más bajos estratos de la población”. Las circulares demandadas, lo que hacen es reiterar la exclusión del pago de contribución de
solidaridad por parte de las propiedades horizontales en relación con sus áreas comunes, siempre y cuando las actividades que se realicen en éstas no sean industriales y/o comerciales, por cuanto tales actividades al no ser propias de su objeto social no se ajustan al supuesto de la norma, en este caso la ley, que otorga la calificación de no contribuyente. Como lo observa el citado Ministerio, resulta de especial importancia que la delimitación que el legislador establece para que el sujeto pasivo de impuestos adquiera la calidad de no contribuyente, aplica en función del objeto social que está llamada a cumplir la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y no de la calificación de persona jurídica sin ánimo de lucro; entonces el beneficio fiscal otorgado por el artículo 33 de la ley 675 de 2001 tiene destinatario calificado y no puede extenderse a actividades comerciales e industriales que son gravables con la contribución de solidaridad.
FUENTE FORMAL: LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 675 DE 2001 – ARTÍCULO 33 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89 / LEY 286 DE 1996 – ARTÍCULO 5
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 050 DE 2003 (29 de agosto) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No anulada) / CIRCULAR 078 DE 2003 (23 de diciembre) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No anulada) / CIRCULAR 039 DE 2004 (9 de junio) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00031-01
Actor: JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD
IANTECEDENTES LA DEMANDA El señor JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación contra las Circulares N° 050 del 29 de agosto de 2003, 078 del 23 de diciembre de 2003 y 039 del 9 de junio de 2004, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, relacionadas con el cobro de contribución de solidaridad a las áreas comunes de propiedad horizontal. El actor señala, en síntesis: Que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 estableció bajo la denominación de “factor” una contribución especial no superior al 20% del valor de los servicios públicos de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, al igual que de los usuarios industriales y comerciales, con el propósito fundamental de dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, la cual venía siendo cobrada hasta la expedición de la Ley 675 de 2001 que creó unas exenciones para la propiedad horizontal. Señaló que los artículos 19 y 33 de la citada Ley 675 de 2001 - Nuevo Régimen de
Propiedad Horizontal- , dispusieron que, como la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, no es objeto de impuestos, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales y dejó claro que la destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa esa calidad. Que el Viceministro de Minas y Energía por medio de la Circular N° 031 del 28 de mayo de 2003, procedió al reconocimiento del beneficio consagrado para la persona jurídica originada en la propiedad horizontal y con fundamento en ésta las empresas de energía eléctrica dejaron de incluir el cobro de la contribución de solidaridad en la facturación emitida a estos usuarios. Relató que no obstante haberse reconocido el beneficio, mediante Circular 050 del 29 de agosto de 2003 se introdujo una restricción a la exención ya reconocida en la circular precitada, en el sentido de precisar que las propiedades horizontales no eran sujeto pasivo de la contribución de solidaridad “siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales, que implique intermediación y ánimo de lucro”. Que una nueva circular del Viceministro, la N° 078 de 2003 precisó los requisitos que debían cumplir las propiedades horizontales para beneficiarse de la exención de la contribución de solidaridad, lo cual fue ratificado por la Circular 039 de junio de 2004, en la cual transcribió el concepto emitido por la oficina jurídica de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera que con la expedición de las circulares demandadas se violaron los artículos 208 y 367 de la Constitución Política, respectivamente, porque frente a un mandato claro contenido en los artículos 19 y 33 de la Ley 675 de 2001, las circulares condicionaron una exención y porque el único que está facultado para fijar las competencias y responsabilidades en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y para determinar los mecanismos para hacer efectivos los principios de solidaridad y redistribución de ingresos es el legislador, por lo cual sólo éste puede introducir restricciones y condicionamientos a las excepciones previstas por él mismo en el pago de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual la entidad demandada carece de competencia. Señala que se violaron los artículos 19 y 33 de la Ley 675 de 2001, porque de conformidad con estas normas los bienes comunes de la propiedad horizontal no son sujeto pasivo de impuesto alguno en forma separada de los bienes privados, por lo tanto la entidad demandada no tenía competencia para establecer requisitos ni condicionamientos. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que si se analizan detenidamente las circulares, es claro que traducen lo que la ley indica, esto es, que el beneficio fiscal otorgado tiene como destinatario a la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, quien no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en principio, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales. Aduce que, no obstante, cuando la persona jurídica que el legislador califica como no contribuyente permite el desarrollo de actividades que puedan ser calificadas
como industriales y/o comerciales, no puede aplicársele el beneficio mencionado, como quiera que el hecho económico materia del tributo no estaría siendo ejecutado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ni en el cumplimiento de una actividad propia de su objeto social sino por una persona natural o jurídica distinta a la que legalmente no podría extendérsele el supuesto de no contribuyente de impuestos nacionales, así como el del impuesto de industria y comercio. Que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 establece que la persona jurídica surgida para administrar la propiedad horizontal tiene el carácter de no contribuyente de impuestos nacionales, así como el de industria y comercio, en relación con las actividades propias del objeto social, lo cual quiere decir que la exención si existe, pero condicionada a que dicha persona desarrolle el objeto social propio de este tipo especial de persona jurídica; que entonces en ningún caso dentro del objeto social establecido en la propia Ley 617 de 2001, se ha indicado que esta persona pueda actuar en el ámbito comercial e industrial con el fin de obtener utilidades o beneficios por dedicarse a ejecutar actividades que están por fuera del objeto social de este tipo especial de asociación. Manifiesta que la hipótesis del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 para obtener la calificación de no contribuyente aplica en función del objeto social que está llamada a cumplir la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal y no de la calificación de persona jurídica sin ánimo de lucro. Concluye que los argumentos del actor carecen de soporte jurídico al indicar que las personas jurídicas que surgen con ocasión de la Ley 675 de 2001, y que se
dedican a desarrollar actividades industriales y/o comerciales, están exentas de la contribución de solidaridad creada por la Ley 142 de 1994, reconocida por la Ley 143 del mismo año, la Ley 223 de 1995 artículo 97 parágrafo 2° y el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, normas que reflejan la intención del legislador de imponer, para el caso de la energía eléctrica, un impuesto nacional con destinación específica, en atención al principio de solidaridad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda, para que se declaren nulas las circulares demandadas. Sostiene que es evidente que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 distingue sólo dos tipos de usuarios como sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, que son, los inmuebles residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales y que cuando la ley se refiere a estos últimos, solamente se refiere a los usuarios que dentro de su objeto social desarrollen actividades industriales y comerciales, es decir, los que comúnmente lleven a cabo ese tipo de actividades, pero no hace referencia en ningún momento a las personas naturales o jurídicas que desarrollen esporádicamente ese tipo de actividades, pues ello acarrearía que la contribución de solidaridad fuera facturada sobre actos particulares y no sobre sujetos como lo señala la norma. Arguye que no es posible que el espíritu con el cual el legislador expidió los artículos 19 y 33 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 89 de la Ley 142 de 1994
hubiera sido el de permitir a las propiedades horizontales la explotación económica de sus zonas comunes, pero sancionándola por llevar a cabo dicha explotación. La parte demandada insiste en que las circulares acusadas se ajustan a los preceptos legales y constitucionales vigentes, porque éstas traducen la ley, lo que quiere decir que el beneficio fiscal otorgado tiene como destinatario la persona jurídica mencionada quien aunque tiene la calidad de usuario final del servicio público domiciliario, no es sujeto pasivo de la contribución, en principio, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales, porque debe cumplir con actividades propias de su objeto social y además por ser una persona jurídica sin ánimo de lucro, así definida por la Ley 675 de 2001 que establece que no será contribuyente de impuestos nacionales. Aduce que cuando la persona jurídica, que el legislador califica como no contribuyente, permite el desarrollo de actividades que pueden ser catalogadas como industriales o comerciales, no puede aplicársele el beneficio mencionado, como quiera que el hecho económico materia del tributo no estaría siendo ejecutado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ni en la actividad propia de su objeto social, sino por una persona natural o jurídica distinta, a la que legalmente no podría extendérsele el supuesto de no contribuyente de impuestos nacionales, así como el del impuesto de industria y comercio. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que los cargos están llamados a prosperar y solicita que así lo declare la Corporación, porque el Ministerio de Minas y Energía al expedir las circulares acusadas, lo hizo
sin competencia y con desconocimiento de lo previsto en los artículos 19 y 33 de la Ley 675 de 2001. Arguye que de acuerdo a las normas constitucionales el único facultado para fijar las competencias y responsabilidades en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y para determinar los mecanismos para hacer efectivos los principios de solidaridad y redistribución de ingresos es el legislador, luego únicamente a éste le corresponde introducir restricciones y condicionamientos a las excepciones previstas por él mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si el Ministerio de Minas y Energía, a través de su Viceministro, puede dar alcance o interpretación al artículo 33 de la Ley 675 de 2001, sobre el cobro del impuesto de solidaridad a las áreas comunes de la propiedad horizontal. El Actor demanda 3 circulares, sobre las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que son susceptibles de ser demandadas cuando contengan una decisión de la autoridad pública, capaz de producir efectos jurídicos y por lo tanto pueden tener fuerza vinculante para el administrado, pues de no ser así, esto es si la circular se limita a reproducir lo decidido por otras normas, entonces la circular no será susceptible de demanda.1
Circulares demandadas: En el presente caso las circulares proferidas por el Ministerio de Minas y Energía constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, pues son una manifestación de la voluntad de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos, puesto que resultan vinculantes para los administrados que se encuentran dentro del supuesto descrito, al obligar a la refacturación de los
servicios públicos, cuando se exploten bienes comunes dentro del régimen de propiedad horizontal, en actividades industriales o comerciales porque éstas no estarían exentas de la contribución de solidaridad. Las circulares demandadas, relacionadas con el cobro de contribución de solidaridad a las áreas comunes de propiedad horizontal – Ley 675 de 2001, expedidas por el Viceministro de la entidad demandada y dirigidas a las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica, en la parte pertinente disponen: CIRCULAR N° 050 del 29 de agosto de 2003: “….de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2001, este despacho precisa los requisitos que deben cumplir las propiedades horizontales, para ser beneficiarias de la exención del pago de contribución de solidaridad y la refacturación de los valores facturados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001; así como también determina las obligaciones que surgen para las empresas comercializadoras de energía eléctrica, de exigir las formalidades previstas en la mencionada ley y en la presente circular, para estos especiales efectos.
1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas que se constituyan como propiedad horizontal de naturaleza civil sin ánimo de lucro, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales, que implique intermediación y ánimo de lucro. 1 Sentencia del 21 de septiembre de 2001, Sección Primera, Rad. 2000 6371, M.P. Dra Olga Inés Navarrete Barrero. 2. ... Éste será el único documento2 exigible por parte de las empresas
comercializadoras de energía para realizar el cambio de la tarifa de las zonas comunes de la propiedad horizontal en sus bases de datos, y para realizar las refacturaciones pertinentes de los montos cobrados por la contribución de solidaridad
3. Las personas que hayan facturado esta contribución, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, deberán hacer las respectivas refacturaciones a los usuarios finales, de los cobros realizados desde la fecha en que cumplieron con el requisito de inscripción para su posterior certificación para su posterior conforme con el artículo 8 de la misma ley, e informar al Fondo de Solidaridad para su reconocimiento en la conciliación
…. CIRCULAR N° 078 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2003 “ …; este despacho precisa los requisitos que deben cumplir las propiedades horizontales, para ser beneficiarias de la exención del pago de contribución de solidaridad y determina las obligaciones de las empresas comercializadoras de energía eléctrica así:
1. No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que se desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales.
2. Lo anterior, en atención a que el artículo 33 de la ley 675 de 2001, dispone que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
…. Según el artículo 3 de la Ley 675 de 2001, bienes comunes son las partes del edificio o conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal pertenecientes proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, 2 Se refiere a la certificación expedida, por el Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edifico o conjunto o de la persona o entidad en quien éste delegue tal facultad, sobre inscripción y representación legal de la persona jurídica constituida por las zonas comunes de la propiedad horizontal. Lo anterior de conformidad con el artículo 8 de la ley 675 de 2001. estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. Así las cosas, el objeto de la propiedad horizontal, es el establecido en el artículo 32 en concordancia con la definición que de bien común trae el artículo 3 de la Ley 675 y no la explotación económica o destinación de bienes para producir renta con el fin de sufragar deudas comunes.
2. La personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, deberán acreditar la existencia y representación legal mediante la certificación expedida por el alcalde municipal o distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o la persona o entidad en quien éste delegue.
Este será el único documento exigible por parte de las Empresas Comercializadoras de Energía para hacer efectiva la exención de la contribución de solidaridad, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el numeral 1 de la presente circular, La aplicación de dicha exención se entiende a partir de la vigencia de la Ley 675 de 2001.
3. las empresas que actualmente atiendan a las propiedades horizontales y a las cuales se les haya facturado la contribución de solidaridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, deberán hacer las respectivas refacturaciones de los cobros realizados3. ….
CIRCULAR N° 039 del 9 de junio de 2004, en la cual adjunta y reitera el concepto que dirigió la oficina jurídica de la entidad a FENALCO: “…en materia de contribución de solidaridad sobre consumos de energía eléctrica asociados a las zonas comunes, donde la persona jurídica que el legislador califica como no contribuyente permite el desarrollo de actividades que puedan ser calificadas como industriales y/o comerciales, conlleva la inaplicación del beneficio, como quiera que el hecho económico materia del tributo no estaría siendo ejecutado por la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal ni en el cumplimiento de una actividad propia de su objeto social sino por una persona natural o 3 Esta Circular también hace relación a las devoluciones que las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica deben hacer a las propiedades horizontales a las que se les haya facturado la contribución de solidaridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, en atención a que el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 dispone que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. jurídica distinta a la que legalmente no podría extenderse el supuesto de no
contribuyente de impuestos nacionales de impuestos nacionales, así como el impuesto de industria y comercio. …. Las empresas que hayan incurrido en la exoneración del cobro de la contribución de solidaridad desatendiendo lo dispuesto por la Circular 078 de 2003, deberán refacturar dicha contribución y girarla a la empresa incumbente del mercado en el cual se encuentren los usuarios respectivos. Lo anterior no los exime de las sanciones a que haya lugar, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual, es deber de las empresas que tengan conocimiento de esta práctica, poner en su conocimiento (sic)”.
La contribución de solidaridad: La Ley 142 de 1994 estableció la contribución de solidaridad en su artículo 89 que dispone: ARTICULO 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar
subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1.- Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. La Ley 286 de 1996 por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 dispuso sobre el carácter de la citada contribución: “ARTÍCULO 5º. Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por la red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios
públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los aplicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II, y III áreas urbanas y rurales. De conformidad con las normas transcritas, la contribución de solidaridad es un gravamen obligatorio de carácter nacional que se cobra a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y a los del sector industrial y comercial, que son los sujetos pasivos del tributo. El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, eximió de esta contribución, entre otras, a las entidades prestadoras del servicio de salud y de educación, éstas últimas cuando sean entes sin ánimo de lucro. Es estos casos es lógico, como lo señala el Ministerio de Minas y Energía en la contestación de la demanda, que para acceder a la exención, las entidades que reúnan los supuestos normativos deben solicitar a la respectiva entidad prestadora del servicio público la aplicación de la misma porque los sujetos responsables de la facturación y recaudo de la contribución de solidaridad no tiene por qué saber quienes encajan dentro de los supuestos
normativos previstos para acceder a la exención y las calidades exigidas para ello no siempre se pueden deducir claramente del nombre del suscriptor o usuario, sino que se requiere prueba de las mismas. Ahora bien, la Ley 675 de 2001 por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, en su artículo 33 señala otra exención a la contribución de solidaridad, así: “ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro. Entonces aunque la propiedad horizontal tenga la calidad de usuario de los servicios públicos domiciliarios, no es sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en principio, porque sus actividades no pueden catalogarse como comerciales e industriales, ya que se supone que ejerce actividades propias de su objeto social y además por ser una persona jurídica sin ánimo de lucro no es contribuyente de impuestos nacionales. Considera la Sala que el Ministerio de Minas y Energía, como administrador de la contribución de solidaridad y redistribución del ingreso, sí actúa legalmente al
expedir circulares con el objeto de que se realice de manera adecuada el tributo a que se refiere la demanda, pues de su correcto recaudo y administración depende que se asegure la prestación eficiente del servicio a todos los habitantes del país, como lo asevera la entidad demandada. Ahora bien, la actora considera que las circulares violaron los artículos 19 y 33 de la Ley 675 de 2001, este último antes transcrito. El primero dispone:
“CAPITULO VI.
DE LOS BIENES COMUNES.
ARTÍCULO 19. ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal. PARÁGRAFO 1o. Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces. PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son inenajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios
o conjuntos podrán autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas comunes, no afecte la es
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