CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00036-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00036-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA - El auto que hace esta declaración no es susceptible del recurso de apelación y no equivale a rechazo de la demanda Mayoritariamente esta Sala ha sostenido que el artículo 143 CCA no señala como causal de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción o que de su texto se infiera que deba asimilarse al rechazo de la misma, porque cuando el juez se declara incompetente para conocer de un asunto no entra a examinar si la demanda reúne los presupuestos legales, circunstancia propia del momento de decidir sobre su admisión, solamente se pronuncia sobre la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda. Contra el auto que declara la falta de jurisdicción la norma no establece recurso alguno; tampoco se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación que trae el artículo 181 CCA. Con fundamento en las normas citadas y en lo reiterado por esta Sala en casos similares, el auto que declara la falta de jurisdicción no es susceptible de recurso de apelación y, por tanto, estuvo bien denegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00036-01
Actor: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA
El 13 de diciembre de 2004, el apoderado de la actora formuló recurso de queja contra el auto de 13 de octubre de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala de Decisión) rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2004, que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por EMGESA S.A. ESP contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG) e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (ISA) y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA EMGESA S.A. ESP, mediante apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos: La Factura No. SIC 13121 de 2003 (13 de abril) expedida como factura electrónica que se encuentra en la cuenta de EMGESA del servidor del Centro Nacional de Despacho, CNDRAS01 del período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 2003; La Resolución 1250 de 2003 (12 de mayo), por la cual el Gerente General de ISA rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el
Acto de Recálculo.
2. ACTUACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 2 de septiembre de 2004 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín, con fundamento en que por
regla general los actos y contratos relacionados con actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad de manera semejante a lo que ocurre con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se rigen por normas de derecho privado y, por tanto, las controversias que surjan entre ellos son de conocimiento del juez ordinario. Contra esta decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación. Por auto de 13 de octubre de 2004, el a quo negó el recurso de apelación argumentando que según los artículos 181 y 216 del Código Contencioso Administrativo el auto impugnado no es susceptible de recurso alguno. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja. Mediante auto de 18 de noviembre de 2004 desestimó el recurso de reposición argumentado que este auto no se encuentra dentro de los enlistados por el artículo 181 CCA y, por tanto, este recurso es improcedente. Por tanto, ordenó expedir copias para recurrir en queja. II.- EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la actora insiste en que la declaración de falta de jurisdicción equivale al rechazo de la demanda y, por tanto, este auto es apelable, en virtud del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 181 CCA señala que es apelable el auto que rechace la demanda. En consecuencia, el auto de 2 de septiembre de 2004, que declaró la falta de jurisdicción es apelable.
III.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE QUEJA
El apoderado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) formuló oposición al recurso de queja argumentando que la negación del recurso de apelación es acertada, pues la decisión contra la cual se interpuso la ley no ha previsto recurso alguno. La declaración de falta de jurisdicción y la orden de remitir la demanda a la jurisdicción ordinaria es clara, pues el a quo estaba impelido a declararla y ordenar su remisión al juez competente como lo establece el artículo 143 CCA . Los artículos 143 y 216 ibídem, regulan la declaración de falta de jurisdicción en instancias distintas del proceso: el primero, en la etapa de admisión de la demanda en la cual ordena al juez declararla de oficio y a partir de esta etapa solamente podría declararla a proposición del interesado. En el segundo, los conflictos de jurisdicción, materia regulada por el artículo 216 ib, no se producen con la simple declaración de falta de jurisdicción del juez que conoce del proceso, porque hasta ese momento ninguna otra autoridad judicial ha controvertido esta declaración. Bien puede ocurrir que declarada la falta de jurisdicción y remitido el proceso al juez que se estima competente, éste acepte ser el competente y dé curso a la demanda. En síntesis, considera que la declaración de falta de jurisdicción no constituye un rechazo a la demanda sino una declaración que hace el Estado a través de sus jueces, en el sentido de que el juez ante quien se presentó la demanda considere que no es quien debe conocer de la misma y así lo declare, remitiéndola al juez competente, quien finalmente decida sobre su admisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el inciso 4 del artículo 143 del CCA «en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión.» Mayoritariamente esta Sala ha sostenido1 que el artículo 143 CCA no señala como causal de rechazo de la demanda la falta de jurisdicción o que de su texto se infiera que deba asimilarse al rechazo de la misma, porque cuando el juez se declara incompetente para conocer de un asunto no entra a examinar si la demanda reúne los presupuestos legales, circunstancia propia del momento de decidir sobre su admisión, solamente se pronuncia sobre la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda.
Contra el auto que declara la falta de jurisdicción la norma no establece recurso alguno; tampoco se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de apelación que trae el artículo 181 CCA, cuyo texto es el siguiente: «ARTÍCULO 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subseccioens, según el caso; o por los Jueces Administrativos.
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. 1 El ponente considera que el auto que declara la falta de jurisdicción constituye un rechazo de la demanda y, por tanto, es apelable al tenor del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, por economía procesal y en aras de la celeridad de la actuación, esta providencia expresa la posición mayoritaria de la Sala. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición...» Con fundamento en las normas citadas y en lo reiterado por esta Sala en casos similares, el auto que declara la falta de jurisdicción no es susceptible de recurso de apelación y, por tanto, estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto de 2 de septiembre de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 20 de octubre de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente