CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00060-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-11001-03-24-000-2005-00060-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMPETENCIA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para suprimir u ordenar la liquidación de Empresas Industriales y Comerciales del orden nacional / INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – Liquidación y supresión [T]ratándose en este caso concreto de una Empresa Industrial y Comercial de Economía Mixta del orden nacional, y como tal constitutiva o integrante de la Rama Ejecutiva, estaba en la órbita de la competencia presidencial de suprimir u ordenar la liquidación de esa clase de empresas y de las entidades u organismos señalados en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 por las causales previstas en esta ley. Esa situación conduce inequívocamente a la normatividad a que específicamente debe sujetarse el susodicho decreto, que no es otra que la invocada en su encabezado y considerandos, que resulta ser sus fundamentos y por consiguiente a las que les debe directa subordinación, esto es, los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política, y 52 de la Ley 489 de 1998, así como el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, con los cuales se encuentra claramente conforme. Así las cosas, los cargos carecen de asidero y de vocación de prosperar, de allí que se deban negar las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 / LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 113
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2590 DE 2003 (12 de septiembre)
GOBIERNO NACIONAL (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00060-01
Actor: LUIS ALBERTO ROSAS URIBE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el actor para que se declare la nulidad del Decreto núm. 2590 de 12 de septiembre de 2003.
I.- LA DEMANDA
1. Pretensión El ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS URIBE, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala que declare la nulidad del Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003, “Por el cual se ordena la liquidación y disolución del Instituto de Fomento Industrial IFI” expedido por el Gobierno Nacional. 2.- Hechos en que se funda Como tales se hace referencia a las facultadas invocadas para la expedición del decreto acusado y a sus antecedentes normativos inmediatos, en especial a los artículos 50 a 55 y 113 de la Ley 795 de 2003, los primeros de los cuales le dieron al IFI la condición de “un banco exclusivamente de redescuento” y el último autorizó a BANCOLDEX “realizar operaciones de redescuento para financiar la industria
nacional” y con base en ello, dice el memorialista, el Gobierno estimó que tanto el IFI como Bancoldex “podrían financiar la industria nacional”, y que luego con el sano criterio de evitar duplicidad de funciones decretó la disolución de aquella entidad.
3. Normas violadas y concepto de la violación El actor, en escrito de modificación de la demanda, manifiesta que el acto administrativo demandado viola los artículos 2, literal f), de la Ley 790 de 2002 y 55 a 94 de la Ley 795 de 2003, por cuanto del examen del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se puede concluir que el IFI está expresamente excluido de la posibilidad de ser objeto de fusión, liquidación o supresión, en los términos de la Ley 489 de 1998, sin que se pueda alegar válidamente que el artículo 113 de la citada Ley 795 - constitutivo de lo que comúnmente se denomina “mico” - permite una conclusión contraria, e incluso los considerando cuarto y quinto de la decreto acusado indican la forma inadecuada como se procedió.
Lo evidente es que en dicha ley el Congreso dispuso la continuidad del IFI, pero ajustando su objetivo a servir tan solo como banco de segundo piso, y al efecto se debe tener en cuenta el artículo 27 del C.C. en cuanto dispone que “Cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fueron vinculados al proceso en representación de la Nación el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública
y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se hizo presente como interviniente impugnante de la demanda el IFI EN LIQUIDACION.
1. El apoderado del IFI EN LIQUIDACION sostiene que el actor yerra en su afirmación sobre el alcance de la Ley 795 de 2003, toda vez que no es cierto que hubiera consagrado la permanencia de ese instituto, sino que lo que posibilitó fue un estado general a priori de cosas susceptibles de ser modificado por el ejecutivo en uso de la facultad constitucional del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con l Ley 489 de 1998, suprimir organismos estatales, quien la ejerce a través de su potestad reglamentaria.
Aclara que el decreto acusado fue modificado por los decretos 973 y 4380 del 2004, normas que no se mencionan, por lo tanto la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A. (folios 138 a 143).
2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se refiere al trámite de la Ley 795 de 2003, en especial a la modificación de su proyecto, a que sus disposiciones ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, entre ellas, las que se refieren al objeto y estructura del IFI, que en ese entonces no se encontraba en proceso de disolución y liquidación.
Comenta que se ordenó esa disolución y liquidación debido a que los objetivos y funciones señaladas en el acto de creación fueron transferidos a otro organismo nacional, al BANCOLDEX, al cual fueron cedidos ciertos activos y pasivos de propiedad del IFI, asunto que fue tratado en el Consejo de Ministros de 25 de
noviembre de 2002. Coincide con el IFI EN LIQUIDACION en desconocer veracidad al actor en cuanto que la Ley 795 de 2003 consagró la permanencia del IFI y en que, por el contrario, ella crea un estado general a priori de cosas susceptibles de ser modificado por el ejecutivo en uso de la facultad constitucional del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con la sentencia C-702 de 1989. Igualmente, en la modificación del decreto enjuiciado por otros dos que no fueron impugnados en el plenario (175 a 183). 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a las pretensiones de la demanda, invocando al efecto la excepción de inepta demanda por no individualizar con precisión el acto cuya nulidad solicita, al no ser demandados también los decretos modificatorios del mismo, con los cuales constituye una unidad inescindible, y defiende la legalidad del Decreto 2590 de 2003 y los que lo modificaron ( 973 y 4380 de 2004 y 2777 de 2005), ya que el IFI no está incluido en las entidades que el Gobierno no podía suprimir, liquidar ni fusionar según el artículo 20 de la Ley 790 de 2002; no le es aplicable el artículo 2, literal f), del artículo 2 de la Ley 790 de 2002, por no tratarse de una fusión sino de disolución y liquidación, como tampoco le es aplicable al IFI el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni ninguna de sus normas prohíbe su disolución y liquidación.
Por el contrario, el Presidente podía disponer lo uno y lo otro con fundamento en sus facultades constitucionales (art. 189, numeral 15) y legales (52, numerales 2 y 5, de la Ley 489 de 1998), por tratarse de que el IFI era una sociedad anónima de economía mixta nacional y además, según el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, BANCOLDEX puede ampliar su objeto social para incorporar las operaciones que venía adelantando el IFI, luego se presentó duplicidad de funciones (folios 184 a 193). III.- ALEGATOS PARA FALLO El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por los siguientes sujetos procesales:
1. El Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo apoderado sostiene que el decreto acusado se profirió de conformidad con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que le permite disolver y liquidar las sociedades de economía mixta, como lo era el IFI, constituida mediante escritura pública 2302 de 1940 de la Notaría Segunda de Bogotá, y que el Consejo de Ministros en la sesión precitada acogió la recomendación de FOGAFIN para el efecto, además de que el artículo 113 de la Ley 795 de 2003 autorizó a BANCOLDEX para ampliar sus actividades en orden a incorporar las operaciones que venía adelantando el IFI, lo cual condujo a la aplicación de los numerales 2 y 5 del artículo 52 de la Ley 489 de
1998.
2. El actor precisa que su argumento central en la impugnación del decreto acusado es que éste viola el bloque de legalidad, esto es, que no es cierto que el Gobierno tuviera facultad para expedirlo, pues la Ley 790 de 2002 se expidió para
llenar los vacíos dejados por la inexequibilidad parcial de la Ley 489 de 1998, de modo que atendiendo el artículo 2, literal f), de aquélla la facultad de disolver y liquidar entidades no es discrecional, sino con estricta sujeción a la previsión legal (sentencia C-262 de 1995). Advierte que la normatividad constitucional da tratamiento igual a suprimir como a fusionar, de modo que no es coherente la argumentación que sobre la distinción de ambos vocablos hacen los defensores del Decreto. Por lo demás insiste en la sujeción del IFI a la Ley 795 de 2003 y en la violación de las normas legales indicadas en la demanda del Decreto (267 a 272). 3) El apoderado del IFI EN LIQUIDACIÓN presentó memorial en el que reitera los argumentos expuestos en la impugnación de la demanda. 4) Otro tanto hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito público en memorial presentado de forma extemporánea. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público observa que es claro que la Ley 795 de 2003 estableció que el IFI continuaría cumpliendo con los objetivos para los cuales fue creado, pero solo a través de operaciones de redescuento, sin que con ello pueda afirmarse que el legislador pretendiera instituir la permanencia del IFI como banco de redescuento, excluyéndolo de ser fusionado, liquidado o suprimido en los términos de la Ley 489 de 1998 y 790 de 2002. La Ley 795 de 2003 solamente amplió su objeto social. Tampoco es cierto que el IFI esté incluido en las entidades
que no pueden ser suprimidas, fusionadas ni liquidadas conforme a la Ley 790 de 2002 (artículo 20). Advierte que la disolución y liquidación del IFI se ordenó porque sus fines y objetivos fueron trasladados a otro organismo nacional, BACOLDEX, atendiendo decisión del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2002, luego en ejercicio de la facultad dada al Presidente de la República por el artículo 189-15, en concordancia con el artículo 52, numerales 2 y 5 de la Ley 489 de 1998 procedía su liquidación. Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
V.- CONSIDERACIONES
1. El acto acusado y la competencia de la Sala El Decreto Núm. 2590 de 2003, “Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI”, fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.
De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición se trata, sin lugar a dudas, de un decreto que da aplicación a la Ley 489 de 1998, y como tal constituye un acto administrativo de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia, en orden a lo cual se trae su texto en lo pertinente al debate procesal, así: “DECRETO 2590 DE 2003 (septiembre 12)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales, de conformidad con la ley; Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en su numeral 2 señala que es causal para la liquidación de entidades el que los objetivos y f unciones señalados en el acto de creación hayan sido transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial; Que igualmente, el numeral 5 del mencionado artículo faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades; Que con el propósito de optimizar el patrimonio de la Nación en los bancos de segundo piso, el Consejo de Ministros, en sesión del 25 de noviembre de 2002, consideró conveniente el desmonte de las operaciones del Instituto de Fomento Industrial, IFI, mediante la cesión de ciertos activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, entidad que continuaría garantizando el acceso al crédito a las micro, pequeñas y medianas empresas
(Mipymes); Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 795 de 2003, que adicionó un inciso al numeral 3 del artículo 279 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Bancoldex puede ampliar su objeto social para incorporar las operaciones que venía adelantando el Instituto de Fomento Industrial, IFI; Que una vez impartida la autorización por la Superintendencia Bancaria el Instituto de Fomento Industrial, IFI, realizó la cesión parcial de activos y pasivos al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex, establecimiento bancario que se hizo cargo de los objetivos y funciones que desempeñaba el Instituto de Fomento Industrial, IFI,
DECRETA:
CAPITULO I.
ARTÍCULO 1o. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Disuélvese y adelántese la liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sociedad de economía mixta del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará "Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación"; también podrá denominarse "IFI en Liquidación". ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA ENTIDAD. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. En caso de que la liquidación no se concluya en este plazo, el mismo podrá ser prorrogado por un término igual.
Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación. ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE INICIAR O DESARROLLAR NUEVAS ACTIVIDADES. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, no podrá iniciar o desarrollar nuevas actividades en cumplimiento de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones tendientes a su liquidación. ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE. El régimen de la liquidación será el previsto en el presente decreto y en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. PARÁGRAFO. En razón de la naturaleza del Instituto de Fomento Industrial, IFI, serán aplicables a la liquidación del Instituto de Fomento Industrial, adicionalmente, en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2418 de
1999. En particular las siguientes: artículo 254, incisos 2o y 3o del numeral 2 del artículo 293, numerales 2 y 3, 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, el numeral 3 del artículo 300, numerales 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del Decreto 2418 de 1999 se aplicarán a su vez las siguientes
disposiciones: Artículos 3o, 4o, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24 y 25 del artículo 5o, así como las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. De la misma manera, resultarán aplicables las disposiciones del Título Segundo del Decreto-ley 254 de 2000 relacionadas con el régimen laboral y pensional, sin perjuicio de la aplicación del Decreto 1260 de 2000 en lo que corresponda; así como lo señalado en el artículo 22 de la Ley 819 de 2003 y las demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 5o. EFECTOS DE LA MEDIDA. En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Instituto de Fomento Industrial, IFI, conlleva, en lo pertinente, los efectos y la aplicación de las medidas que se señalan a continuación:
1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que solo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.
3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.
4. La prevención a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y
Transporte para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad del Instituto de Fomento Industrial S.A., IFI, en Liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.
5. El aviso a los registradores y las Secretarías de Tránsito y Transporte, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos. El liquidador oficiará directamente a los registradores y a las Secretarías de Tránsito y Transporte en los términos de este numeral.
6. El aviso a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. El liquidador oficiará directamente a los jueces de la República en los términos de este numeral.
7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de
nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.
9. La orden de registro de la medida.
10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el Instituto de Fomento Industrial S.A., IFI, en Liquidación, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
ARTÍCULO 6o. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. El Presidente de la República designará un liquidador a quien le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El liquidador será el representante legal de la entidad y tendrá el carácter de auxiliar de la justicia en los términos del numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sujeto al régimen de requisitos para desempeñar el cargo y al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para los servidores públicos. El reconocimiento y pago de la remuneración del Liquidador, se hará con cargo a los recursos de la liquidación. PARÁGRAFO 1o. En los casos de ausencia temporal del liquidador, podrá ser reemplazado, bajo su responsabilidad, por el funcionario de la liquidación que este determine. PARÁGRAFO 2o. Hasta que entre en ejercicio de sus funciones el
liquidador, las funciones inherentes a dicho cargo serán ejercidas por quien sea el representante legal del Instituto de Fomento Industrial, IFI. ARTÍCULO 7o. ORGANO DE CONTROL. El control interno estará a cargo del Jefe de Control Interno, quien será empleado público designado por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 8o. REVISOR FISCAL. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y le definirá su remuneración. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal el actual designado para el efecto. ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO. La labor de seguimiento a la gestión del liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, estará a cargo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, según lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 296 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de las responsabilidades propias de otras autoridades tales como la Contraloría General de la República y de los responsables del control interno a que se refiere el artículo 7o de este Decreto. ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El liquidador adelantará el proceso de liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el presente decreto y tendrá las funciones previstas en la ley, en particular las establecidas en el artículo 238 del Código de Comercio, en el inciso único del numeral 1 y numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a las obligaciones que emanen de las leyes sociales, el liquidador deberá incluir en el inventario la totalidad de las obligaciones contingentes que surjan de las reclamaciones que se presenten de conformidad con lo previsto en la Ley 819 de 2003.
CAPITULO II.
DISPOSICIONES LABORALES Y PENSIONALES.
ARTÍCULO 11. TERMINACIÓN DE LA VINCULACIÓN LABORAL. A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el liquidador procederá a la terminación de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y a surtir el procedimiento para la supresión de los empleos públicos.
ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE CONTRATAR TRABAJADORES.
El liquidador no podrá vincular trabajadores a la planta de personal del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos cuando las necesidades de la liquidación lo requieran. ARTÍCULO 13. INDEMNIZACIONES. A los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la disolución del Instituto de Fomento Industrial, IFI, se les reconocerá y pagará la indemnización correspondiente según el régimen legal o convencional aplicables. ARTÍCULO 14. CONMUTACIÓN PENSIONAL. Para efectos de la conmutación pensional, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en
Liquidación, presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos pensionales de que trata el presente decreto. ARTÍCULO 15. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES. Los activos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de la liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente, de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos. ARTÍCULO 16. RECONOCIMIENTO DE PENSIONES O CUOTAS PARTES. Será función del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional. ARTÍCULO 17. REVISIÓN DE PENSIONES. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y procederá a revocar directamente el acto administrativo mediante el cual se realizó el reconocimiento o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la entidad detecte que algunas de las pensiones se
encuentran incursas en una de las causales establecidas por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, mientras tal función es asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 18. ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce, que le fueron delegados y se derivan del Contrato Interadministrativo de Transferencia y Administración de Activos, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 3 de junio de 2003, en los términos y extensión del Decreto 1450 de 2003 por el cual el IFI transfirió activos a la Nación como contraprestación por la asunción de deuda pública externa. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Nación en el artículo 5o del citado Decreto 1450 de 2003.
ARTÍCULO 19. CONTINUIDAD DE LAS OBLIGACIONES Y
DERECHOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SALINAS. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, continuará cumpliendo las funciones, facultades, obligaciones y derechos que actualmente ejerce y se derivan del contrato de Administración Delegada, celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la Nación el 2 de abril de 1970, hasta el 31 de marzo del año 2004.
ARTÍCULO 20. COMITÉ EJECUTIVO DE LA CONCESIÓN DE
SALINAS. Las funciones asignadas en el Contrato a la Junta Directiva del Instituto de Fomento Industrial, IFI, serán cumplidas por el Comité Ejecutivo de la Concesión Salinas, creado por el mismo contrato, el cual, a partir de la vigencia del presente decreto, quedará conformado así:
1. Dos representantes del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
2. Un representante del Ministerio de Minas.
3. Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. El Liquidador del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o quien este determine.
ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD FRENTE A OBLIGACIONES Y CONTINGENCIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA. Salvo mandato legal o judicial en contrario, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no asumirá con cargo a sus recursos ninguna obligación o contingencia derivada de la ejecución del contrato de Administración Delegada celebrado entre el IFI y la Nación, las cuales serán asumidas por la Concesión de Salinas con cargo a sus recursos hasta la finalización de su liquidación, momento a partir del cual serán asumidos por la Nación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2883 de 2001, que modificó el artículo 7o del Decreto 539 de 2000. PARÁGRAFO. Los activos administrados por la Concesión de Salinas y, en general los bienes, y derechos que se deriven o que estén vinculados con el mismo, estarán excluidos de la masa de liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación y,
en consecuencia, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación no podrá disponer de ellos para ningún fin diferente a los señalados en el citado Contrato. Para garantizar este propósito, la operación y contabilidad de la Concesión de Salinas mantendrá su independencia de la contabilidad y operación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, tal como lo establece el mencionado contrato de Administración Delegada. ARTÍCULO 22. ASUNCIÓN DE GASTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, podrá asumir parte de los gastos en que incurra la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para atender exclusivamente su funcionamiento. Para el efecto, Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación presentará un presupuesto de gastos, el cual, una vez aprobado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, servirá para que este haga el traslado de los recursos correspondientes.
ARTÍCULO 23. ARCHIVOS. L
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