CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00040-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00040-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FALTA DE JURISDICCION - El acto que la declara no tiene recurso alguno / RECURSO DE APELACION - No procede contra auto que declara falta de jurisdicción / REMISION A JUEZ COMPETENTE POR FALTA DE JURISDICCIONDifiere del auto que rechaza la demanda: improcedencia del recurso de alzada Lo primero que advierte la Sala es que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los asuntos sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Código Contencioso Administrativo trae norma especial que regula lo relacionado con la inadmisión y rechazo de la demanda. En efecto, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, inciso 3, dispone: (...). La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. En este orden de ideas, y como quiera que no existe norma alguna que
establezca que el recurso de apelación procede contra el auto que declara la falta de competencia y ordena enviar el asunto al juez competente y, por el contrario se señala que no procede recurso alguno, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio del dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00040-01
Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA – CREG Y LA SOCIEDAD
INTERCONEXION ELECTRICA S.A.
Referencia: RECURSO DE QUEJA Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el auto del 13 de octubre de 2004, mediante el cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 2 de septiembre del mismo año.
I-. ANTECEDENTES
A. La sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., dentro del expediente 2004-0975, que se tramita en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – CREG y la sociedad
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., con el objetivo que se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho en relación con el siguiente acto administrativo expedido por Interconexión Eléctrica S.A. ESP, a partir de la aplicación de las Resoluciones CRE034 y 038 de 2001: Informe de Ventas No LIQ 7391 del 13 de octubre de 2003, en la parte que corresponde a la liquidación de venta de energía del periodo comprendido entre el 1 y 30 de septiembre de 2003.
B. El Tribunal, mediante auto del 2 de septiembre de 2004 declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de la demanda presentada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA – CREG y la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP.
C. Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado anteriormente.
D. Mediante auto del 13 de octubre de 2004, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, con base en el inciso 2º del artículo 216 del Código
Contencioso Administrativo.
E. Contra este auto el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó que se compulsaran copias para que se diera trámite al recurso de queja, que es el que ocupa la atención de la Sala.
F. Mediante auto del 18 de noviembre de 2004, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de reposición, confirmando
el auto del 13 de octubre de 2004. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo denegó el recurso de apelación interpuesto por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo establece: “Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el Tribunal Disciplinario para que decida el conflicto.”(negrilla y subrayado por fuera del texto). (…) En conclusión, en cualquier momento del proceso en que el juez advierta su falta de jurisdicción, debe declararla oficiosamente y ordenar la remisión del expediente al competente, mediante auto motivado, contra el cual no procede recurso alguno. A su vez, el juez que recibe el proceso, debe asumir el conocimiento, o en su defecto, también por auto motivado, declarar su incompetencia, estableciéndose, de este modo, lo que se conoce como un conflicto negativo de competencias, que debe ser dirimido por el
Consejo Superior de la Judicatura.” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Se sustenta el recurso de queja en las siguientes consideraciones:
1. El recurrente afirma que la aplicación del artículo 216 del Código Contencioso Administrativo resulta improcedente, ya que esta norma se refiere a los casos de conflictos de jurisdicción que sólo proceden a solicitud de parte y no de oficio.
2. Sostiene que el Consejo de Estado, en sentencia del 2 de febrero de 1994, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, estableció que el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo sólo es aplicable cuando ha sido provocado un conflicto de jurisdicción por cualquiera de las partes.
3. En el presente caso no hubo solicitud de parte, sino que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de oficio, declaró la falta de jurisdicción, lo cual no está permitido.
4. El numeral 7, inciso 3 del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Art. 85.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1º. Num. 37. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda: (…) “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.”
5. Afirma que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo dispone que el auto que rechace la demanda es apelable.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente asunto se impugna el auto proferido el 13 de octubre del 2004 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra el auto de 2 de septiembre del 2004, a través del cual esa misma Corporación declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Termotasajero S.A. E.S.P. contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la firma Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín. El recurrente sostiene que el auto proferido el 2 de septiembre de 2004 sí es apelable, ya que la decisión contenida en dicha providencia equivale al rechazo de demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, se encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Lo primero que advierte la Sala es que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los asuntos sometidos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el Código Contencioso Administrativo trae norma especial que regula lo relacionado con la inadmisión y rechazo de la demanda. En efecto, el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, inciso 3, dispone:
“ARTICULO 143. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. <Subrogado por
el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. (…) En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)” La norma transcrita no establece que la falta de jurisdicción sea causal para rechazar la demanda, sino dispone que si el juez de lo contencioso administrativo advierte su falta de jurisdicción para conocer del asunto, mediante una decisión motivada así lo declarará y enviará el asunto al competente, sin manifestar nada sobre la admisión o rechazo de la demanda. Por lo tanto, no se puede confundir de manera alguna esa decisión motivada del juez con la decisión de rechazo de la demanda, que de conformidad con lo dicho son completamente diferentes. Dicho artículo tampoco dispone la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara la falta de jurisdicción, así como tampoco lo hace el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece cuáles autos son susceptibles de dicho recurso. En este orden de ideas, y como quiera que no existe norma alguna que establezca que el recurso de apelación procede contra el auto que declara la falta de competencia y ordena enviar el asunto al juez competente y, por el contrario se señala que no procede recurso
alguno, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 2 de septiembre de 2004, mediante el cual el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Termotasajero S.A. E.S.P contra La Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la firma Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En consecuencia, el recurso estuvo bien denegado.1 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- Confírmase el auto de fecha 13 de octubre de 2004, proferido por Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Reconócese personería al Dr. LUIS ALFONSO ROJAS ROSILLO como apoderado del Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad y para los fines del poder conferido y obrante a folio 36 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de junio del 2005.
RAFAEL E. OSTAU LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE Salva Voto 1 Se reitera la decisión tomada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 3 de marzo de
2005. Actor: Termotasajero S.A. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSTANCIA DE RELATORIA: Octubre 13 de 2005.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha encontrado el salvamento de voto del doctor Camilo Arciniegas
Andrade.